El derecho a la imagen y los contenidos on-line: Los buscadores de internet no tienen la obligación de vigilancia y censura preventiva de las publicaciones, sino que solo deben bloquear el acceso a las URLS indicadas

Los buscadores de internet no tienen la obligación genérica de vigilancia y censura preventiva de las publicaciones efectuadas por terceros, sino que deben bloquear el acceso a las URLS indicadas por el demandante -en el caso, un jugador de fútbol muy conocido- como indecorosas para su persona.

Sumario:

1.-No hay razones para atribuirles a los buscadores de internet una conducta antijurídica, imputable a título de culpa o de dolo, que tenga relación de causalidad con los perjuicios invocados por el accionante, toda vez que la tutela anticipada otorgada en la resolución no importó generar el deber de los accionados de individualizar y filtrar todos los contenidos -presentes y futuros- que contuvieran la imagen y/o el nombre del actor con las connotaciones desdorosas descriptas, toda vez que no constituyó la causa de una obligación genérica de vigilancia y de censura preventiva desestimada por la Corte Suprema en el caso Rodríguez, María Belén ; máxime cuando la posibilidad técnica de que los buscadores detecten ese tipo de contenidos sin denuncia previa del afectado y los neutralicen de inmediato, no fue demostrada.

2.-Los buscadores de internet no son los garantes del honor y la intimidad de las personas por el uso no autorizado que terceros puedan hacer del nombre e imagen de ellas.

Fallo:

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 1 días del mes de julio del año dos mil veinte, se reúnen en Acuerdo los vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “G. S. J. c/ Yahoo de Argentina S.R.L. y Otros s/ Daños y Perjuicios”; de conformidad con el orden de sorteo, el doctor Guillermo Alberto Antelo dijo:

I. Mediante el fallo obrante a fs. 1855/1863, el juez de primera instancia rechazó la demanda que había entablado S. J. G. contra Yahoo de Argentina S.R.L. y contra Google Inc. con el doble objeto de condenar a dichas empresas a lo siguiente: a) bloquear todos los sitios en la red -tanto presentes como futuros- en los que se asociara su nombre o su imagen con contenidos de naturaleza sexual, erótica o pornográfica; b) indemnizarlo por los perjuicios que tales sitios le habían provocado en el plano patrimonial y no patrimonial hasta el momento de la sentencia.

El doctor Soto fundó su decisión en la doctrina que sentó la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Rodriguez María Belén c/Google Inc. s/daños y perjuicios”, fallada el 28/10/2014 (Fallos 337: 1174), la cual consideró aplicable al sub lite porque el actor no había demostrado que la conducta observada por las empresas a su respecto fuera antijurídica. En cuanto a la aparición de imágenes de G. en miniatura, juzgó que el precedente referido impedía encuadrar la situación en la hipótesis descripta en el artículo 31 de la ley 11.723. Finalmente, distribuyó las costas por su orden por entender que existían razones de peso para apartarse del principio objetivo de la derrota.

II. Contra tal pronunciamiento apeló el actor (ver recurso de fs. 1873 y concesión de fs. 1874), quien expresó agravios a fs. 1908/1913.

El traslado ordenado por la Sala, fue contestado por Google Inc.a fs. 1818/1922 y por Yahoo de Argentina S.R.L. a fs. 1924/1931.

El recurso interpuesto por el perito ingeniero en informática Jerónimo Aliaga Pueyrredón contra la regulación de sus honorarios profesionales (fs. 1869/1871 y concesión de fs. 1872) será tratado, de corresponder, al finalizar el presente Acuerdo (art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

El apelante pide la revocación de la sentencia y el acogimiento de la demanda. Sostiene que el juez de grado incurrió en una errónea interpretación del caso “Rodríguez” (Fallos: 337: 1174 cit.) al omitir ponderar la conducta negligente de ambas demandadas comprobada en la causa. En ese sentido, señala que del incidente en el que fue tramitada la medida precautoria surge, en forma palmaria, la resistencia y desidia que tanto Google Inc. como Yahoo de Argentina S.R.L. observaron frente al dictado de la providencia cautelar, ello a pesar de que las “URLs” a bloquear surgían de cada denuncia de incumplimiento formulada por él.

III. Debido al tiempo en que ocurrieron los hechos que integran la presente controversia, rige el Código Civil (art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación y esta Sala, causas n° n°900/10 del 12/07/2016 y n°96424/11 del 15/02/2018; Sala I, causas n° n°1481/15 del 10/07/2018 y n°1822/11 del 13/07/2018, entre muchas otras).

El criterio definido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Rodríguez” exime al Tribunal de ahondar exhaustivamente en las cuestiones de puro derecho allí resueltas, máxime cuando los agravios del recurrente atañen a la valoración de la prueba producida y del procedimiento cautelar.

Sin perjuicio de ello, la persistente reiteración de planteos similares en procesos análogos torna conveniente distinguir, una vez más, dos fuentes de responsabilidad para la empresa administradora de los motores de búsqueda:la refleja por los hechos de terceros (en este caso, los dueños de las páginas o autores de contenidos sexuales, eróticos, pornográficos); y la propia por la falta de cumplimiento de las providencias cautelares dictadas contra ella.

La primera, de naturaleza objetiva (art. 1113, primer párrafo del Código Civil), debe ser descartada con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (R. 522.XLIX “Rodríguez, María Belén c/Google Inc. s/daños y perjuicios”, sentencia del 28 de octubre de 2014, Fallos 337:1174) que esta Cámara ha seguido sin excepción (conf. mi voto in re “Giovanetti”, Sala II, causa nº 1841/2008 del 2/6/15, considerandos IX y X).

Con arreglo a dicho precedente, ni Google Inc. ni Yahoo de Argentina S.R.L. son los garantes del honor y la intimidad de las personas por el uso no autorizado que terceros puedan hacer del nombre e imagen de ellas. Se trata, reitero, de un principio sujeto a modulaciones que, hasta ahora, no se han verificado con la claridad que exigen las situaciones de excepción.

La segunda causa de responsabilidad es subjetiva y, por lo tanto, supone la imputación del daño a la persona denunciada por la víctima -imputatio facti- y la culpabilidad de esta -imputatio juris- (arts. 1067 y 1109 del Código Civil; y Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, Marcos Lerner Editora Córdoba, 1992, págs. 31 y ss.).

En autos, el hecho que el apelante le imputa a las demandadas es el incumplimiento de la cautelar dictada en su oportunidad por el juez de grado. Por lo tanto, corresponde determinar si ese extremo se verifica tal como afirma aquél. Dada la naturaleza de este tipo de responsabilidad, se impone dilucidar si las empresas obraron con culpa o dolo, más allá de los términos genéricos con que haya sido admitida la precautoria (arts.512 y 521 del Código Civil, esta Sala, mi voto, causa n° 27623/11 del 24/05/16).

El impugnante no renovó en esta instancia los argumentos relacionados con la responsabilidad objetiva ni los que versan sobre el uso indebido de su imagen reproducida en miniatura -“thumbnails”- (arts. 271 y 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

IV. A los fines indicados tengo en cuenta que, el 19 de agosto de 2008, S. J. G. promovió un proceso de conocimiento cuyo objeto consistió en “.a) la reparación de los daños y perjuicios que me causaran en razón de: haber procedido al uso comercial y no autorizado de mi imagen; 2. Haber avasallado mis derechos personalísimos tales como el honor, el nombre, la imagen, y la intimidad al haberme vinculado e incluido arbitrariamente en páginas de internet que en nada se compadecen con mi pensamiento y actividad profesional -todo ello con más sus intereses y costas-; b) se condene en forma definitiva a las demandadas al cese definitivo del uso antijurídico y no autorizado de mi imagen y nombre; c) se condene en forma definitiva a las demandadas a eliminar las vinculaciones de mi nombre, imagen y fotografías con los sitios de contenido sexual, erótico, pornográfico y de acompañantes a través de los buscadores (Yahoo y Google).” (ver fs. 131, cargo de fs. 139 y fs. 166 y vta.).

Aproximadamente dos meses antes, el 23 de junio de 2008, G. había iniciado un proceso precautorio caratulado “G. S. J. c/ Yahoo de Argentina SRL y otro s/ Medidas Cautelares” en el que pidió que se “ordene en forma inmediata la eliminación de mi nombre y fotografías, y TODA REFERENCIA QUE PERMITA IDENTIFICAR MI NOMBRE, A TRAVES DE LOS VINCULOS Y ENLACES QUE PERMITEN LOS BUSCADORES ACCIONADOS, VENTA DE SEXO, VENTA DE ELEMENTOS SEXUALES, PRACTICAS SEXUALES Y CUALQUIER OTRA ACTIVIDAD SEXUAL, a los que se accede, como se dijo, a través de los servidores http://www.yahoo.com.ar y http://www.google.com.ar de internet.Además, solicito se ordene el cese inmediato del uso de mi imagen a través de la búsqueda por imágenes que realizan ambas accionadas, ya que jamás preste mi consentimiento para que las accionadas utilicen mis fotografías a través de dicho sistema de búsqueda por imágenes.” (las mayúsculas pertenecen al original, ver fs. 76 y vta.) Acompañó copias simples de los listados de resultados obtenidas de internet que, a su entender, resultaban violatorias de su derechos (ver fs. 76 y vta. y cargo de fs. 91vta. del expediente citado).

La medida fue acogida por el juez de primera instancia quien ordenó a las demandadas realizar los actos necesarios para eliminar de las páginas de contenido sexual, de oferta de sexo y de servicio de acompañantes, a las que se accedía a través de los buscadores de Yahoo y Google, el nombre e imágenes del actor (ver fs. 92/94).

Después de haber sido debidamente notificadas (ver fs.102 y fs. 103), ambas empresas informaron que los sitios existentes en la red pertenecían a terceros y que ellas no contaban con la capacidad técnica de filtrar preventivamente sus contenidos. No obstante ello, Google agregó que había tomado la iniciativa de bloquear las URLs que enumeró a fs. 109vta./110 (ver fs. 109/111 y 133/141). Además, apelaron la decisión (ver fs. 110 vta. Punto V y fs. 141, punto V) que fue confirmada por la Sala a fs. 273/274.

El 19 de agosto de 2008, el actor insistió en que se ordenara a las accionadas el acatamiento de la tutela cautelar bajo apercibimiento de multa. Sin embargo, tampoco en esta oportunidad aportó la concreta identificación de las URLs involucradas (ver fs. 152/173).

Al responder las respectivas intimaciones, Yahoo de Argentina S.R.L. reiteró la dificultad técnica que había expuesto antes e informó el bloqueo de todos los resultados para las búsquedas asociadas con las palabras “S. J. G.”, “S. G.”, y “S. G. & sex shop” (ver fs.198/202).

Google Inc., por su parte, señaló que había restringido los sitios que aparecían en la documental acompañada por el actor a fs. 147/151 y negó haber incurrido en incumplimiento alguno (ver fs. 204/210).

Más de tres años después, esto es el 3 de febrero de 2012, el actor denunció el incumplimiento de la providencia precautoria por parte de Google Inc. y acompañó las copias del resultado de las búsquedas de distintas páginas cuyos resultados consideró injuriantes (ver fs. 336/341). Cumplida la notificación (fs. 354), la emplazada afirmó que había cumplido la resolución, al tiempo que solicit ó que se limitara su alcance genérico e indeterminado (ver fs. 345/352).

Aunque el juez de primera instancia rechazó el pedido (ver fs. 367), el 2 de mayo de 2013, la Sala revocó esa decisión y dispuso acotar la medida de fs. 92/94 imponiéndole al demandante la carga de individualizar las URLs cuyo bloqueo pretendía (ver fs. 387/388).

V. Como es sabido, la finalidad de la providencia precautoria en este tipo de juicios es prevenir el daño de los derechos personalísimos o, en todo caso, su agravamiento (art. 232 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En la actualidad, el Código Civil y Comercial de la Nación dispone, en forma expresa, un principio y un instrumento específicos que ya estaban implícitamente reconocidos en el ordenamiento anterior según se desprende de una consistente jurisprudencia (arts. 1710, 1711 y 1713 del Código Civil y Comercial de la Nación).

La descripción de los antecedentes efectuada en el considerando anterior demuestra que las resoluciones dictadas en el incidente cautelar tuvieron ese propósito, lo que en modo alguno significa haberle impuesto a las destinatarias el deber aludido en los párrafos cuarto y quinto del considerando III de este voto.

Es pertinente recordar el carácter provisorio y mutable que tienen las resoluciones de ese tipo que, huelga decirlo, carecen de autoridad de cosa juzgada (arts.202 y 203 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Podetti, Ramiro, Tratado de las medidas cautelares, Buenos Aires, Ediar, 1956, págs. 86 y 87). Por ende, de ellas no se puede obtener el reconocimiento definitivo de un derecho, pues esto último hace a la pretensión principal cuya suerte será decidida por el magistrado en la sentencia definitiva. La interlocutoria de esta Sala obrante a fs. 387/388 por la que fue restringida la precautoria, concuerda con estos señalamientos.

Desde esa óptica, la tutela anticipada otorgada en la resolución de fs. 92/94 no importó generar el deber de las empresas de individualizar y filtrar todos los contenidos -presentes y futuros- que contuvieran la imagen y/o el nombre del señor G. con las connotaciones desdorosas ya descriptas. Dejando a un lado la ambigüedad de los términos con que fue concedida, no constituyó la causa de una obligación genérica de vigilancia y de censura preventiva claramente desestimada por la Corte Suprema en el caso “Rodríguez” (en particular, ver considerando 15° de la sentencia, cuarto párrafo). Por lo demás, la posibilidad técnica de que los buscadores detecten ese tipo de contenidos sin denuncia previa del afectado y los neutralicen de inmediato, no fue demostrada (art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Definido así el alcance del proceso cautelar en este litigio, las denuncias del actor obrantes a fs. 76/91, fs. 152/173 y fs.

341 del incidente no son eficaces, por sí solas, para suscitar la responsabilidad civil de las accionadas (art. 499 del Código Civil). A los fundamentos expuestos, recuerdo que las empresas bloquearon los sitios indicados por G. después de ser notificadas (fs. 2/20, fs. 146/151 y fs. 336/340); y que no fue probado que los conocieran antes que el interesado, quien supo de ellas después de sucesivas búsquedas.

VI. En virtud de lo anterior, la secuencia de interdicciones y bloqueos subsiguientes de los sitios por parte de Google Inc. y de Yahoo de Argentina S.R.L.-una vez individualizados aquéllos (ver fs. 2/20, fs. 146/151 y fs. 336/340)- no revela el incumplimiento de las empresas con la extensión y el sentido que pretende el apelante.

En suma, no encuentro razones para atribuirles una conducta antijurídica, imputable a título de culpa o de dolo, que tenga relación de causalidad con los perjuicios invocados por el recurrente.

Por ello, juzgo que la sentencia debe ser confirmada. En relación a las costas propongo que se las distribuya por su orden porque, al igual que en casos análogos, el apelante pudo creerse con derecho a litigar (artículo 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), esta Sala causa n° 7241/2007 del 16/03/2020 y mi voto en Sala II, causa n° 5118/2008 del 28/09/2016.

Así voto.

Los doctores Fernando A. Uriarte y Eduardo Daniel Gottardi, por análogos fundamentos adhieren al voto precedente. Con lo que terminó el acto de lo que doy fe.

Buenos Aires, 1 de julio de 2020.

Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravios. En relación a las costas propongo que se las distribuya por su orden porque, al igual que en casos análogos, el apelante pudo creerse con derecho a litigar (artículo 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), esta Sala causa n° 7241/2007 del 16/03/2020 y mi voto en Sala II, causa n° 5118/2008 del 28/09/2016.

En atención a las cuestiones que fueron sometidas a estudio del experto designado en autos, a la calidad y extensión de su dictamen, se confirman los honorarios regulados a favor de perito ingeniero en informática Jerónimo Aliaga Pueyrredón.

Fuente: Micro Juris

Fuero: Civil
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala III
Voces: buscadores de internet, vigilancia y censura, publicaciones de tercero
Fallo relacionado: JURISPRUDENCIA – Responsabilidad civil Motores de búsqueda Internet Derecho a la imagen Derecho a la privacidad Efectivo conocimiento Consentimiento expreso Libertad de expresión

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