En fecha 28 de mayo de 2020 se publicó en el Boletín Oficial la Resolución 139/2020 de la Secretaría de Comercio Interior (en adelante, la “Resolución”), que crea una nueva categoría de consumidor en los términos de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor N° 24.240 (en adelante, “LDC”): el consumidor hipervulnerable.[1]
La LDC no prevé la categoría de consumidor hipervulnerable[2] aunque sí lo hace el proyecto de Código de Defensa del Consumidor que actualmente se encuentra con trámite legislativo en el Senado de la Nación, el cual contempla la categoría de “consumidores con vulnerabilidad agravada”. La Resolución establece que la categoría de consumidor hipervulnerable se establece “a los fines del art. 1 de la LDC”, en el cual se encuentra la definición legal de consumidor.
La hipervulnerabilidad, doble vulnerabilidad o vulnerabilidad agravada -tal como se menciona en los considerandos de la Resolución- se encuentra relacionada con la manda constitucional de promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional y por los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, en particular respecto de los niños y las niñas, las mujeres, los adultos mayores y las personas con discapacidad.
La norma realiza una enumeración -la cual entendemos es meramente enunciativa- de ciertas condiciones que pueden constituir hipervulnerabilidad en un consumidor, relacionadas con su edad, género, estado físico o mental, circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales. Lo determinante es que esa condición provoque dificultades para ejercer con plenitud sus derechos como consumidor.
En consecuencia, entendemos que la Resolución abre el camino para una nueva clasificación de los sujetos comprendidos en las relaciones de consumo, que quedaría configurada de la siguiente manera: por un lado los consumidores, y dentro de esta categoría se diferencian los consumidores comunes y los consumidores hipervulnerables; y por otro lado los proveedores.
Asimismo, la Resolución establece la posibilidad de que las personas jurídicas sin fines de lucro sean consideradas como consumidores hipervulnerables. Sin embargo, la norma omite mencionar por qué una persona jurídica sin fin de lucro debería contar con una mayor protección en nuestro ordenamiento jurídico, equiparando por ejemplo, una ONG con una persona de ochenta años.
La Resolución establece en su art. 2 en qué casos puede considerarse que existe una causa de hipervulnerabilidad: reclamos que involucren derechos o intereses de niños, niñas y adolescentes; ser personas pertenecientes al colectivo LGBT+ (lesbianas, gays, bisexuales y transgénero); ser personas mayores de 70 años; ser personas con discapacidad conforme certificado que así lo acredite; la condición de persona migrante o turista; la pertenencia a comunidades de pueblos originarios; ruralidad; residencia en barrios populares conforme Ley N° 27.453 y situaciones de vulnerabilidad socioeconómica.
Con respecto a las condiciones socioeconómicas que pueden generar hipervulnerabilidad, la Resolución establece ocho causas:
- Ser jubilado, pensionado o trabajador en relación de dependencia con una remuneración bruta menor o igual a dos Salarios Mínimos Vitales y Móviles (SMVM)[3];
- Ser monotributista inscripto en una categoría cuyo ingreso anual mensualizado no supere en dos veces el SMVM;
- Ser beneficiario de una Pensión No Contributiva y percibir ingresos mensuales brutos no superiores a dos veces el SMVM;
- Ser beneficiario/a de la Asignación por Embarazo para Protección Social o la Asignación Universal por Hijo para Protección Social;
- Estar inscripto/a en el Régimen de Monotributo Social;
- Estar incorporado/a en el Régimen Especial de Seguridad Social para empleados del Servicio Doméstico (Ley 26.844);
- Estar percibiendo el seguro de desempleo; y
- Ser titular de una Pensión Vitalicia a Veteranos de Guerra del Atlántico Sur (Ley N° 23.848).
En rigor, la Resolución establece únicamente la posibilidad de que sean considerados como hipervulnerables aquellos consumidores que cumplan alguna de las condiciones contenidas en el art. 2. Ahora bien, entendemos que el hecho de configurarse alguna de las situaciones previstas con respecto a un consumidor, no implica necesariamente que éste se encuentre en una situación de vulnerabilidad agravada. Sólo a modo de ejemplo, podríamos plantear el caso de una persona de reconocida fama de 70 años, que pese a encontrarse en el rango de edad exigido por la Resolución, no sería razonable sostener que se encuentra en mayor desventaja frente al proveedor que un consumidor común.
Especial atención merecen determinadas categorías de hipervulnerabilidad que se mencionan en el art. 2 de la Resolución y que implican datos sensibles en los términos de la Ley Nacional N° 25.326 de Protección de Datos Personales, por lo que deberán respetarse las exigencias que emanan de dicha norma en cuanto a recolección, tratamiento y almacenamiento de este tipo de datos.
La Resolución establece que la Subsecretaría de Acciones para la Defensa de los Consumidores deberá arbitrar las medidas que crea necesarias para la implementación de la norma, fijando para ello determinados objetivos en relación a los consumidores hipervulnerables, entre los que se encuentran: orientar y acompañarlos en la interposición de reclamos, identificar de oficio reclamos realizados por ellos; articular la intervención del servicio de patrocinio gratuito, promover el dictado de medidas preventivas; proponer acciones de educación y de eliminación de barreras de acceso; y promover buenas prácticas comerciales en materia de atención, trato y protección de estos consumidores.
Ahora bien, ¿cuáles son las implicancias de ser considerado un consumidor hipervulnerable? Entendemos que la Resolución será complementada próximamente con otras medidas, pero la finalidad práctica que pareciera desprenderse del texto de la norma es identificar de oficio los reclamos ingresados por los consumidores hipervulnerables, para así poder darles prioridad y acompañarlos en la resolución de los conflictos.
Por último, la Resolución establece dos principios que deberán observarse en todos los procedimientos en los que esté involucrado un consumidor hipervulnerable: uso de un lenguaje accesible y deber reforzado de colaboración a cargo del proveedor. En efecto, consideramos que el contenido de estos dos principios ya forma parte de la normativa consumeril a través del deber de información (Art. 4 LDC) y trato digno (Art. 8 bis LDC) respectivamente. Si bien la LDC no determina en qué etapa del contrato de consumo deben cumplir los proveedores con las obligaciones que emanan de los artículos en cuestión, consideramos que se deben cumplir en la etapa precontractual y en la etapa de ejecución del contrato.
Es claro que el objetivo de la Autoridad de Aplicación es fortalecer la protección de aquellos grupos especialmente desaventajados y así intentar compensar el desequilibrio entre consumidores y proveedores. Sin embargo, en virtud de lo expuesto, cabe preguntarse si era realmente necesario y constitucional crear mediante una resolución una nueva categoría de consumidor, máxime si tenemos en cuenta que las categorías que establece la Resolución podrían llegar a una situación injusta, en la que se utilicen recursos estatales para brindar mayor protección a personas que realmente no la requieren.
En ese sentido, nuestra opinión es que la proliferación desmesurada de normas no colabora con el cumplimiento efectivo de las obligaciones y derechos que emanan de la LDC. En una realidad en la que las prácticas ilícitas abundan, resulta más razonable hacer foco en hacer cumplir las normas que ya se encuentran vigentes, y no sobrepoblar nuestro ordenamiento con normas de dudosa eficacia.
Fuente: abogados.com.ar