Sin dudas, el COVID-19 denominado como coronavirus ha dado lugar a ser considerado como una enfermedad profesional en el reciente Decreto de Necesidad y Urgencia 367/20. Ello nos lleva a analizar el contenido del presente decreto y su importancia en el contexto de las ART (Aseguradoras de Riesgos de Trabajo) y el impacto macroeconómico que significa la medida en el marco de la pandemia actual que azota a nivel mundial.
Es decir que a partir del DNU 367/20 establece la obligación de las ART de garantizar la cobertura de los gastos médicos respecto a todos aquellos trabajadores que han contraído el coronavirus.
Ahora bien, el coronavirus es una enfermedad profesional pero solo de aquellos trabajadores que no se encuentran en el aislamiento social obligatorio y que además configuran dichos trabajadores como grupos de riesgo por su actividad profesional y por su labor desempeñada en servicios esenciales. El DNU 367/20 hace mención en sus considerandos que con la sanción de la Ley Nº 24.557 nuestro país ha adoptado un régimen en materia de prevención y reparación de los riesgos del trabajo, inscripto, en razón de varios de los principios e institutos que lo sustentan, en el concepto amplio de la seguridad social.
Además agrega que «los principios de solidaridad y esfuerzo compartido conllevan, en el contexto de la emergencia sanitaria actual del país, la necesidad de implementar acciones destinadas a preservar las condiciones de vida y de trabajo de los sectores en riesgo».
En este aspecto es de destacar que en un contexto de emergencia sanitaria se torna necesario proteger a los trabajadores mas expuestos en los servicios esenciales tendiendo a la protección de condiciones de vida y de trabajo de los sectores en riesgo.
El DNU 367/20 consta de 10 artículos de importancia que analizaremos a continuación:
En el art 1 del presente decreto expresa que «la enfermedad COVID-19 producida por el coronavirus SARS-CoV-2 se considerará presuntivamente una enfermedad de carácter profesional -no listada- en los términos del apartado 2 inciso b) del artículo 6º de la Ley Nº 24.557, respecto de las y los trabajadores dependientes excluidos mediante dispensa legal y con el fin de realizar actividades declaradas esenciales, del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio ordenado por el Decreto N° 297/20 y sus normas complementarias, y mientras se encuentre vigente la medida de aislamiento dispuesta por esas normativas, o sus eventuales prórrogas, salvo el supuesto previsto en el artículo 4° del presente decreto».
Aquí el legislador es claro al expresar que la enfermedad COVID-19 producida por el coronavirus SARS CoVI-2 se considera presuntamente como una enfermedad de carácter profesional «no listada» en los términos del apartado 2 inciso b) del artículo 6º de la Ley Nº 24.557, respecto de las y los trabajadores dependientes excluidos mediante dispensa legal y con el fin de realizar actividades declaradas esenciales, del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio ordenado por el Decreto N° 297/20 y sus normas complementarias, y mientras se encuentre vigente la medida de aislamiento dispuesta por esas normativas, o sus eventuales prórrogas, salvo el supuesto previsto en el artículo 4° del presente decreto.
Se indica que la presente norma regirá mientras se encuentre vigente la medida de aislamiento dispuesta por esas normativas haciendo la salvedad en el art 4 del DNU 367/20. Recordemos que dicha presunción regirá para los trabajadores que se desempeñan en el ámbito de la salud por el plazo de 60 días posteriores a la finalización de la vigencia de la declaración de emergencia pública dispuesta en el DNU 260/20.
En el art. 2 del DNU 367/20 dice que «las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) no podrán rechazar la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 1º del presente y deberán adoptar los recaudos necesarios para que, al tomar conocimiento de la denuncia del infortunio laboral acompañada del correspondiente diagnóstico confirmado emitido por entidad debidamente autorizada, la trabajadora o el trabajador damnificado reciba, en forma inmediata, las prestaciones previstas en la Ley N° 24.557 y sus normas modificatorias y complementarias».
Vale decir que el legislador impone como obligación brindar la cobertura de contingencias previstas en el art 1 del DNU 367/20 y que deberán adoptar las medidas y recaudos necesarios que al momento de tomar conocimiento de la denuncia realizada por el trabajador, se acompañe el diagnóstico confirmado emitido por entidad debidamente autorizada y que ese trabajador reciba de manera inmediata las prestaciones previstas en la Ley 24.557. En el art 3 expresa «la determinación definitiva del carácter profesional de la mencionada patología quedará, en cada caso, a cargo de la COMISIÓN MÉDICA CENTRAL (C.M.C.) establecida en el artículo 51 de la Ley Nº 24.241, la que entenderá originariamente a efectos de confirmar la presunción atribuida en el artículo 1° del presente y procederá a establecer, con arreglo a los requisitos formales de tramitación y a las reglas de procedimiento especiales que se dicten por vía reglamentaria del presente decreto, la imprescindible y necesaria relación de causalidad directa e inmediata de la enfermedad denunciada con el trabajo efectuado en el referido contexto de dispensa del deber de aislamiento social, preventivo y obligatorio, en los términos especificados en el artículo 1°».
La Comisión Medica Central (CMC) tendrá como facultad la de proceder a establecer con arreglo a los requisitos formales de tramitación y a las reglas de procedimiento especiales que se dicten por vía reglamentaria del presente decreto, la imprescindible y necesaria relación de causalidad directa e inmediata de la enfermedad denunciada con el trabajo efectuado en el referido contexto de dispensa del deber de aislamiento social, preventivo y obligatorio, en los términos especificados en el artículo 1°y también la de invertir la carga de la prueba de la relación de causalidad a favor del trabajador cuando se constate la existencia de un número relevante de infectados por la enfermedad COVID-19 en actividades realizadas en el referido contexto. En el art 4 del DNU 367/20 dispone que «en los casos de trabajadoras y trabajadores de la salud se considerará que la enfermedad COVID-19, producida por el coronavirus SARS- CoV-2, guarda relación de causalidad directa e inmediata con la labor efectuada, salvo que se demuestre, en el caso concreto, la inexistencia de este último supuesto fáctico. Esta presunción y la prevista en el artículo 1° del presente rigen, para este sector de trabajadores y trabajadoras, hasta los SESENTA (60) días posteriores a la finalización de la vigencia de la declaración de la ampliación de emergencia pública en materia sanitaria realizada en el Decreto 260/20, y sus eventuales prórrogas». En el presente DNU hace mención que la enfermedad COVID-19 producida por el coronavirus guarda relación de causalidad directa e inmediata con la labor efectuada por los trabajadores que se encuentran exceptuados del aislamiento social obligatorio y que dicha presunción regirá hasta el plazo de los sesenta (60) días posteriores a la finalización de la declaración de emergencia sanitaria dispuesta por el DNU 260/20.
En el art 5 del DNU 367/20 hace mención del FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES teniendo como función la de garantizar el mantenimiento de una reserva mínima equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) de los recursos de este último, con el objeto de asistir el costo de cobertura prestacional de otras posibles enfermedades profesionales, según se determine en el futuro.
En el art 6 del presente DNU establece como facultad de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) a dictar las normas relativas al procedimiento de actuación ante la COMISIÓN MÉDICA CENTRAL (C.M.C.) y a dictar todas las medidas reglamentarias, complementarias y aclaratorias que sean necesarias en el marco de sus competencias.
En nuestra opinión, el DNU 367/20 reconoce la mera necesidad que las ART protejan a los trabajadores mas expuestos como son los del sector de la salud que cumplen como misión esencial la de salvar vidas exponiendo su propia salud frente a su obligación de asistir al prójimo destacando que dicho DNU es oportuno para proteger la integridad física de los trabajadores que se encuentran exceptuados del aislamiento social obligatorio.
Por último, es importante destacar la importancia del derecho a la salud y que a partir de esta pandemia valoremos los esfuerzos y la dedicación de muchas horas de trabajo como son los médicos, enfermeras, personal de limpieza que día a día brindan un servicio que es el curar, velar y proteger a quienes luchan frente a este enemigo invisible como es el coronavirus.
Fuente: saij.gob.ar