¿Es legal manifestarse públicamente en este contexto, sin respetar las condiciones de aislamiento vigentes? ¿cuáles son los derechos en pugna?
El último festejo patrio nos dejó atónitos: se multiplicaban en los canales informativos postales de cientos de personas, en diferentes localidades del AMBA, protestando contra las medidas sanitarias dispuestas por el gobierno nacional y los diversos gobiernos locales, alegando la inexistencia del virus que nos mantiene en vilo desde hace ya más de dos meses. El repudio se propagó por las redes sociales, con usuarios online que tanto apoyaban como repudiaban las manifestaciones.
Surge entonces el siguiente interrogante: ¿es legal manifestarse públicamente en este contexto, sin respetar las condiciones de aislamiento vigentes? ¿cuáles son los derechos en pugna?
Lo primero que debemos dejar en claro es que la existencia y vigencia de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” dispuesto por medio del DNU 297/2020 y sus sucesivas prórrogas es conocido por todos; en efecto, es el objeto mismo de la protesta. Y así también fue harto comentado que incumplir con los términos de este decreto, que se sustancia en la intención de mantener fuera de riesgo de contagio a la mayor cantidad posible de ciudadanos, puede implicar una violación dolosa o culposa de los preceptos del Código Penal, con las consecuentes sanciones que ello acarrea. Se ven satisfechos tanto propósitos de prevención general como especial a través de la sanción penal.
Entonces, ¿de qué modo se justifica que un grupo indeterminado de sujetos se reúna, demostrando total desinterés del estado de situación vigente? Parecería que la respuesta a dicho interrogante se esconde tras el derecho de protesta social del que gozan todos los ciudadanos en un Estado de Derecho, con base tanto en la garantía constitucional de libertad de expresión como en la clásica caracterización de un régimen democrático, permisivo de la manifestación de la opinión minoritaria.
Pero esta protesta, que en su origen parece ser inocua por resultar no violenta, se ejecuta generando un riesgo jurídicamente desaprobado de producción de un daño, a saber: de contagio del mismo virus contra el que pretenden expresarse. Paradójicamente, el motivo que reúne a los manifestantes es el motivo por la cual no deberían reunirse, o, a lo menos, la causa por la que no deberían reunirse sin guardar entre sí un metro de distancia, conforme la recomendación de la Organización Mundial de la Salud. Las imágenes hablan por sí solas: esto tampoco ha sido respetado.
De contraponer los derechos de la sociedad al mantenimiento de la salud pública, por un lado, y el derecho de los manifestantes de expresar su opinión contraria al veredicto mayoritario, la balanza se inclina en favor de la preminencia del primero, por cuanto mínimamente: existen alternativas menos lesivas del derecho social que tendrían igual impacto (se replican los modos de protesta desde el hogar; en nuestro país, los tradicionales “cacerolazos”) y porque al ser el delito previsto en el artículo 205 del Código Penal un delito de peligro abstracto -sujeto a discusión dogmática-, alcanza con la mera infracción a la norma para tener por configurado el tipo objetivo.
Este último punto es relevante en tanto no podría alegarse el ejercicio de un derecho como causal de exclusión de la culpabilidad ante una eventual imputación penal, ya que no puede sostenerse válidamente que el ordenamiento permite y penaliza a la vez una misma conducta.
Quedará por verse, entonces, si la Fiscalía de turno avanza con una imputación penal sin más, si se esperan los resultados de la protesta en términos de contagio real o si, en definitiva, lo que pasó, pasó.
*Abogada del equipo de Derecho Penal Económico del Estudio Lisicki, Litvin y Asociados
Fuente: Bae Negocios