El STJ de La Pampa cambió su criterio jurisprudencial y sostuvo que los litigios relativos a operaciones financieras para consumo y de crédito deben tramitarse en los tribunales correspondientes al domicilio real del consumidor.
En los autos “Compañía Financiera Argentina SA c/H., H. G. sobre ejecutivo y medida cautelar”, el Superior Tribunal de Justicia de La Pampa sostuvo, basándose en el nuevo Código Civil y en la Ley 24.240, que los litigios relativos a operaciones financieras para consumo y de crédito para consumo deben tramitarse en los tribunales correspondientes al domicilio real del consumidor. Las actuaciones llegaron al Alto Tribunal provincial por un conflicto de competencia planteado entre el Juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras N° 1 de Santa Rosa y el Juzgado de igual materia con sede en General Pico. En el caso, el juez de Santa Rosa declaró de oficio la incompetencia territorial, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 36 in fine de la Ley de Defensa del Consumidor y artículo 4 del CPCC, atendiendo a la diferente jurisdicción del domicilio real del demandado y la del lugar de pago de la obligación cambiaria. Por su parte, el magistrado de General Pico rechazó la incompetencia por considerarla «inoportuna» ya que, según entendió, “debe esperarse a que sea la parte quien plantee la excepción atendiendo al hecho de que en cuestiones patrimoniales la competencia territorial es prorrogable”. Y añadió que “no procede aplicar automáticamente la Ley de Defensa del Consumidor ya que no sería acorde a derecho desnaturalizar injustificadamente una obligación asumida por las partes en perfecta libertad de decisión, teniendo en cuenta además que el demandado podría preferir litigar ante la jurisdicción que originariamente correspondía”.
Tras analizar la jurisprudencia, el Tribunal consideró “oportuno reexaminar su criterio” para adjudicar la competencia, siguiendo también el cambio operado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Asimismo recordaron la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, el cual “introdujo significativas modificaciones, entre ellas, el otorgamiento de una nueva jerarquía a la figura del consumidor y a los contratos de consumo”. Sobre este último punto, los vocales citaron el artículo 1904 de dicha normativa, el cual dispone: “Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable. En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor”. En el caso de autos, los jueces señalaron que las partes intervinientes se corresponden con la “figuras de proveedor –la compañía financiera– y consumidor –persona física tomador del crédito”, por lo que concluyeron “posible la declaración de incompetencia de oficio de un juez en los supuestos en que resulta aplicable el último párrafo del artículo 36 de la Ley N° 24.240”, es decir “una acción iniciada por el proveedor ante un juez que no coincide con el del domicilio real del consumidor». «Si frente a una ejecución iniciada ante un juez que no corresponde al domicilio real del demandado se produce una declaración de incompetencia oficiosa por las razones expuestas y la causa se radica ante el magistrado del lugar de residencia del deudor, sostenemos que al intervenir éste puede oponerse a la competencia del juez del domicilio para que el trámite continúe ante el juez del lugar convenido, si ello le resultara más favorable”, concluyó el fallo.
Fuente: Diario Judicial