El consorcio debe responder: Una persona sufrió daños cuando cayó por las escaleras, que carecían da pasamanos y cuyos escalones carecían de antideslizantes

El consorcio de propietarios es responsable ante el daño sufrido por una persona que cayó por unas escaleras que carecían de pasamanos y cuyos escalones lisos no tenían colocado un antideslizante. Cuadro de rubros indemnizatorios.

Sumario:

1.-Es procedente confirmar la sentencia que admitió la demanda resarcitoria iniciada contra un consorcio de propietarios por quien sufrió lesiones en oportunidad que se encontraba descendiendo entre el primer piso y la planta baja del edificio por la escalera común y cayó rodando, pues resulta insoslayable concluir en que la escalera presentaba deficiencias de entidad suficiente para provocar un siniestro como el referido, conclusión a la que se arriba incluso pese a no haberse producido prueba concluyente en torno al funcionamiento del sistema de iluminación, al estar acreditada la carencia de un pasamanos y la falta de colocación de un material antideslizante en los escalones lisos.

2.-Para que rija el art. 1113 del CC. no basta con que haya intervenido una cosa en la causación del daño, sino que éste debe haber sido causado por ella y que no haya sido un mero instrumento que responda exactamente a la voluntad del agente.

3.-El carácter inerte de la cosa no impide la aplicación del art. 1113 del CC., ya que no es una condición del hecho de las cosas su movimiento.

4.-El art. 1113 del CC. no hace diferencia alguna entre las cosas inertes y aquellas que no lo son, por ello la viabilidad de la acción no depende de esta distinción sino del análisis en el caso concreto del carácter riesgoso de la cosa, sea ésta inerte o móvil, y lo trascendente desde este punto de vista es evaluar la participación de la cosa inerte o no en el suceso y la relación causal entre ésta y el daño, teniendo en cuenta los posibles eximentes, atenuantes y las concausas.

5.-Las sumas de dinero otorgadas en concepto de indemnización, con excepción de las correspondientes a erogaciones aún no realizadas, devengarán intereses desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, a la tasa activa, cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

6.-Con excepción de las partidas correspondientes a erogaciones aún no realizadas, a los rubros indemnizatorios corresponde aplicar una tasa pura anual del 8% desde que se configuró cada perjuicio objeto de reparación y hasta el momento de su cuantificación, y desde allí en adelante la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (voto en disidencia parcial del Dr. Trípoli).

Fallo:

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 21 días del mes de octubre de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “ESPINOSA NANCY CAROLINA C/ CONS DE PROP RIVADAVIA 2667 Y OTRO S/ DAñOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 269/287, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. Diaz Solimine, Converset y Trípoli.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. Diaz Solimine dijo:

I.- La sentencia hizo lugar a la demanda entablada por Nancy Carolina Espinosa y condenó al Consorcio de Propietarios Edificio Rivadavia 2667 de la localidad de Munro, provincia de Buenos Aires, a abonarle a la actora la suma de $227.800 con más los intereses y costas del pleito.

La condena se hizo extensiva a Ace Seguros S.A. en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

Contra dicho pronunciamiento alzan sus quejas la parte demandada a fs. 347/348, la citada en garantía a fs. 349/351 y la actora a fs. 353/358.

Tanto el accionado como la citada en garantía se quejan de la atribución de responsabilidad efectuada, agraviándose asimismo el consorcio demandado respecto del monto reconocido en concepto de incapacidad y la aseguradora en lo atinente al progreso del resarcimiento estipulado por daño moral.

Por su parte, la accionante se agravia del quantum de varios de los rubros que componen la cuenta indemnizatoria, así como también del rechazo de la partida reclamada en concepto de daño estético y del cómputo de intereses establecido.

A fs. 363/366 y 367/368 la parte actora contesta el traslado conferido respecto de las quejas de las contrarias, solicitando su desestimación.

En su oportunidad, el consorcio demandado contesta a fs.370/371 el traslado conferido respecto de los agravios de la accionante y requiere que se desestimen las quejas impetradas.

II.- Liminarmente y previo al análisis de la cuestión, es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf. CSJN, “Fallos”: 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 276:132, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros; Fassi Yañez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Anotado y Concordado”, T° I, p. 825; Fenocchieto Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado”, T° 1, p. 620).

En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCC; CSJN, “Fallos”: 274:113; 280:3201; 144:611).

Por otro lado, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del tribunal opera con sujeción al principio de congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el tribunal ad quem, limitación que -entre otros aspectos- resulta ser absoluta en tanto no puede conocer sino en la medida de los agravios planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del a quo; hallándose asimismo vedada la reforma de la resolución apelada en perjuicio del recurrente, salvo que medie recurso de la contraparte. Sentado ello, no cabe considerar por la Alzada cuestiones consentidas, entendiéndose por tales las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de impugnación, no fueron referidas en la expresión de agravios (Rivas, Adolfo A., Tratado de los recursos ordinarios, T° 2, p. 841/854, Abaco, 1991).

En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los arts.271 y 277 del Código Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente, debido a que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que limitó la sentencia de primera instancia, limitará del mismo modo la de la segunda (CNCiv., Sala “F”, LL 35-858-S).

Por último, cabe señalar que conforme surge de las constancias de marras las sumas reclamadas en el escrito de demanda fueron sujetas a “lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse”, fórmula ésta que autoriza al juez a elevarlas sin incurrir en ultra petita ni vulnerar el principio de congruencia.

Sentado ello, me avocaré al estudio del particular a efectos de verificar si se encuentran acreditados los supuestos sobre los cuales los recurrentes fundan sus agravios.

III.- En los presentes obrados reclama Nancy Carolina Espinosa por los daños que invoca haber padecido como consecuencia del siniestro que habría ocurrido con fecha 5 de mayo de 2013, a las 22:45 horas, en oportunidad que se encontrara descendiendo entre el primer piso y la planta baja por la escalera común del edificio correspondiente al consorcio demandado y cayera rodando.

Afirmó en su demanda que pese a descender atentamente no pudo evitar la caída debido a serias fallas de seguridad, indicando que debido al escaso tiempo programado en el mecanismo de corte, la iluminación se apagó antes que llegara a terminar su descenso.

Asimismo indicó que al momento del hecho se encontraba acompañada por el Sr. Daniel Lissauer y que a los pocos segundos de la caída se acercó al lugar el Sr. Cristián González, ambos vecinos del edificio.

En oportunidad de contestar la acción cursada, la citada en garantía (fs. 39/46) y el consorcio demandado (fs.86/92) desconocieron el acaecimiento del hecho, sosteniendo en segundo término que de haber efectivamente ocurrido se presentaría en el caso un supuesto de culpa de la víctima, por lo que solicitaron se rechace la demanda impetrada.

Conforme se desprende del fallo recurrido y luego de valorar las pruebas producidas en autos, el a-quo tuvo por acreditada la ocurrencia del hecho, así como también que la escalera por la que descendiera la accionante presentaba falencias de seguridad que permiten avalar su condición de cosa riesgosa y la existencia de un daño con vinculación causal.

IV.- Se agravian en primer término el consorcio demandado y la citada en garantía por cuanto sostienen en lo sustancial que no existen elementos probatorios que acrediten la ocurrencia del siniestro.

Ahora bien, pese al esfuerzo argumental efectuado en los agravios, debo señalar que considero acertada la solución arribada en la sentencia de grado, por cuanto a la luz de las constancias aportadas cabe tener por debidamente acreditados tanto el acaecimiento del hecho objeto de litis como los demás requisitos de procedencia de la acción.

En efecto, examinado el plexo probatorio de modo integral y a la luz de la sana crítica, considero en primer término que los elementos adunados a la causa son suficientes a fin de tener por probada la ocurrencia del hecho dañoso, consistente en la caída de la accionante en oportunidad en que se encontrara descendiendo por la escalera que une el primer piso y la planta baja del edificio correspondiente al consorcio demandado.

Conforme se desprende de las constancias de la causa, la parte actora adunó a fs. 6 la Exposición Civil que efectuó en la Municipalidad de Vicente López en fecha 7 de agosto de 2013 -cuya autenticidad se encuentra acreditada mediante la prueba informativa producida a fs. 127/129-, así como también la carta documento remitida al consorcio demandado en fecha 27 de junio de 2013 (fs. 7/8), encontrándose agregada a fs.115/118 la contestación de oficio efectuada por Correo Argentino a su respecto.

Por otro lado y mediante la contestación de oficio de Ambulancias y Traslados Norte obrante a fs. 208/209, cabe tener por acreditado que el día 5 de mayo de 2013, siendo las 23:16 horas, la accionante recibió atención médica en el edificio en el que se sitúa el consorcio accionado.

Luce asimismo agregada a fs. 234/235 la contestación de oficio de Clínica Olivos, la cual da cuenta de la atención médica recibida por la actora el día posterior al hecho, con un diagnóstico presuntivo de fractura de tobillo derecho; mientas que a fs. 197/200 se encuentra la historia clínica de la actora que fuera remitida por la Clínica del Carmen.

En su oportunidad, la perito médica designada en autos estableció que las lesiones presentadas por la actora pueden ser compatibles con las dolencias secuelares del evento, existiendo una relación cronológica con el hecho, mecanismo de producción y limitación objetivada con examen clínico y estudios realizados, así como documentación médica aportada en el expediente.

En similar sentido, expuso la experta en su presentación de fs. 240 que el accidente denunciado y su mecanismo de producción eran idóneos para provocar la herida denunciada.

En este punto, resulta asimismo relevante ponderar lo determinado por el perito ingeniero civil designado en la causa, en tanto expuso que estimaba factible que se produzca un accidente como el narrado en la demanda, considerando la lisura de los escalones y la falta de una baranda que permitiera asirse en forma continua y segura en el sector más amplio de la pedada de la escalera.

En lo atinente a la prueba testimonial producida, se advierte que el Sr. Basilio Mintsoulis (fs. 175) refirió haber tomado conocimiento de la caída de la actora en la escalera a los 10 o 15 días de sucedida, a través de los dichos del Sr.Lissauer; mientras que al ser consultada sobre si la actora sufrió algún tipo de accidente, la testigo Elsa María Todoroff (fs. 178) -quien reside en el edificio al igual que el testigo Mintsoulis- expuso que se enteró por com entarios de vecinos, mucho después, que la actora se había caído de la escalera.

Por su parte, el testigo Jorge Alberto Miranda (fs. 177) refirió ser el encargado del edificio y conocer a la actora desde el año 2013 dado que es la pareja del propietario del departamento 2° “F”, de nombre Daniel.

Declaró tener conocimiento del hecho debido a que a las 7 de la mañana del día siguiente y en ocasión que el testigo se encontraba limpiando el palier del 2° piso, la actora abrió la puerta de su departamento, lo llamó y le contó que se había caído más o menos a las 22:30 horas.

Expuso el testigo que la actora le refirió que iba bajando por la escalera y se apagaron las luces, que pensaba que ya estaba en planta baja y faltaba un escalón, se resbaló y cayó.

Agregó que la accionante le dijo que el día del accidente llamó a la pareja para que la vaya a buscar, indicándole asimismo que en ese momento entró el Sr. Cristián González, quien la ayudó a levantarse.

Posteriormente, declaró que la actora le refirió que bajaba sola la escalera y que el Sr. Daniel se encontraba en su departamento, concurriendo una vez que fue llamado por ella.

Estimo pertinente señalar en este punto que si bien advierto que el testigo Miranda ha tomado conocimiento del suceso a través de los dichos de la propia accionante, conforme lo expuesto por el deponente la actora le habría relatado el acontecimiento a pocas horas de sucedido, extremo que entiendo corrobora y aumenta la credibilidad del relato formulado en la demanda en lo relativo a la producción del siniestro.

En su oportunidad, el testigo Daniel Lissauer (fs.176) declaró que vive en el consorcio demandado y conoce a la actora desde el año 2012, indicando que actualmente es su pareja y conviven desde el año 2014, mientras que al momento del hecho la accionante vivía en Don Torcuato.

Declaró que el 5 de mayo de 2013, alrededor de las 20-20:30 horas, se encontraba acompañando a la actora para hacer una compra y cuando estaban bajando entre el primer piso y planta baja se cortó la luz de repente y ella cayó, indicando el testigo que escuchó los gritos, prendió de nuevo la luz y vio a la actora en el piso, gritando de dolor.

Agregó que intentó asistirla y llamó a una ambulancia, indicando que en ese momento apareció Cristián, quien también los ayudó.

En lo atinente a la valoración de los dichos del Sr. Lissauer y frente a la relación que sostiene con la accionante y lo asentado en el informe pericial obrante a fs. 159/162, no puedo más que coincidir con el a-quo por cuanto su declaración debe ser observada con extrema rigurosidad, en tanto su carácter de testigo presencial ciertamente se encuentra desvirtuado.

En efecto y tal como lo advirtiera el sentenciante de grado, del dictamen de la perito psicóloga se desprende que la aquí actora le habría relatado al momento de la entrevista celebrada que luego de producida la caída, un vecino del 5° piso que volvía de su trabajo -Cristián González- la encontró tirada en el piso y le ofreció ayuda, indicando la actora que le pidió que tomara su celular para avisarle al Sr.Lissauer, quien bajó a auxiliarla.

Por lo demás, debo destacar que este relato coincide con el efectuado por el testigo Miranda, extremos que ciertamente restan valor de convicción a los dichos del deponente Lissauer.

Cabe recordar que la apreciación de la eficacia probatoria de la prueba testimonial debe ser efectuada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, atendiendo a las circunstancias o motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de su declaración. En este sentido, el Magistrado goza de amplias facultades pudiendo admitir las que, conforme con el correcto entendimiento humano, considere acreedoras de mayor fe, en concordancia con los demás elementos de mérito que obren en el expediente y, al mismo tiempo, desestimar las que no logren formar convicción (conf. Fenochietto-Arazi, “Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Buenos Aires, Astrea, t. 2, p. 438 y su cita).

Frente a los elementos reseñados y demás constancias de autos, no puedo dejar de señalar que tanto lo apuntado en torno a la declaración del testigo Lissauer como el desistimiento formulado por la actora respecto del testimonio de Cristián González, ciertamente atentan contra la postura sostenida en el libelo inicial.

Sin embargo, a la luz de la sana crítica y analizando el plexo probatorio de modo integral, regla de valoración que debe primar, concluyo que el hecho relatado por la actora y que fuera negado por el demandado y la citada en garantía, efectivamente ocurrió.

Es que si bien las pruebas producidas individualmente no forman convicción, apreciadas en su conjunto resultan concordantes entre ellas en lo atinente a la producción del hecho dañoso invocado.

El material reunido -sopesado de forma conjunta- me permite inferir que existen indicios que, unidos por simientes lógicas y atendiendo a su sentido final, autorizan a concluir en que aquéllos se trasuntan en presunciones.

Cabe recordar que de conformidad con el art. 163, inc.5° de la ley adjetiva, las presunciones no establecidas en la ley deben ser atendidas cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción de conformidad con las reglas de la sana crítica y atendiendo a la naturaleza del juicio. En este sentido, el plexo probatorio reseñado admite sopesar los elementos que lo conforman como indiciarios.

Por ello, habré de considerarlos como presunciones con las calidades exigidas por el art. 163 del CPCCN. Es que debidamente entrelazados, los distintos elementos aportados a la causa llevan a la convicción sobre el acaecimiento del hecho invocado en la demanda, consistente en la caída de la actora en la escalera que une la planta baja y el primer piso del consorcio accionado.

V.- En segundo término y a tenor de los elementos probatorios aportados, resulta insoslayable concluir en que la escalera en cuestión presentaba deficiencias de entidad suficiente para provocar un siniestro como el invocado en la demanda, conclusión a la que arribo incluso pese a no haberse producido prueba concluyente en torno al funcionamiento del sistema de iluminación.

Conforme lo expuesto por el perito ingeniero civil en su dictamen de fs. 192/195 la escalera se encuentra constituida por escalones de un material de extrema lisura, mientras que la nariz de cada escalón fue ranurada intentando mejorar la adherencia -sin haber logrado dicho fin- y se remata con un hierro ángulo.

Sentó asimismo el experto que con el uso los materiales adquieren un mayor pulimiento de sus superficies que los vuelven aún más lisos, bajando los valores del coeficiente de rozamiento.Detalló que lo aconsejable para mejorar la adherencia de una escalera construida con materiales de textura tan lisa es utilizar cintas de poliéster recubiertas con minerales; indicando posteriormente en su dictamen que la escalera no contaba con cintas antideslizantes y que el edificio cuenta con más de cuarenta años de antigu¨edad.

Por otro lado, el perito acompañó fotografías de la escalera e indicó que resulta ser de un solo tramo y del tipo “compensada”, por cuanto los escalones no son paralelos y van adoptando una forma que permite circular en un semicírculo, siendo los escalones más angostos en la zona interna del semicírculo y más anchos en el exterior, por lo que se vuelve más seguro recorrerla por esta última parte.

Cabe observar en este punto que conforme lo indica el perito en el dictamen la baranda del lado externo fue instalada con posterioridad al hecho de autos, extremo que por otro lado se encuentra corroborado con las declaraciones de los testigos aportados.

Detalló el experto que la baranda existente al momento del hecho se encontraba del lado interno de la escalera, donde tiene las pedadas de menor tamaño, siendo además que dicha baranda se halla soldada a un sinnúmero de caños verticales que hacen de contención vertical de la escalera y que el modo en que la baranda ha sido unida a esos caños verticales hace imposible que pueda cumplir adecuadamente su función, es decir que en forma continua la persona que asciende o desciende se encuentre asida a dicho elemento de seguridad.

Conforme fuera previamente expuesto, el perito concluyó que consideraba factible que se produzca un accidente como el narrado en la demanda, ante la lisura de los escalones y la falta de una baranda que permitiera asirse en forma continua y segura en el sector más amplio de la pedada de la escalera.

Cabe señalar que el dictamen pericial no ha sido impugnado por las partes, por lo que se lo acepta y valora en los términos del art.477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Resulta asimismo relevante señalar que conforme se consignó en el acta que adjuntara el consorcio demandado a fs. 80/85, en la Asamblea celebrada en fecha 25 de marzo de 2015 se requirió la colocación de baranda en las escaleras, indicándose posteriormente que se eligió como prioridad para el próximo ejercicio el trabajo de barandas, entre otros.

En consecuencia, no cabe más que tener por acreditado que la escalera en cuestión presentaba en toda su extensión diversas irregularidades de suficiente entidad como para generar un siniestro de las características del de autos, resultando irrelevante la determinación del escalón en que se encontraba la actora al comenzar la caída, tal como pareciera pretender el consorcio demandado en su agravio.

En este sentido, se halla comprobada tanto la carencia de un pasamanos del cual pudieran asirse debidamente las personas que la utilicen -nótese que la única baranda existente no solo no cumplía en debida forma dicha función, sino que además se encontraba del lado opuesto al recomendable para su tránsito-; así como también la falta de colocación de un material antideslizante en los escalones, por cuanto más allá de las diferencias que se advierten entre los distintos testimonios aportados en lo relativo a su condición, el dictamen pericial es contundente al afirmar que las ranuras que presentaban los escalones a efectos de mejorar la adherencia no lograban dicho fin, no mediando controversia alguna en torno a la inexistencia de cintas antideslizantes.

Todo ello, claro está, lo he evaluado a la luz de las reglas de la sana crítica (conf. artículo 386 del Código Procesal), considerándose a la misma, como la consecuencia de un razonamiento integrado, en el cual se conectan los hechos y las pruebas aportadas para llegar al derecho aplicable.

Ha expresado la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires:”Las reglas de la sana crítica no constituyen normas jurídicas sino de lógica, vale decir, directivas señaladas al juez y de observancia necesaria en cuanto se ajustaría a ellas en sus juicios toda persona razonable” (Ac. y Sent., 1963-III-766). Dice Eduardo Couture: “Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano” (“Fundamentos del derecho procesal civil”, Buenos Aires, 1958, página 270). Me permito acotar que no son reglas de lógica jurídica en forma unívoca, sino normas de lógica insertas en el cauce jurídico.

Tales reglas, aunque no definidas en la ley, suponen la existencia de ciertos principios generales que deben guiar en cada caso la apreciación de la prueba y que excluyen, por ende, la discrecionalidad absoluta del juzgador. Se trata, por un lado, de los principios de la lógica, y por otro lado, de las “máximas de experiencias”; es decir, de los principios extraídos de la observación del corriente comportamiento humano y científicamente verificables, actuando ambos, respectivamente, como fundamentos de posibilidad y realidad (conf. CNCivil, sala “F”, in re “V.A., M. C/ L., J.C. y otros”, del 02 de septiembre de 1983, Rep. LL XLIV-J-Z- 1664).

Y parece oportuno a estos efectos recordar, que no es la certeza absoluta la que ha de buscar el juzgador al ponderar la prueba, sino la certeza moral de características harto distintas. Esta última se refiere al estado de ánimo en virtud del cual el sujeto aprecia, ya que no la seguridad absoluta, sí el grado de probabilidad acerca de la verdad de la proposición de que se trata, de tal suerte que superada la mera opinión pueda el juez fundar su pronunciamiento (conf. CNCivil, sala “D”, in re “Diolosa, Alfio C/ Salgado Lorenzo, Delfín S/ Suc.”, del 27 de abril de 1984, Rep.LL XLIV-J-Z-1664).

Muchas veces la certeza moral no se obtiene con una evaluación aislada de los diversos elementos de prueba o sea, tomados uno por uno, sino en su totalidad que es bien diferente. Probanzas que individualmente estudiadas pueden ser objeto de reparos, ser débiles o imprecisas, en numerosos casos se complementan entre sí de tal modo que unidas, llevan al ánimo del juez la convicción de la verdad de los hechos (conf. CNCivil, sala “D”, fallo citado, del 27 de abril de 1984, Rep. LL XLIV-J-Z-1664).

VI.- Sentado lo expuesto y más allá de considerar que no se ha cuestionado el encuadre legal efectuado por el anterior sentenciante, cabe asentar que en casos como el que nos ocupa y encontrándose acreditadas las falencias que presentaba la escalera por la que descendiera la actora, la normativa aplicable resulta ser la preceptuada por el art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil.

Al respecto, se ha dicho que existen infinitos grados de participación de las cosas en la causación de los daños y que entre los casos extremos de total ausencia de cosa y la exclusiva intervención de la cosa, hay grados intermedios que muestran una decisiva actuación del hombre que maneja una cosa no riesgosa en sí, o una decisiva intervención de una cosa peligrosa que queda fuera del control del hombre. La Reforma de 1968 ha adoptado el criterio de que hay cosas que tienen riesgos y cosas que no los tienen (conf. Bustamante Alsina, Jorge, Teoría General de la Responsabilidad Civil, p. 314).

Para que rija el art. 1113 no basta con que haya intervenido una cosa en la causación del daño, sino que éste debe haber sido causado por ella y que no haya sido un mero instrumento que responda exactamente a la voluntad del agente.En la primera parte del segundo párrafo de la norma citada se alude a daños ocasionados por cosas por cualquier causa que no sea su riesgo o vicio, mientras que en la segunda parte se trata de daños causados por el riesgo o vicio de la cosa (conf. Belluscio- Zannoni, Código Civil Comentado, T° 5, p. 458).

Se ha sostenido que las cosas inertes, o sea objetos que por su naturaleza están destinados a permanecer quietos, pueden tener normalmente un peligro estático, como la pólvora o no tenerlo, por excepción, si aquélla estuviere húmeda. Una escalera que es inerte puede excepcionalmente tener un peligro estático si los escalones fuesen resbalosos o se hallaren en mal estado de conservación. Lo mismo puede decirse de la calzada o vereda (conf. Bustamante Alsina, Teoría General de la Responsabilidad Civil, p. 316).

El carácter inerte de la cosa no impide la aplicación del art. 1113 del Cód. Civil, ya que no es una condición del hecho de las cosas su movimiento. Si bien desde un punto de vista cuantitativo, la idea de riesgo creado parecería estar estadísticamente más asociada a cosas en movimiento que a las que se encuentran inertes, ya que existe una probabilidad de intervención causal más relevante en aquel supuesto, cualitativamente, nada permite disociar al riesgo creado del carácter inerte de una cosa, dado que ella puede haber intervenido activamente en la producción del resultado (conf. Pizarro, Ramón D., “Cosas inertes, riesgo creado y arbitrariedad judicial”, RCyS, 1999-305 y “Responsabilidad civil derivada de cosas inertes ubicadas riesgosamente”, p. 415 en Alterini, A. López Cabana, R. (Dir.), “La responsabilidad: Homenaje al Profesor doctor Isidoro Goldenberg”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1995; Martínez Garbino, Carolina, “Cosas inertes, riesgo y culpa”, LLBA, 2001-1051).

El art.1113 del Código Civil no hace diferencia alguna entre las cosas inertes y aquellas que no lo son, por ello la viabilidad de la acción no depende de esta distinción sino del análisis en el caso concreto del carácter riesgoso de la cosa, sea ésta inerte o móvil. Lo trascendente desde este punto de vista es evaluar la participación de la cosa inerte o no en el suceso y la relación causal entre ésta y el daño, teniendo en cuenta los posibles eximentes, atenuantes y las concausas (conf. Jalil, Julián Emil, “Daños causados por cosas inertes y su virtualidad a la luz del art. 1113 del Código Civil”, RCyS 2011-VIII , 132, LLO AR/DOC/261/2011).

En mérito de lo expuesto y constancias probatorias adunadas en autos, corresponde aplicar el art. 1113, segunda parte del segundo párrafo del Código Civil, con la consiguiente inversión de la carga de la prueba prevenida por dicha norma, que beneficia al actor y que lleva a presumir la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa generadora del daño. Sea que se considere que el mismo se ha producido por el vicio o por el riesgo de la cosa, la presunción solo quedará sin efecto si media un factor interruptivo de la relación causal, lo que no ocurrirá más que cuando el imputado demuestre que medió culpa de la víctima, la de un tercero, o el caso fortuito, es decir, una causa extraña o ajena.

En consecuencia, el damnificado únicamente tiene que acreditar la existencia del evento y de una relación de causalidad entre el riesgo o vicio de la cosa, por un lado, y el daño, por el otro (Conf. Llambías, Jorge, “Código Civil Anotado”, Tomo II-B, pág.472).

En el presente y a la luz de las constancias probatorias adunadas, se advierte que no sólo se encuentra acreditado el acaecimiento del hecho motivo de autos, sino también la relación causal entre los daños sufridos y la cosa de la cual aquellos provinieron.

De tal manera y de acuerdo con la normativa aplicable al caso, les correspondía a los emplazados, a los fines de eximirse en forma total o parcial de la responsabilidad, desvirtuar la presunción en su contra comprobando a tales fines alguna de las causales eximentes de responsabilidad, extremo que no ha acaecido en autos.

En este sentido, cabe poner de resalto que los accionados no han adunado elemento probatorio alguno que arroje certeza sobre la culpa de la víctima alegada en forma subsidiaria al contestar la acción cursada, resultando a todas luces inconducentes las consideraciones efectuadas en torno a las condiciones personales de la actora y a la existencia de un elevador en el edificio.

En resumidas cuentas, por los fundamentos expuestos y frente a la orfandad de elementos probatorios a los fines de acreditar la causal eximente invocada, propondré al Acuerdo confirmar en este aspecto la sentencia recurrida.

VII.- RUBROS INDEMNIZATORIOS:

VII.1.- INCAPACIDAD PSICOFíSICA: Conforme se desprende del fallo apelado el sentenciante reconoció en el rubro la suma de $170.000, partida que fue cuestionada tanto por la actora como por el consorcio demandado.

El concepto de incapacidad sobreviniente comprende toda disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf.CNCivil, sala “E”, del 17 de agosto de 2010, La Ley on line AR/JUR/61589/2010).

Por lo que, tratándose de una incapacidad por lesiones, para fijar su cuantía es menester considerar la naturaleza de las lesiones sufridas, cómo éstas habrán de influir negativamente en las posibilidades de vida futura del damnificado, la específica disminución de sus aptitudes laborales, la edad, su estado civil y demás condiciones personales (conf. CNCivil, sala “G”, del 17 de agosto de 2010, La Ley on line AR/JUR/43153/2011).

Por ello, la indemnización en el caso no consiste en la determinación de rígidos porcentuales extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que es menester ponderar la frustración de la capacidad laboral y el detrimento padecido por la víctima en el ámbito de su actividad social a fin de arribar a una suma equitativa, haciendo uso al prudente arbitrio judicial.

La indemnización por incapacidad sobreviniente tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquella tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. (CNCiv., esta Sala, 18/09/1989, L. 49.512; Llambías, J. J., Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, IV-A, 120, núm. 2373; Kemelmajer de Carlucci, en Belluscio – Zannoni, Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, 5, 219, núm. 13; Cazeaux – Trigo Represas, Derecho de las obligaciones, III, 122; Borda, G. A., Tratado de Derecho Civil Argentino – Obligaciones, I, 150, núm. 149; Mosset Iturraspe, J., Responsabilidad por daños, II-B, 191, núm. 232; Alterini – Ameal – López Cabana, Curso de Obligaciones, I, 292, núm. 652).

Mediante el dictamen obrante a fs.224/226 la perito médica designada en autos determinó que la actora presenta secuelas anátomo-funcionales por fractura unimaleolar de tobillo derecho con lesión de ligamento lateral interno consecuencia del accidente producido el 5 de mayo de 2013, según los hechos relatados por la accionante.

Indicó asimismo que la lesión ha cicatrizado con hipotrofia muscular, dificultad en la deambulación y rigidez articular, fuente de ocasionales dolores y de dificultad funcional ante tareas habituales y actividades deportivas.

En base a lo expuesto, detalló la experta que la actora presenta una incapacidad física parcial y permanente del 16% de la total obrera.

Frente a las observaciones formuladas a fs. 228 por la citada en garantía la perito efectuó la presentación de fs. 230, manteniendo las conclusiones arribadas.

Por otro lado, el dictamen de la experta fue impugnado a fs. 232 por la parte demandada por los motivos que allí se refieren y a los que me remito “brevitatis causae”, lo que mereció la presentación de la idónea de fs. 240, mediante la cual sostiene en lo sustancial su informe.

Frente a la contestación efectuada por la perito el consorcio demandado efectuó a fs. 242 una nueva presentación, ratificando la impugnación efectuada.

La perito psicóloga designada en autos determinó mediante su dictamen presentado a fs.159/162 que la actora presenta un Trastorno de Ansiedad que tiene una manifestación depresiva y es apreciado como Reacción Vivencial Anormal Neurótica con Manifestación Depresiva de grado II, con un porcentaje de incapacidad del 10% y que guarda un nexo concausal indirecto con los sucesos que motivan la litis.

Según lo asentó en el dictamen, la perito estableció que conforme los antecedentes histobiográficos de la actora y lo evaluado en el estudio psicodiagnóstico, su estructura psíquica es un factor predisponente para la aparición futura de un desequilibrio emocional como el constatado al momento del dictamen.

Detalló la idónea que inciden en el estado de la accionante aspectos y elementos vinculados tanto al suceso de autos como a su historia vital, concluyendo que el porcentaje de incapacidad debe ser distribuido en forma pareja tanto al hecho de marras como a factores ajenos.

Por otro lado, recomendó la realización de un tratamiento psicoterapéutico individual con una duración no inferior a un año y una frecuencia de una vez por semana.

A fs. 211/212 la citada en garantía solicitó aclaraciones a la perito, las cuales fueron brindadas mediante la presentación efectuada a fs. 214/216.

Así las cosas, considero que se han contestado adecuadamente la impugnación y observaciones formuladas en autos.

En efecto, no debe perderse de vista que el perito actúa como auxiliar de la justicia y contribuye con su saber y conciencia a esclarecer aquellos puntos que requieren conocimientos técnicos especiales. Su situación como técnico capacitado y persona honorable al servicio de la justicia hace razonable la aceptación del dictamen aún respecto de aquéllos puntos en que expresa la opinión personal, siempre que tales afirmaciones obedezcan a elementos de juicio que el perito ha tenido en cuenta, pese a que no los haya expuesto con amplitud (conf. CNCivil, sala “K”, in re “Martínez de Minetti C/ Díaz Alfredo y otro”, del 15 de marzo de 1991, J.A. 1992-I).

Asimismo, el art. 476 del Código Procesal, así como el art.477 que lo sustituyó a raíz de la reforma introducida por la ley 22.434, consagran la soberanía del juzgador en la apreciación del dictamen pericial. Cuando se trata de un informe técnico, científico, etc., ajeno a la formación cultural del juez, éste, para apartarse de sus conclusiones, deberá oponerle argumentos debidamente fundados; pero por el contrario, en esos mismos casos, si el juez comparte las conclusiones del dictamen, bastará con que así lo exprese sin necesidad de rebatir en su sentencia las impugnaciones que le hayan opuesto las partes (conf. CNCivil, sala “H”, in re “Tolaro, Francisco D. y otro C/ Rossi, Roxana M. S/ Ds. y Ps.”, L. 271.418, de febrero de 2000).

En esta inteligencia, considero que las pericias efectuadas están sustentadas sobre sólidas bases científicas. En consecuencia, el intento de desmerecer la calidad y resultado de los dictámenes resulta infructuoso.

A efectos de ponderar los agravios y en mérito de las pruebas producidas en autos, debe tenerse presente que los peritos califican la incapacidad de manera genérica y abstracta, y los jueces el modo e intensidad con que aquella trasciende en la existencia productiva y total del damnificado. De ahí que para determinar la cuantía de la indemnización no debe estarse sólo a los porcentuales de incapacidad determinados por el perito, sino que también deben valorarse otras circunstancias como la edad, empleo, estado civil, además de la concreta incidencia patrimonial que las secuelas pueden tener sobre la víctima. Ocurre que los porcentajes estimados pericialmente constituyen sólo una pauta para cuantificar el resarcimiento y no obligan, en consecuencia, a efectuar cálculos matemáticos, pues lo que interesa es determinar la medida en que la disfunción puede repercutir en la situación concreta de la víctima (conf. CNCivil, Sala “H”, in re “Di Feo de Lapponi, Ana C/ Libertador S.A.C.I. y otro S/ Daños y Perjuicios”, L.271.705, de febrero de 2000).

En efecto, a fin de establecer la indemnización por incapacidad, debe relativizarse el valor probatorio de los porcentajes de incapacidad y si bien constituyen un valioso elemento referencial, no debe dejar de repararse en que el resarcimiento que pudiera establecerse debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, sin ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador en esta materia goza de un margen de valoración amplio.

Por otro lado, debe tenerse presente que la indemnización no es producto de un cálculo matemático exacto, y el salario de la víctima es sólo un índice para fijar el resarcimiento (CCiv. y Com. de Rosario, Sala III, 15/10/64, LL 117-837).

Ello por cuanto la reparación de la incapacidad sobreviniente no debe ceñirse a cálculos matemáticos en base a tablas indicadoras relativas a la futura vida útil de la víctima, sino que debe fijarse sujeta al prudente arbitrio judicial, ponderando la importancia de las lesiones, la edad y condición socioeconómica de la víctima y las demás circunstancias del caso y del damnificado (CNCiv., Sala “D”, 13/11/85, LL 1987-B-588).

En síntesis, tomando en consideración la existencia y entidad de las lesiones padecidas por la accionante, entiendo que las sumas acordadas en la anterior instancia no resultan indemnizatorias del daño padecido, por lo que propiciaré al Acuerdo elevar al monto de $250.000 la partida reconocida.

VII.2.- DAñO ESTéTICO:

Se agravia la parte actora frente al rechazo del reclamo formulado en el rubro, por cuanto entiende que el daño estético reclamado efectivamente existió.

En el particular y conforme se desprende del fallo apelado, expuso el a-quo al desestimar el reclamo impetrado en el ítem que ponderaría la secuela estética presentada por la parte actora al valorar el daño moral, por cuanto no se encontraba demostrado que la lesión tuviera una repercusión concreta en laesfera patrimonial.

En el dictamen obrante a fs. 224/226 la perito médica designada en autos detalló que a la exploración del tobillo de la actora se aprecia una cicatriz de origen quirúrgico a nivel retromaleolar externo, en forma de “L”, de 10×05 cm. de longitud, indicando posteriormente que las cicatrices descriptas no generan una repercusión estética que requiera cirugía plástica.

Sabido es que la lesión estética consiste en la alteración de la apariencia física del damnificado, por lo común, en virtud de cicatrices en lugares del cuerpo normalmente expuestos a la vista, limitándolo en el normal desarrollo de su vida de relación.

En efecto, la lesión estética es la que sufre el damnificado en el rostro o en cualquier otra parte del cuerpo que es costumbre mostrar o exhibir o que se trasluce al exterior menoscabando o afeando el cuerpo al disminuir su perfección o belleza (Belluscio y Zannoni y colaboradores, “Código Civil”, t. 5, p. 221). Es cierto que ella puede producir consecuencias lesivas al patrimonio de la víctima, en cuyo caso se deberá indemnizar como daño material y consecuencias agraviantes al plano espiritual de la persona visible, existiendo un campo común con la reparación por incapacidad sobreviniente. Hay consenso sobre que no existe incompatibilidad resarcitoria y por lo tanto que ambas indemnizaciones son acumulables y no excluyentes (conf. CNCivil, Sala “K”, in re “Salinas, A. c. Lazxin, J.”, del 21/12/1989, LA LEY 1991-E, 617).

Así se ha sostenido que el daño estético puede traducirse en un daño patrimonial cu ando incide en las posibilidades económicas del lesionado, o en un agravio moral, por los sufrimientos y mortificaciones provocados a la víctima (conf. CNCivil, Sala “A”, in re “Martínez de Flores, Leonor del Carmen c.Stubrin, Darío F.”, del 20/06/1989, LA LEY 1991-C, 65).

El perjuicio habitualmente enunciado como “lesión estética” constituye sólo excepcionalmente rubro autónomo que reparar, siendo regla que quede subsumido ya en la incapacidad sobreviniente, en tanto la apariencia física aparezca relevante para el plano laboral o social, ya en el agravio moral, si es que indiferente a la actividad laboral, o al normal desenvolvimiento de la vida de relación, el defecto altera el espíritu, las afecciones o sentimientos de la víctima (conf. CNCivil, Sala “B”, in re “Lampert, Hilda M. c. Fernández, Carlos A. y otro”, del 23/08/1991, LA LEY 1992-B, 251, con nota de Roberto A. Vázquez Ferreyra; DJ 1992-1, 992).

En virtud de lo expuesto cabe considerar que la lesión estética debe traducirse indirectamente en un perjuicio patrimonial, para constituir un daño resarcible. De otro modo, la preocupación que puede acarrear a la víctima del acto ilícito una cicatriz, debe ser valorada en orden al daño moral que puede derivarse de la misma.

En consecuencia, a raíz de lo plasmado y características de las lesiones determinadas por la perito interviniente, considero que asiste razón al a-quo por cuanto ha indicado que las lesiones estéticas deben ser ponderadas al momento de evaluar el daño moral, lo que sella la suerte adversa del agravio respecto al tratamiento en forma autónoma que pretende la recurrente, máxime cuando lo que en definitiva importa es la reparación integral de la víctima y no el rótulo bajo el cual se otorgue la indemnización.

VII.3.- GASTOS TERAPéUTICOS Y/O ACCESORIOS COLATERALES DEL ACCIDENTE:

Se alza la parte actora contra la suma de $2.000 fijada por el a-quo en el rubro.

Al respecto, se encuentra establecido que los gastos médicos farmacéuticos deben ser admitidos, ya que si bien no están acreditadas las erogaciones que se afirma haber realizado, las lesiones sufridas presuponen necesariamente la existencia de tales gastos, pues aunque la víctimahaya sido tratada en un establecimiento gratuito o dependiente de una obra social, los gastos en medicamentos corren por cuenta del interesado (conf. CNCivil, Sala “D”, in re “García Manuel C/ Cons. de Prop. Junin 1194 y otro”, del 23/03/93, J.A. 1994-I-118).

Asimismo, se ha sostenido que si quien reclama es la víctima inmediata del hecho o las personas que legalmente deben asistirla, no es menester la prueba del pago de los gastos; basta acreditar la obligación de asumirlos (o bien, la necesidad de hacerlo más adelante: gastos terapéuticos futuros) (conf. Zavala de González, “Resarcimiento de daños”, t.2a, pág.114, Hammurabi, 1993).

En cuanto a los gastos de traslados y movilidad, es razonable pensar que por las lesiones descriptas por la perito médica designada en autos, la parte actora debió movilizarse en vehículos apropiados para ello. Aunque no estén acreditados en forma cierta, por cuanto no suelen lograrse comprobantes que permitan una fehaciente acreditación, ello no es óbice para la procedencia del rubro.

En mérito de lo expuesto, teniendo en consideración las constancias de atención médica obrantes en autos, la prueba informativa producida, lo dictaminado por los peritos intervinientes y demás pruebas rendidas, considero que el monto establecido en el rubro resulta ser reducido, por lo que propondré al Acuerdo su elevación a la suma de $5.000.

VII.4.- DAñO MORAL:

El presente rubro prosperó por la suma de $35.000, partida que fue cuestionada tanto por la accionante como por la citada en garantía.

Con relación al presente rubro, considero que se trata de un daño resarcible, ya que no tiende a sancionar al autor del hecho, sino a reparar los padecimientos físicos y morales que debió soportar el damnificado como consecuencia del accidente, procurándole una satisfacción o compensación.

No es fácil traducir en una suma de dinero la valoración de los dolores, sufrimientos, molestias, angustias, incertidumbres o temores padecidos por la víctima.Sólo ella puede saber cuánto sufrió, pues están en juego sus vivencias personales.

Para estimar pecuniariamente la reparación del daño moral falta toda unidad de medida, pues los bienes espirituales no son mensurables en dinero.

Sin embargo, al reconocerse una indemnización por este concepto, no se pone un precio al dolor o a los sentimientos, sino que se trata de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas (Conf. Orgaz, Alfredo; “El daño resarcible”, pág. 187; Brebbia, Roberto; “El daño moral” n° 116; Mosset Iturraspe, Jorge; “Reparación del dolor: solución jurídica y de equidad” en LL 1978-D-648).

Si la indemnización en metálico no puede por sí restablecer el equilibrio perturbado del bienestar de la víctima, puede sin embargo, procurarle la adquisición de otros bienes que mitiguen el daño (Conf. Fischer, Hans A.; “Los daños civiles y su reparación”, pág.228).

Es indudable que el sufrimiento de la actora a partir del siniestro, su ulterior rehabilitación y secuelas presentadas de conformidad con lo dictaminado por la perito interviniente originaron un daño de la naturaleza indicada, frente al cual propondré al Acuerdo elevar la partida otorgada a la suma de $130.000.

VIII.- INTERESES:

El juez a-quo estableció que los intereses deberían computarse desde la fecha del hecho y hasta la sentencia de primera instancia a la tasa de interés del 8% anual, y desde entonces y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

Ello con excepción de las sumas reconocidas en concepto de tratamiento psicológico, respecto de las cuales dispuso que devengarían intereses desde la fecha del pronunciamiento y hasta su efectivo pago conforme la citada tasa activa.

Se agravia la parte actora solicitando la aplicación de la tasa activa desde el día del hecho y hasta el efectivo pago.

Sobre el particular señalo que deviene aplicable al presente la doctrina sentada mediante el fallo plenario de esta Excma. Cámara “Samudio de Martínez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/Ds. y Ps.” (20 de abril del año 2009), compartiéndose la interpretación legal y los fundamentos que resultan del voto de la mayoría.

Ello sin perjuicio de advertir que conforme lo sostuve pretéritamente y en diversos precedentes, la tasa pasiva era la que debía aplicarse sobre aquellas partidas fijadas a valores actuales desde que cada perjuicio se originó hasta la fecha de la sentencia definitiva.

Adentrándonos en un nuevo estudio del tema en cuestión, y el cambio de las circunstancias de hecho existentes al momento del dictado del plenario, me indujeron a cambiar la posición sostenida y mencionada precedentemente.En este entendimiento, considero que debe aplicarse la tasa activa al capital de condena desde el momento del hecho, toda vez que la misma no genera o configura un “enriquecimiento indebido” ni una “doble actualización”. Si así fuera, e importara una situación excepcional que se apartara de la regla general establecida en el mencionado plenario debe ser probada en forma clara y contundente por el deudor en el ámbito del proceso (cfe. art. 377 del CPCC).

En consecuencia, propondré al Acuerdo modificar el cómputo de intereses establecido en el sentido que las sumas reconocidas devengarán intereses desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, los que deberán computarse a la tasa activa, cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

Ello con excepción de las sumas reconocidas en concepto de tratamiento psicológico futuro, respecto de las cuales considero que los intereses deben devengarse desde el momento del dictado de la sentencia por tratarse de erogaciones que aún no han sido efectuadas, correspondiendo en consecuencia mantener en este punto lo decidido en la instancia de grado.

IX.- Por lo expuesto, de compartir mi voto, propongo al Acuerdo: 1) Modificar la sentencia apelada y en consecuencia elevar las partidas reconocidas en concepto de “incapacidad psicofísica” a la suma de $250.000, la otorgada por “gastos terapéuticos y/o accesorios colaterales del accidente” a $5.000 y la correspondiente a “daño moral” a $130.000; 2) Establecer que el cálculo de intereses deberá ajustarse a los lineamientos que surgen del considerando VIII; 3) Confirmar todo lo demás que la sentencia decide y que fuera motivo de agravio; y 4) Imponer las costas de Alzada a cargo de la parte demandada y la citada en garantía, quienes resultaron sustancialmente vencidas (art. 68 del CPCCN).

El Dr. Converset dijo:

Por razones análogas a las expuestas, adhiero al voto que antecede.

El Dr. Trípoli dijo:

Adhiero al voto del Dr.Diaz Solimine excepto con relación a la tasa de interés moratorio aplicable al caso, pues considero que debe aplicarse una tasa pura anual del 8% desde que se configuró cada perjuicio objeto de reparación y hasta el momento de su cuantificación, y desde allí en adelante la tasa activa indicada.

Ello con excepción de las partidas otorgadas en concepto de tratamiento psicológico, por cuanto considero que por tratarse de erogaciones que aún no han sido efectuadas deben devengar intereses a partir del dictado de la sentencia.

Ahora bien, en atención a la postura adoptada por los vocales preopinantes por cuestiones de brevedad me abstengo de desarrollar los fundamentos de la posición adoptada, remitiéndome, en consecuencia, a las consideraciones desarrolladas en mis votos emitidos en otros pronunciamientos de esta Sala.

Con lo que terminó el acto.”ESPINOSA NANCY CAROLINA C/CONS DE PROP RIVADAVIA 2667 Y OTRO S/DAñOS Y PERJUICIOS”, EXPTE. N° 25249/2015. JUZG. N° 3.

Buenos Aires, 21 de octubre de 2019.

Y VISTOS:

Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, por mayoría, se RESUELVE: 1) Modificar la sentencia apelada y en consecuencia elevar las partidas reconocidas en concepto de “incapacidad psicofísica” a la suma de $250.000, la otorgada por “gastos terapéuticos y/o accesorios colaterales del accidente” a $5.000 y la correspondiente a “daño moral” a $130.000; 2) Establecer que el cálculo de intereses deberá ajustarse a los lineamientos que surgen del considerando VIII; 3) Confirmar todo lo demás que la sentencia decide y que fuera motivo de agravio; 4) Imponer las costas de Alzada a cargo de la parte demandada y la citada en garantía, quienes resultaron sustancialmente vencidas (art. 68 del CPCCN); y 5) Ponderando las tareas realizadas, mérito, valor e importancia de éstas, etapas cumplidas y monto en juego, proporcionalidad que deben guardar los emolumentos de los auxiliares de la justicia con los de los profesionales del derecho, de conformidad con lo prescripto por los arts.6, 7, 9, 10, 14, 19, 37, 38 de la ley 21.839; art. 1° de la ley 24.432; arts. 6, 80 Y 88 del Decreto Ley 7887/55 y art.279 del Código Procesal, se regulan los honorarios del Dr. Sergio Damian Vazquez, en la suma de $ .; los de la Dra. Marcela I. Ricci en la suma de $., los del Dr. Fernando Artigas en la de $., los de la Dra. Lucrecia Poma en la suma de $., los del Dr. Javier Artigas en la suma de $., los del Dr. Ricardo F. Torres en la suma de $., los de la perito psicóloga Lic.Alicia Sucharewski en la suma de $., los del perito ingeniero Civil Adolfo Carlos Pussegur en la suma de $., los de la perito médica Cynthia M. Testa en la suma de $.- Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo C: Anexo III, del decreto 1467/2011 reglamentario de la ley 26.589 con la modificación establecida en el decreto 2536/2015 art. 2, la retribución para la mediadora Dra. Daniela R. Crespo en la suma de $. en tanto ellas derivan de expresa disposición legal.

Por la labor en Alzada, se regulan los honorarios del Dr. Sergio Damian Vazquez en .UMA equivalente a $., los del Dr. Maximiliano Romero Alvarez en .UMA equivalente a $.y los del Dr. Ricardo F. Torres en . UMA equivalente a $., los que deberán abonarse en el plazo de diez días (conf. arts. 30 y 54 de la ley 27.423).

Fuente: Microjuris

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala C
Voces: consorcio, daños y perjuicios, escaleras

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