A pedido de la madre de un niño y de su abuelo paterno, acompañando los resultados positivos de la prueba genética y resaltando la importancia que tiene la abuelidad, se reconoce la paternidad póstuma invocada.
Sumario:
1.-Corresponde que la Ley reconozca al niño como nieto del actor, dado que sus datos genéticos estampan la coincidencia de la familia biológica y la reciprocidad afectiva enlaza al abuelo y al nieto en un vínculo tan compacto como precursor al resultado del ADN, y se materializa el vínculo legal, todo lo cual los hace acreedores de una misma ancestralidad que los individualiza y los posiciona en el mismo tronco familiar.
2.-Tanta trascendencia adquiere la abuelidad en nuestra historia nacional, como parte del derecho a la identidad y a la preservación de los vínculos familiares, que esta República fue promotora ese sentido de los arts. 7 , 8 y 11 de la CDN.
3.-La naturaleza bifronte del derecho fundamental a la identidad del menor, como nieto del coaccionante, potencia el libre desarrollo de su personalidad, anclado -primordialmente- en la dignidad del niño como sujeto activo de derechos conforme el art. 8 CDN.
4.-El pedido del niño consistente en la inscripción legal es lo que lo erige en su condición de sujeto activo de derechos, artífice de su proyecto vital, de acuerdo a sus facultades evolutivas y a su libertad de expresión.
5.-El resultado de la prueba reafirma que el niño es descendiente del peticionante, con lo cual, esa información genética, no solo les concede el dato objetivo -identidad estática-, sino que, al mismo tiempo, refrenda los lazos de amor -identidad dinámica- que ellos mismos vienen cultivando en todos los años de vida del niño, que predican en el escrito inicial, y que luego es refrendado por el menor al momento de ser escuchado.
6.-El derecho a la privacidad y a la intimidad prevista en el art. 19 de la CN. incluye la libre elección de planes de vida e ideales de excelencia humana y veda la interferencia con esa libre elección sobre la base de que el plan de vida o el ideal al que responde la acción es inaceptable.
7.-Es innegable que el derecho a la vida privada de loa actores incluye el reconocimiento de la paternidad póstuma invocada y la afirmación de su plan de vida como parientes consanguíneos.
8.-El derecho a la familia, en el derecho internacional de los derechos humanos, se relaciona estrechamente con la efectiva vigencia de todos los derechos del niño debido al lugar que ocupa la familia en la vida del niño y su rol de protección, cuidado y crianza.
9.-La inscripción del niño con el apellido de su abuelo implica la protección de su personalidad jurídica conforme el art. 3 de la CADH, dado que, el nombre como atributo de la personalidad, constituye una expresión de la individualidad y tiene por finalidad afirmar la identidad de una persona ante la sociedad; con él se busca lograr que cada persona posea un signo distintivo y singular frente a los demás, con el cual pueda identificarse y reconocerse como tal.
Fallo:
N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.
Se aclara que los datos de identidad de las personas involucradas en este texto fueron omitidos intencionalmente a los fines de preservar su integridad. En su caso, y para la divulgación académica, se usaron nombres ficticios.
Monteros, 17 de diciembre de 2021.
RESEÑA DEL PROCESO
Este expediente tiene inicio con la presentacion de Kike Ge y Natalia As. Esta ultima en representacion de Tomy As, su hijo. Los presentantes estan asistidos legalmente por la letrada J.N.J.
Vale explicar que, Keki Ge es el abuelo paterno de Tomy As.
Juntos, peticionan la inscripcion legal de Tomy como hijo de J.R. Ge, quien falleciera en septiembre del 2020. En la presentacion inicial enuncian las razones por las que promueven esta accion judicial y acompanan un examen genetico (ADN) que establece la existencia de marcadores biologicos que establece el parentesco de Tomy con Kike.
Por decreto de fecha 03/06/2021, el juzgado concede intervencion de ley a los peticionarios y admite la documental acompanada, la cual incluye aquel informe genetico.
En ese mismo acto invitamos a Julian a una entrevista a tenor de las directrices contenidas en el articulo 12 de la Convencion de los Derechos del Nino (CDN), garantizando el derecho a ser escuchado y a participar en este proceso judicial.
En la presentacion del 18/06/2021, la Sra. Defensora de Ninez ¡XDra. Graciela Campos Romero¡X asume la representacion complementaria del nino.
El 02/07/2021 se llevo a cabo la entrevista con Tomy. En esa oportunidad, pudimos conocer su opinion y la historia de vida narrada en primera persona (por el mismo). En ocasion de esa audiencia, Tomy no solo reconoce su descendencia como hijo de J.R. Ge, sino que resignifica la relacion con su abuelo Kike y la importancia de esa figura en su vida, al punto que pide llevar su mismo apellido.
Posteriormente, el juzgado confecciona planilla fiscal.Este tributo es abonado por los peticionantes mediante instrumento agregado el 29/09/2021.
A continuacion, el expediente pasa a resolver la cuestion de fondo.
ANALISIS DEL TEMA QUE DEBO RESOLVER
Te llevo en mi corazon y cerca me tendras¡K (de la pelicula COCO) Doy comienzo a este texto (la sentencia) y al estudio del tema, trayendo la frase de aquella pelicula, por cuanto esa historia como la que traen Kike, Tomy y Natalia en este expediente, tienen mucho en comun.
En una, la abuela Coco y en la otra el abuelo Kike, reivindican el conjunto de virtudes que poseen los protagonistas como asi tambien la organizacion familiar a la que pertenecen (la historia familiar), sin perjuicio de las consecuencias que apareja la perdida de algun pariente o ser querido.
Dicho eso, comienzo con el analisis formal de este caso, de lo sucedido en la vida de Tomy y Kike, y del pedido que realizan ante la Justicia.
1) Los puntos relevantes – El pedido originario de los peticionantes: madre, abuelo y nieto.
El proceso es iniciado por el Sr Kike Ge y la Sra. Natalia As quienes piden la inscripcion de Tomy As como hijo de J.R. Ge, quien falleciera en septiembre del 2020.
Del contenido de este expediente digital, advierto que no existen controversias ni conflicto de intereses entre los peticionantes. Al contrario, se presentan conjuntamente.
Es decir que, en la relacion procesal no existen actores (reclamantes) y demandados (contraparte requerida). La prueba es aportada por ellos y de forma adelantada. En sintesis, no hay disputas legales.
De alli que, solo me cabe (como organo jurisdiccional) valorar desde el punto de vista legal, la realidad objetiva y social que protagonizan estas personas, en pocas palabas, el vinculo familiar que los enlaza. Un vinculo, que, por cierto, no tan solo persiste en el tiempo y se sostiene en el afecto, sino que -hoy- busca consolidarse en la ley debido a que la información genética confirma el parentesco del abuelo con el nieto.
Este pedido, tan puntual como inconfundible, obedece a la falta de registración identitaria de Tomy como hijo de J.R. Ge.Según relatan, Tomy nació como fruto de una relación amorosa entre Natalia y J. R. Por motivos que no resultarían necesarios conocer en este tiempo, el Sr J.R. viajó a Buenos Aires antes que naciera Tomy (su hijo). En aquella provincia se radicó y tiempo después falleció. En vida del Sr. J.R., Tomy permaneció sin emplazamiento paterno. Sin embargo, eso no fue pretexto para que, desde el primer momento de la vida del niño, el abuelo Kike estuviera cerca de él. Su vínculo fue fortaleciéndose con el transcurso del tiempo y el amor entre ellos creció, se fortificó, y hoy, es tan sólido e indudable que necesitan ser reconocidos ante la ley en el carácter de nieto y abuelo, ambos con el linaje «Ge».
En efecto, antes de iniciar este proceso judicial, realizaron una prueba genética (ADN) para revalidar los datos e información sobre el vínculo biológico (de parentesco). El resultado de dicha prueba lo reafirma: Tomy es descendiente de Kike. Con lo cual, esa información genética, no solo les concede el dato objetivo (identidad estática), sino que, al mismo tiempo, refrenda los lazos de amor (identidad dinámica) que ellos mismos vienen cultivando en todos los años de vida del niño, que predican en el escrito inicial, y que luego es refrendado por Julián al momento de ser escuchado.
Con la certeza del vínculo que los ensambla, es que conjuntamente inician este proceso cuya pretensión exacta es: inscribir el linaje familiar y registrar la ascendencia de Julián.
Tal como dice el novelista «las cosas podían haber sucedido de cualquier otra manera y, sin embargo, sucedieron así»1, en lo que respecta a esta historia, el abuelo y el nieto tuvieron desde siempre esa relación, basada ante todo en el afecto lo que definitivamente instauró la posesión de estado familiar.El padre -hoy fallecido- omitió, en tiempo oportuno, reconocer legalmente al niño; razón por la cual el abuelo y la madre -más tarde- reclaman la anotación póstuma de Tomy como hijo de J.R.
Los hechos reseñados por los protagonistas y el mutuo amor desplegado, posicionan este asunto en un punto que lo caracteriza como diferente. Su contenido jurídico es especial. Atípico desde el orden procesal. Acentúo lo que afirmo señalando que, aun pareciendo ser una demanda judicial usual o frecuente, ya que en cuanto al rigor técnico/jurídico podría interpretarse como una acción de filiación post mortem, en realidad, advierto que me encuentro (al momento de resolver) ante un proceso especial.
Me explico: en este proceso no hay controversia o colisión de intereses entre las partes (madre, hijo y abuelo). La iniciación de este proceso no se halla determinada, como ocurre en los tradicionales procesos de filiación post mortem, con la finalidad de obtener una decisión que declare la existencia de algún efecto jurídico en contra o frente a una persona distinta de quien reclama el ejercicio de la actividad jurisdiccional. En este proceso, por el contrario, los solicitantes requieren el reconocimiento de un derecho fundamental, que es el emplazamiento póstumo de Tomy como hijo de J. R., lo que apareja indefectiblemente en la pretensión medular (aunque fuera extrajurídica) que es la institución de la abuelidad de Kike respecto de su nieto biológico (proyecto de vida recíproco).
Tengo presente que si bien, el padre de Tomy omite su reconocimiento (como acto jurídico personalísimo), tras su muerte, quien -casi de inmediato- pretende ese reconocimiento es el abuelo paterno.Decisión que además viene acompañada por la madre (quien nombra al padre) y el propio hijo (que sabe quien es su padre), pero lo que desea es tener el mismo apellido que su abuelo.
Sin temor a la redundancia en la descripcion de los hechos (como elementos del proceso y determinacion de la peticion extracontenciosa), no se me escapa un dato del orden de la realidad, y es que la decision de inscribir a Tomy como hijo de J.R., es tomada una vez fallecido este ultimo, pues en el pesaba esa obligacion legal. De todos modos, esa no fue una razon que impidiera al abuelo y al nieto vincularse amorosamente desde el nacimiento de Tomy y tener su propia conexion y apego familiar. Llegado el momento, el fallecimiento del padre vino a impulsar el anhelo de ese abuelo con ese nieto de estar enlazados legalmente y por decision bilateral. La madre convalida todo ese proyecto.
Juntos buscan la certeza del vinculo biologico y aportan datos geneticos de identidad familiar. Lo que viene a coronar un sentimiento de abuelidad, de trascendencia social para uno y otro. Al respecto, refiere la ciencia especializada que los abuelos representan un mundo de sentimientos y recuerdos. Los abuelos tienen la funcion de la transmision del conocimiento generacional, del pasado, los origenes y a su vez pueden escuchar, comprender y sostener a sus nietos en ocasiones que sus padres no pueden hacerlo2.
Tanta trascendencia adquiere la abuelidad en nuestra historia nacional, como parte del derecho a la identidad y a la preservacion de los vinculos familiares, que esta Republica fue promotora ese sentido de los articulos 7, 8 y 11 de la CDN.
En suma, la naturaleza bifronte del derecho fundamental a la identidad de Tomy, como nieto de Kike, potencia el libre desarrollo de su personalidad, anclado ¡V primordialmente- en la dignidad del nino como sujeto activo de derechos (articulo 8 CDN).
De alli que, solo queda plasmar ese vinculo ante la ley (emplazamiento), por ende, esa sera mi funcion. Por ese motivo, insisto, esta accion (proceso) carece de adversarios o intereses contrapuestos. No hay discusion.Por el contrario, se trata de un proceso extracontencioso, en la que intervienen en calidad de `solicitantes¡¦, cuyo objeto es la registracion de un nino como hijo de otra persona pre-fallecida (el padre), para que con ello puedan gozar del reconocimiento frente a terceros y ante todos de sus lazos tanto biologicos como afectivos. Son parientes. Son ¡§nieto y abuelo¡¨.
Por consiguien te, en esta linea de pensamiento, no voy a tratar el asunto como `otro caso mas de accion de filiacion post-mortem¡¦, toda vez que ¡Ven mi opinion- no resulta ser eso. No es lo que la ley de fondo (el Codigo Civil y Comercial de la Nacion) describe para esos casos. Caracterizarla de esa forma (lisa y llanamente como accion de filiacion postmortem) seria caer en un reduccionismo juridico inmerecido tanto para los solicitantes como para su historia familiar, para sus vinculos afectivos y para su pedido cardinal.
– El deseo y la solicitud de Julian: ser reconocido como ¡§un Ge en un 100%¡¨ Tanto del escrito presentado por la madre y el abuelo, como de la entrevista mantenida con Tomy, surge la necesidad ¡Xy el deseo subjetivo¡X de reconocer y formalizar el emplazamiento del nino como hijo de J.R. Ge. Ser inscripto juridicamente de esa forma, para que ello genere la viabilidad de portar el mismo apellido que el abuelo Kike.
Por su lado, es palmario el pedido del abuelo (el ascendiente) de conferir su apellido, de poder ‘nombrar finalmente a Tomy como su propio nieto’, «un Ge».
En definitiva, que la identificación registral de Tomy sea coincidente con sus orígenes biológicos como así también con su identidad subjetiva y social; en otras palabras, que «lo externo» (datos de su DNI y acta de nacimiento) resulte concordante con «lo interno» (perteneciente a la genealogía Ge).
Todo ello no es un dato menor cuando de un niño se trata, en especial de Tomy, desde el momento en que él mismo hiciera una autodescripción de quién es y quién aspira ser ante la ley:Ge en un 100%.
El objeto procesal gira en torno a la necesidad de adquirir el registro jurídico de su identidad y del parentesco con el abuelo Kike, es decir la emisión de un pronunciamiento judicial que constituya y acuerde eficacia a su estado familiar y la relación jurídica privada entre uno y otro. Al decir de Legendere3, la función del Derecho -que viene a estar representado por la ley y por el Juez- es precisamente la de instituir la vida. La ley, por lo tanto, simboliza una vida (la de Tomy) asentada en la genealogía de la familia Ge como uno de sus integrantes.
El pedido de Tomy -la inscripción legal- es lo que lo erige en su condición de sujeto activo de derechos, artífice de su proyecto vital, de acuerdo a sus facultades evolutivas y a su libertad de expresión (artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 12 de la Convención de los Derechos del Niño4; Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su informe 2017 «Hacia la garantía efectiva de derechos de niños, niñas y adolescentes»5).
La inscripcion genealogica como elemento constitutivo de la identidad en su faz estatica. El amor como un elemento constitutivo de la identidad en su faz dinamica.
– La ancestralidad como un derecho primordial.
Para el desarrollo de este apartado, me permito formular la siguiente inquietud .puede un afecto ser un indice del deseo y a partir de ahi determinar la posicion de un sujeto frente a la Ley? .Que nos muestra este caso? La interpretacion de los hechos y del derecho, de este caso, aparece como un nudo posible entre el afecto, el deseo (de estar inscriptos en la misma estirpe familiar) y finalmente los hechos y actos juridicos realizados por los peticionantes. Lo que juridicamente conocemos como proyecto vital y acto juridico. Entre otros terminos: autonomia personal (articulo 19 Constitucion Nacional6 [CN]) y orden publico (Codigo Civil y Comercial, Libro II, Titulo V:sobre la filiacion).
De las constancias que tengo a la vista, las cuales no son solo instrumentales, considero que estamos en la antesala de un acto tan singular como interesante. Tengo por cierto que tanto Tomy como su madre y el abuelo Kike, lo que buscan es el reconocimiento del origen familiar (indubitablemente con la inscripcion como hijo de J.R.), lo que conlleva, en la singularidad de los sucesos de sus vidas, a la instauracion de sus lazos como pertenecientes a la familia ¡§Ge¡¨.
Si bien es cierto que la pretension juridica es enmarcada como una accion de filiacion postuma, no menos cierto es que, de la conversacion mantenida con ellos (audiencia del articulo 12 con Tomy en la que estuvo el abuelo Kike), surge con claridad que el verdadero proposito es que Tomy lleve el apellido de su abuelo como la insignia de su herencia y pertenencia ancestral.
En esa pretension procesal extracontenciosa encuentro 2 componentes en la identidad propia y familiar: por una parte, el origen biologico, y al mismo tiempo, el amor (pronunciado y enfatizado por el abuelo y el nieto). Ambos elementos constitutivos se acoplan en la dialectica de la libertad humana, abismada de continuo frente al ser y el no ser, aquel principio de la vida espiritual que permite reconstruir la identidad personal7. Reconstruccion que resulta, sin duda alguna, por la coyuntura genetica y socioafectiva. Uno y otro elemento disponen la cronica de la misma familia (ancestros), y anadido a ello, es el mismo Tomy quien pone de resalto esa correspondencia con el vinculo ascendente.
Profundizando en materia de ancestralidad, traigo lo que Pierre Legendre8 dice sobre la filiacion de las personas, cuando explica que se trata de un ¡§montaje como cadena humana¡¨, en la que los hijos se suceden unos a otros. Una cadena que no solo reconoce la genealogia de los individuos y las familias, sino tambien de las instituciones, sin la cual ni los individuos ni las familias se reproducirian, un mas alla de los individuos y de las entidades familiares. Ningun individuo, ninguna familia, hace la Ley.El hombre debe producir al hombre a traves de una operacion prevista, precisamente, por la Ley¡¨9.
Dicho aquello, es que corresponde que la Ley reconozca a Tomy como nieto de Kike e hijo de J.R. Todos ellos con la misma genealogia: `Ge¡¦. Sus datos geneticos estampan la coincidencia de la familia biologica, la reciprocidad afectiva enlaza al abuelo y al nieto en un vinculo tan compacto como precursor al resultado del ADN, y ¡Va partir de esta sentencia- se materializa el vinculo legal; todo lo cual los hace acreedores de una misma ancestralidad que los individualiza y los posiciona en el mismo tronco familiar. Herederos de una misma cultura.
A los fines de ensayar alguna posible respuesta a las inquietudes plasmadas al inicio de este apartado, considero que es el deseo del abuelo primero al que se suma el del nieto con posterioridad los que los posicionan y los instituye ante la Ley como abuelo y nieto con todo lo que ello implica.
– La peticion procesal extracontenciosa. Una accion innominada.
– El reconocimiento postumo como un acto juridico exceptuado de la ley de fondo.
Las admisiones especificas en la ley procesal en materia sucesoria (nacional y provincial).
Retomo en este apartado el analisis de las cuestiones procesales, que hacen de este proceso una interesante mixtura legal.
Tal como se han presentado los hechos y los sujetos, entiendo que no estamos frente a un proceso contencioso tal como lo concibe la ley de fondo para los casos de la filiacion post mortem (576, 580 y ccds CCCN). Puesto que, no existen adversarios y tampoco intereses confrontados. No advierto conflicto entre ellos (historicos o actuales). Antes bien, me encuentro en un proceso cuya pretension es identica, concurren voluntariamente ante la Justicia pues es la unica via posible para que su pedido pueda ser legitimado. Al mismo tiempo, el Ministerio Publico actua como organo de vigilancia. Bajo esas condiciones y con todos esos elementos distintivos, la doctrina experta en materia procesal los ha denominado: procesos voluntarios10. El objeto procesal11 es el reconocimiento e inscripcion registral del nino como hijo del padre fallecido.
En concreto, estamos en un proceso especial, atipico y voluntario.Que tiene por finalidad la obtencion de una decision jurisdiccional (sentencia) que abastezca de eficacia al estado de familia y a la relacion juridica entre el abuelo y el nieto. Este tipo procesal y este tipo de accion no estan entre las que el CCCN preve en materia de determinacion de la filiacion extramatrimonial y el emplazamiento paterno. Tampoco para el reconocimiento.
Profundizando en ese tema, es decir, en lo que respecta al acto juridico del reconocimiento de un hijo/a, es dable recalcar que nuestro sistema legal lo concibe como de estricto orden personal. Segun el CCCyN el unico sujeto activo para reconocer al hijo/a es el padre12. Esto implica que ese acto no pueda ser ejercido por terceras personas a menos que tenga un mandato con facultades especiales y expresas para ello, tal como surge del artículo 375, inciso c) del Código Civil y Comercial de la Nación13. Esta restricción se extiende aun a los sucesores universales, pues el carácter personal del reconocimiento lo torna intrasmisible mortis causa (CNCIV., Sala A, 16/4/1996 «G., A.R. vs C., O.» ED 170- 288).
Ahora bien, sin perjuicio de aquella muralla legal (el reconocimiento como acto personalísimo del padre), también resulta oportuno recalcar que, al mismo tiempo, el código procesal civil y comercial tanto de la nación como el provincial, posibilitan que los sucesores admitan en calidad de herederos a los presuntos hijos o a quienes tuvieran posesión de estado familiar (artículo 701 CPCCN14 y articulo 63415 CPCCT, en el marco del proceso sucesorio). Los presupuestos exigidos para el reconocimiento de estado de familia son los siguientes:a) los herederos deben ser mayores de edad, b) haber acreditado el vínculo conforme a derecho, c) por unanimidad, d) declaración expresa en el expediente de la sucesión en trámite.
Es decir, que mientras para la ley de fondo (CCCN) el único legitimado para el reconocimiento de la descendencia es el padre (acto entre vivos), para la ley procesal existen otros legitimados para el reconocimiento póstumo del estado de familia y la admisión de sucesores del causante (acto mortis causa). Si esto fuera aplicado a la historia de Tomy y Kike, y en la hipótesis que ese abuelo o su a buela fallecieran, Tomy podría ser admitido como heredero y tener por reconocido su estado familiar de nieto.
En otros países funciona de otra forma. Me permito hacer una breve cita del derecho comparado. Tal como lo reseña Famá16, existen algunos ejemplos en los que se ha consagrado el derecho de otros parientes -los abuelos- de formalizar el reconocimiento luego de la muerte del progenitor. Esa era la solución prevista por el artículo 303 del Código Civil suizo -ya derogado-, que admitía el reconocimiento del nieto por parte de los abuelos cuando el progenitor hubiera fallecido o padeciera alguna incapacidad permanente. Y en la actualidad, el Código Civil peruano reza: «Reconocimiento por los abuelos -Artículo 389º.- El hijo extramatrimonial puede ser reconocido por los abuelos o abuelas de la respectiva línea, en el caso de muerte del padre o de la madre o cuando éstos se hallen comprendidos en los Artículos 43º incisos 2 y 3, y 44º incisos 2 y 3, o en el Artículo 47º -supuestos de incapacidad- o también cuando los padres sean menores de catorce años.En este último supuesto, una vez que el adolescente cumpla los catorce años, podrá reconocer a su hijo».
Tal como se advierte, para el derecho comparado aun cuando por regla general se acepta que el acto de reconocimiento de hijo extramatrimonial debe ser llevado a cabo por el propio padre o la propia madre del niño y sólo por ellos -como sujetos activos naturales de tal acto-, el ordenamiento jurídico ha admitido que, en circunstancias excepcionales (incapacidad o muerte), ese acto puede ser efectuado eficazmente por los abuelos.
Volviendo al sistema de nuestro país, el acto de reconocimiento voluntario de hijo extramatrimonial ha sido conceptuado como el acto jurídico unilateral, formal, facultativo, personal, individual, puro e irrevocable a través del cual una persona manifiesta su paternidad extramatrimonial respecto de otra.
Es decir, que en este caso (el de Kike y Tomy, como abuelo y nieto) si bien no está previsto en la ley de fondo (CCCN), tampoco está prohibido (artículo 19 CN).
El reconocimiento de filiación paterna pretendido en esta acción encuentra su fuente ideológica en la Declaración de Derechos del Hombre y el Ciudadano de 1789, que establece en su artículo IV que «la libertad consiste en poder hacer todo aquello que no cause perjuicio a los demás.El ejercicio de los derechos naturales de cada hombre, no tiene otros limites que los que garantizan a los demás miembros de la sociedad el disfrute de los mismos derechos (.)». Así es que, bajo la influencia de la Declaración de Derechos del Hombre y el Ciudadano, el artículo 19 de la Constitución Nacional viene a receptar uno de los principios morales esenciales sobre el cual se erige nuestro propio sistema de derechos y a establecer con claridad el ámbito de libertad de las personas.
El derecho a la privacidad y a la intimidad prevista en el artículo 19 de la CN incluye la libre elección de planes de vida e ideales de excelencia humana y veda la interferencia con esa libre elección sobre la base de que el plan de vida o el ideal al que responde la acción es inaceptable.
Por su lado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado el derecho a la «vida privada» previsto expresamente en el supuesto del artículo 11.2 del Pacto de San José de Costa Rica (CADH), como aquel que protege «la capacidad para desarrollar la propia personalidad y aspiraciones, determinar su propia identidad y definir sus propias relaciones personales. El concepto de vida privada engloba aspectos de la identidad física y social, incluyendo el derecho a la autonomía personal, desarrollo personal y el derecho a establecer y desarrollar relaciones con otros seres humanos y con el mundo exterior» A partir de todo ello, es innegable que el derecho a la vida privada de Kike y Tomy incluye el reconocimiento de la paternidad póstuma invocada y la afirmación de su plan de vida como parientes consanguíneos.
En síntesis, en esta particular historia de vida, en este caso específico en el cual – reitero, es un proceso especial cuya acción es innominada y la pretensión es extracontenciosa- encuentro más semejanzas con el ordenamiento civil extranjero que con el propio nacional. Toda vez que, el fallecimiento de J.R.-padre de Tomy- es el presupuesto que habilitaría el reconocimiento efectivo del abuelo en la genealogía `Ge´.
Lo que, en términos del derecho procesal para el sucesorio en vigencia, sería la admisión de Tomy como legitimario en la continuación hereditaria del padre pre-fallecido (un sucesor universal).
A esto sumo, a la luz del artículo 19 de la CN y los fundamentos filosóficos allí comprendidos que el Estado (en mi función jurisdiccional) está obligado a llevar adelante acciones que aseguren la libre eleccion de planes de vida de las personas, y mucho mas cuando ello no afecta a terceros.
– La identidad como un derecho humano. El derecho del nino a la familia. El nombre completo de Tomy como garantia de su personalidad juridica.
La Convencion Americana de los Derechos Humanos (CADH) reconoce los derechos vinculados a la familia y a la vida familiar libre de injerencias ilegitimas en dos preceptos de su articulado, de modo diferenciado. Por un lado, en el articulo 17.1 reconoce el derecho a la proteccion a la familia, y a su vez, en el articulo 11.2 reconoce el derecho a una vida familiar libre de injerencias ilegitimas, del cual se desprende una obligacion de respeto.
Asimismo, la Convencion sobre los Derechos del Nino (CDN) realiza un reconocimiento similar al indicar en su preambulo a la familia como el medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los ninos.La responsabilidad primaria por el bienestar del nino y el goce de sus derechos recae en sus progenitores y en los miembros de su familia de origen independientemente de la composicion y la forma de constitucion de esta.
El derecho a la familia, en el derecho internacional de los derechos humanos, se relaciona estrechamente con la efectiva vigencia de todos los derechos del nino debido al lugar que ocupa la familia en la vida del nino y su rol de proteccion, cuidado y crianza.
Coherente con el rol que la familia desempena en la vida del nino, la CDN relaciona el derecho a la familia con la realizacion del principio de su interes superior establecido en el articulo 3, considerando la realizacion de todos los derechos del nino y, en caso que ello no fuera posible o se vulneraran sus derechos, adoptar las medidas adecuadas para su proteccion.
El derecho a la familia, al mismo tiempo, se vincula tambien de modo particular con el derecho a la identidad y con el derecho al nombre reconocido en el articulo 18 de la CADH19 y el articulo 8 de la CDN. En la correlacion de ambos textos legales, la Comision Interamericana de Derechos Humanos (CIDH-OEA), afirma que la personalidad y la identidad del nino se forjan a traves de una multiplicidad de factores entre los cuales se destaca la creacion de los vinculos afectivos entre el nino y las personas mas cercanas a el, quienes le proveen de cuidado y afecto y le imparten la orientacion y direccion propias de su crecimiento personal.
En relacion al derecho a la identidad, la Corte IDH ha dicho ¡§que la identidad personal esta intimamente ligada a la persona en su individualidad especifica y vida privada, sustentadas ambas en una experiencia historica y biologica, asi como en la forma en que se relaciona dicho individuo con los demas, a traves del desarrollo de vinculos en el plano familiar y social.Es por ello que la identidad, si bien no es un derecho exclusivo de los niños y niñas, entraña una importancia especial durante la niñez.», pero enfatiza en que «las relaciones familiares y los aspectos biológicos de la historia de una persona, particularmente de un niño o una niña, constituyen parte fundamental de su identidad, por lo que, toda acción u omisión del Estado que tenga efectos sobre tales componentes, puede constituir una violación del derecho a la identidad».
En el caso traído por el abuelo Kike, su nieto Tomy y su mamá Natalia se conjugan todos estos estándares internacionales de máxima exigencia para el Estado Argentino. De lo que se infiere, que debo garantizar la protección de la dignidad de aquellas personas, cuyo basamento se erige tanto en el principio de la autonomía individual incluyendo, por ejemplo, la capacidad para desarrollar su propia personalidad, aspiraciones, determinar su identidad y definir sus relaciones personales y familiares.
De lo que se infiere que la inscripción de Tomy con el apellido Ge, como hijo de J.R., implique la protección de la personalidad jurídica del niño (artículo 3 de la CADH), dado que, el nombre como atributo de la personalidad, constituye una expresión de la individualidad y tiene por finalidad afirmar la identidad de una persona ante la sociedad y en las actuaciones frente al Estado (Opinión Consultiva de la Corte IDH Nº 24/17). Con él se busca lograr que cada persona posea un signo distintivo y singular frente a los demás, con el cual pueda identificarse y reconocerse como tal.
Nunca mejor explicado todo ese tecnicismo legal, en las palabras de Tomy cuando expresa «¡ahora soy 100% Ge!».
Como consecuencia de lo anterior, tengo la obligación no sólo de proteger el derecho al nombre con el que Tomy se autodetermina, sino también de brindar las medidas necesarias para facilitar su registro.Este derecho, por ende, garantiza que él sea inscripto con el nombre elegido, anteponiendo el apellido Ge, sin ningún tipo de restricción ni interferencia en esa decisión.
2) A continuación, comunico esta decisión en un texto con lenguaje sencillo y de fácil lectura para Tomy, Kike y Natalia Hola Tomy, Kike y Natalia. Vengo de esta manera, por escrito y con un video, a explicarles la decisión que he tomado respecto de la solicitud que hicieron ante la Justicia.
Tuve oportunidad, no solo de leer todo lo que se e scribiera en este expediente judicial, sino también de escucharlos en aquella ocasión que nos encontramos por video llamada y pudimos vernos. Tengo el recuerdo de ustedes sentados en la misma sala, junto a Rocky (la mascota de la casa). Mientras tanto, Tomy nos contaba cosas respecto de su vida y de cómo les contaría a sus compañeros del Colegio que por fin podría llevar el apellido de su abuelo. Ahí pude apreciar con mayor exactitud la importancia de este juicio y del pedido que ustedes me hicieron.
Tengo que recalcar también, la claridad con la que Tomy nos explicó por qué es necesario que el apellido Ge figure en su documento.
Todo eso me lleva a disponer que se plasme ante la ley, que Kike y Tomy, son parientes consanguíneos. Que pertenecen a una misma familia, razón por la cual Tomy debe tener una registración acorde a su identidad real (biológica y afectiva). Que tanto en el acta de nacimiento como en el DNI debe figurar su nombre con el apellido paterno, es decir, Ge. Para resolver de esa forma he citado las leyes que lo permiten y en el texto de la sentencia lo despliego con mayor profundidad.
Quiero que sepan que su historia nos deja -tanto a mí como a todo el equipo que trabaja en este juzgado- una enseñanza maravillosa, como la que está en la película COCO. ¿La conocen? Es animada y encantadora.En ese film, tanto el nieto como la abuela tienen un lazo de amor que va más allá de cualquier límite temporal. Su trama gira en torno a la importancia de la familia y el apoyo que encuentran sus miembros dentro de ella. La familia es muy importante en la vida de las personas y es tarea de cada integrante (tal como ustedes lo hacen) acompañar a los que los rodean y ayudarlos para que puedan continuar viviendo en el seno del mismo hogar familiar.
La película COCO y la historia que ustedes poseen encuentran muchas coincidencias. Miguel (el niño preadolescente del film) está casi listo para asumir más responsabilidades en su vida, como la de cantar como lo hacía su tátara-abuelo. Y Tomy (el niño de este caso) también está listo para participar en este proceso y pedir su inscripción con el mismo apellido de su abuelo Kike.
El objetivo de este juicio es que se reconozca legalmente que ambos son miembros de la familia Ge, aun cuando el papá haya fallecido. Y es de esa forma que está ordenado.
Me despido, agradeciendo que nos hayan enseñado que entre ustedes también predominan los valores de la familia, la memoria y los ancestros, de ser y sentirse parientes más allá de los frenos legales y temporales que se les presentaron, pero que – en definitiva- pudieron cambiar.
¡Bendiciones! 3) En cuanto a los gastos del proceso (Costas) Son distribuidas el orden causado, atento a la naturaleza del proceso, a la forma en la que se desarrolló y el resultado obtenido.
4) Honorarios En lo que respecta a los honorarios de la letrada J.N.J. (MP.), quién asiste procesalmente como patrocinante de Kike Ge y Natalia As, corresponde diferir el pronunciamiento hasta que la referida colega presente constancia de inscripción ante Afip.
DECIDO
1) DECLARAR legalmente a Tomy As como nieto de Kike Ge, reconociendo que ambos componen la misma genealogía familiar: «Ge».
2) ADMITIR la acción innominada y la petición que hiciera el Sr Kike Ge (DNI .), la Sra.Natalia As (DNI.) y el niño Tomy As (DNI.), y, en consecuencia, reconocer que Tomy As, DNI ., es hijo de J.R. Ge, DNI.
3) ACEPTAR la petición hecha por Tomy As, para que a su nombre se agregue en primer orden el apellido de su ascendencia paterna, por consiguiente, ordeno que la inscripción del nombre sea del siguiente modo: Tomy Ge As.
4) COMUNICAR OFICIALMENTE al Registro de Estado Civil y de Capacidad de las Personas que deberá inscribir al niño Tomy As, DNI., como hijo de J.R. Ge, DNI . Asimismo, se hace saber que se debe registrar el nombre del niño como Tomy Ge As, bajo la forma de una nueva acta de nacimiento, dejando sin efecto el acta nº . Tomo . Año 2011.
A tales efectos líbrese oficio.
5) Las costas son distribuidas por el orden causado.
6) REGULAR HONORARIOS: Corresponde diferir regulación de honorarios de la abogada J.N.J., conforme lo considerado.
7) Tomy: Te invito para que vengas a este juzgado, el día 21 de diciembre a las 09:00 de la mañana, así te pueda explicar personalmente el contenido de esta decisión y mostrarte el video interactivo que he preparado especialmente para vos. Espero que puedas venir, nos vemos prontito, Mariana.
8) Para la comunicación formal y técnica de esta decisión, líbrese cédula digital a los casilleros de la abogada interviniente, y de la Defensoría de Niñez de este Centro Judicial.
Fuero: Familia
Tribunal: Juzgado Civil en Familia y Sucesiones Única Nominación de Monteros
Voces: filiación post mortem, prueba genética, abuelo paterno
Fuente: microjuris