El derecho a la propia imagen es inviolable

Se confirma la condena a Biondini y la “Alianza Electoral Frente Patriota” a resarcir a una reportera por usar su imagen en un spot publicitario, sin su autorización

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala C, con voto del Dr. Trípoli -al que adhirieron los Dres. Converset y Diaz Solimine-, confirmó el fallo dictado por el Juzgado Nacional en lo Civil nro. 44, que hizo lugar a la demanda promovida por la periodista Paula Gisela Acunzo contra Alejandro Carlos Biondini y “Alianza Electoral Frente Patriota”; a quienes condenó solidariamente al pago de la suma de $2.450.000, con más sus intereses, en concepto de daño al proyecto de vida, incapacidad psíquica y tratamiento futuro, y daño moral.

Los hechos que motivaron el litigio se sucedieron cuando Biondini -presidente del Frente Patriota- lanzó su candidatura presidencial en un acto en la sede de la Asociación Italiana “Unione e Benevolanza”. En el evento estuvo presente, identificada como prensa, la reportera Paula Gisela Acunzo. En un momento del acto, el candidato se acercó al sector donde estaban los periodistas y saludó uno por uno, momento que fue filmado. Al lanzar el spot de campaña, se utilizó una imagen donde el dirigente y la periodista se saludaban.

Acunzo interpuso en un primer momento una acción de amparo, a fin de obtener la eliminación de su imagen en el mentado spot publicitario. En el marco de la acción constitucional se dictó una medida autosatisfactiva y se intimó a que en el plazo de 24hs. Se retirase del spot publicitario de la campaña presidencial la imagen de la actora.

Posteriormente, la periodista inició demanda por daños y perjuicios.

La sentencia de primera instancia, que condenó a resarcir, fue apelada por la demandada “Alianza Electoral Frente Patriota”.

La recurrente postuló que el uso de la imagen en el spot publicitario configuraba una de las excepciones legales a la protección de la imagen, sosteniendo además que la actora había participado voluntariamente del evento, con conocimiento de que en el lugar había videocámaras filmando. Además, sostuvo que la aparición de Acunzo en el spot de campaña sólo había reflejado el saludo al candidato sin implicar adhesión partidaria alguna.

La Cámara declaró desierto el recurso, y, en consecuencia, firme la sentencia dictada en la instancia anterior.

El Tribunal consideró que la presentación recursiva de la accionada “Alianza Electoral Frente Patriota” no cumplió con los requisitos de suficiencia técnica exigidos por las normas procesales: el recurrente no realizó la crítica concreta y razonada exigida por el Código de rito (art. 265 CPCCN).

La Cámara refiere que el recurrente, en su insuficiente pieza recursiva, se desentendió de los fundamentos con que el juez a quo se decidió por la admisión de la pretensión, la cual encuentra su sustento en argumentos jurídicos y pruebas que no logra siquiera rozar a través de las quejas genéricas e imprecisas expuestas. Resulta, entonces, aplicable la sanción prevista en el art. 266 del Código Procesal -esto es, declarar la deserción-.

Sin perjuicio de ello -circunstancia de por sí suficiente para sellar la suerte del recurso-, se aboca a reseñar los aciertos del fallo de grado, resaltando que el juzgador fue preciso y prolijo al analizar los extremos que lo llevaron a decidir por la admisión de la demanda.

Ello, por cuanto, en primer lugar, no se acreditó que la actora -que se encontraba en el acto en su carácter de fotógrafa profesional y fotoperiodista-, haya dado su consentimiento para el uso de su imagen.

Por otro lado, se descarta que en el caso se haya dado alguna de las excepciones contempladas en el art. 31 de la ley 11.723 o en los incisos b) y c) del art. 53 del CCyCN, por no existir en el caso interés científico, ni tratarse del ejercicio regular del derecho a informar.

El derecho personalísimo a la propia imagen, que atribuye a su titular la facultad de disponer de cualquier representación de su aspecto físico que permita su identificación, conlleva el derecho a impedir la obtención, reproducción o publicación de su propia imagen por un tercero no autorizado. Siempre que se toman y difunden imágenes de una persona sin su consentimiento, existe una violación a este derecho, de modo tal que basta la comprobación de la utilización de la imagen videofilmada de la actora, sin su consentimiento, para tener por procedente el derecho a reparación.

En consecuencia, queda firme la sentencia dictada en primera instancia, debiendo los demandados resarcir a la actora por los daños y perjuicios ocasionados, con costas.

Fuente: palabras del derecho

Fuero: Civil
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Voces: derecho a la imagen, spot publicitario, falta de autorización

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