Los hechos que dieron lugar a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del pasado 12 de diciembre, ocurrieron hace algo más de 16 años. En el año 2003, Ana María Bergerot, docente de 59 años, se cayó de la escalera metálica –sin barandas- por la que se accedía a un camión ubicado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el fin de hacer publicidad turística de la Provincia de Salta.
La caída desde una altura aproximada de 1,5 metros, le produjo golpes en la cabeza, hombro y costillas, lo que acarreo como consecuencia una incapacidad del 19% de la total obrera.
Por ello, en el año 2004 la docente acudió a la competencia originaria de la Corte para demandar al propietario del vehículo y a su socio con quien prestaba servicios de publicidad para la Provincia de Salta, y además a dicho Estado local, debido a que el camión se encontraba a su servicio y se beneficiaba con su explotación.
La representación de la Provincia, en su escrito de contestación sostuvo que la escalera es una cosa inerte, incapaz por sí misma de producir un daño, por lo que no la considera «riesgosa» por su naturaleza. A ello agrega que la escalera esta señada para permitir el ascenso y descenso de grupos de personas por ambos extremos, de manera continua y simultánea, indicando que del relato de la actora se puede inferir que se desplazó por el borde, lo que fue una grave imprudencia de su parte y la asunción voluntaria de un riesgo previsible.
En el fallo, en primer lugar, la Corte aclara que frente al prolongado trámite al que ha dado lugar la sustanciación del proceso –más de 15 años-, por razones de economía procesal y de preservación de las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso, se deja de lado el nuevo contorno del concepto de “causa civil” definido en la causa «Barreto» y, en consecuencia, mantiene la competencia originaria para dictar sentencia definitiva.
Sentado ello, se abocó a determinar si la escalera sin barandas, a pesar de ser una cosa inactiva, era o no riesgosa o viciosa, carácter que debe ser probado por quien lo alega –el damnificado-, además de la relación de causalidad entre el riesgo o vicio y el perjuicio. Al respecto, deja sentado el máximo tribunal que el carácter inerte de la cosa no obsta la aplicación de las normas que regulan la responsabilidad por el daño ocasionado por una cosa o riesgosa (art. 1113 del CC -actual 1757 del CCC-). Si la cosa inerte tiene participación activa en la producción del daño sufrido por quien la utiliza nada excluye la responsabilidad legalmente atribuida al dueño o al guardián.
En el caso, se sostiene que la cosa, debido a su anormalidad, fue el instrumento del daño, dado que la ausencia de barandas de seguridad la convirtió por sí en riesgosa, en relación con el uso para el que estaba destinada para el ascenso y descenso del público. Se agrega que “no es forzado afirmar que el ascenso y descenso de personas por esa escalera, en un tráiler instalado en la Avenida Corrientes de permanente afluencia de público, exigía, en el orden natural de las cosas, colocar barandas de contención a fin de evitar los riesgos previsibles en el contexto antedicho”.
Finalmente, rechaza el tribunal la teoría de la aceptación del riesgo alegada por la provincia, y condena, por considerarlos civilmente responsables, al titular del vehículo al cual accede la cosa riesgosa y al guardián, en el sentido de que se sirven de la cosa en su interés, y a la Provincia de Salta, Secretaría de Turismo, por haberlos contratado para que publiciten en la calle con concurrencia de público sus centros turísticos, lo que le imponía la obligación de verificar cuáles eran las medidas de seguridad de los bienes que se iban a utilizar.
Cabe destacarse que en la condena se impuso una suma mayor a la que se reclamó en la demanda, lo que originó la disidencia parcial del juez Rosenkrantz, quien manifestó que probada la existencia de los mismos daños que fueron descriptos por la actora, no median elementos de juicio que sugieran que deba ajustarse en más o en menos la liquidación de los mismos.
Aclara el magistrado que no puede elevarse el monto de la liquidación por encima de lo requerido por el hecho de que la actora no denunció que existiesen obstáculos que le impidieran conocer el monto definitivo de los daños reclamados al momento en que efectuó la liquidación de los mismos. Culmina afirmando que el principio de congruencia exige que la sentencia definitiva se mantenga dentro de los límites cuantitativos y cualitativos fijados por la propia actora en el objeto de su pretensión.
Fuente: Palabras del Derecho