La Justicia porteña ordenó al GCBA que arbitre los medios necesarios para reparar la rampa de accesibilidad de una vecina del barrio de Núñez. «Pone en riesgo de daño inminente el derecho a la salud y a la vida de los peatones» señaló.
La Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la ciudad de Buenos Aires revocó una decisión de grado y ordenó al Gobierno porteño que arbitre los medios necesarios para reparar la rampa de accesibilidad de una vecina del barrio de Núñez, en un plazo máximo de treinta días.
El juez de primera instancia rechazó la demanda por considerar que la actora no se encontraba legitimada judicialmente para peticionar la reparación de la rampa en cuestión al no ser propietaria frentista ni haber acreditado ser vecina lindera del sitio indicado. En el lugar se constató una rampa de accesibilidad deteriorada y desprendimiento en el cordón de acceso, como también una tapa de servicio.
En el caso, la vecina afirmó que la «omisión de la parte demandada de llevar a cabo las obras necesarias para garantizar el mantenimiento, reparación y/o reconstrucción de rampas de accesibilidad como la de marras, pone en riesgo de daño inminente el derecho a la salud y a la vida de los peatones y, en particular, de las personas con movilidad reducida». Según se desprende de la causa, la mujer acreditó residir cerca del lugar y haber realizado un reclamo previamente.
Y el tribunal concluyó: «En función de lo expuesto, y en atención al plazo transcurrido desde la denuncia efectuada por la actora, corresponde hacer lugar al amparo y ordenar al GCBA que arbitre los medios necesarios para la que la rampa indicada sea correctamente reparada en un plazo máximo de treinta (30) días corridos. Con costas en ambas instancias al GCBA».
Por mayoría, los jueces advirtieron que del artículo 8 de la ley 5902 «surge que la reparación o reconstrucción de las rampas es competencia exclusiva del GCBA» y que bien no hay un plazo específico previsto para cumplir con las reparaciones del artículo 8°, sí lo hay para aquellas que deba llevar a cabo sobre las veredas el propietario frentista, que, según la reglamentación, es de noventa (90) días corridos contados desde la intimación que efectuare la autoridad de aplicación, o de treinta (30) días corridos “cuando, a criterio de la Autoridad de Aplicación, el estado de la vereda o acera importe un riesgo para la accesibilidad, la salud o la seguridad de los transeúntes”.
Y el tribunal concluyó: «En función de lo expuesto, y en atención al plazo transcurrido desde la denuncia efectuada por la actora, corresponde hacer lugar al amparo y ordenar al GCBA que arbitre los medios necesarios para la que la rampa indicada sea correctamente reparada en un plazo máximo de treinta (30) días corridos. Con costas en ambas instancias al GCBA».
Fuero: Contencioso Administrativo
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la ciudad de Buenos Aires
Voces: acción de amparo, rampa de accesibilidad, daño inminente