La sentencia de primera instancia en la causa «M., C. E. c/Argentina Collection Agency S.R.L. y otro s/Despido» hizo lugar a la demanda interpuesta contra Argentina Collection Agency S.R.L. y contra Cencosud S.A.
La trabajadora comenzó a trabajar a las órdenes de Argentina Collection Agency S.R.L. el 19.12.2016 desempeñándose en servicios de call center, efectuando tareas de cobranzas por mora, exclusivamente como recuperadora de créditos de Cencosud. El despido, se produjo el 05.08.2021 a instancia de la trabajadora ante el pago parcial del salario de abril de 2021 y la falta de pago de los salarios de junio y julio y del primer SAC de 2021.
La Jueza de grado hizo lugar a las indemnizaciones reclamadas, atribuyéndole responsabilidad solidaria a Cencosud con fundamento en el art. 30 LCT, «toda vez que halló que la actividad efectuada por Argentina Collection Agency resulta coadyuvante y necesaria a los fines empresariales, de manera que devino imprescindible e integra normalmente la actividad de Cencosud».
Cencosud refirió que su actividad principal era la explotación de supermercados, «por lo que el recupero de cartera morosa y cobranzas judiciales, actividad desarrollada por la empleadora de la actora, es escindible de su actividad, siendo evidente que ella no debe responder en los términos del art. 30 LCT».
La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, recordó que para establecer la responsabilidad que el art. 30 LCT le atribuye a quien contrata o subcontrata servicios que hacen a la actividad normal, específica y propia de su establecimiento «no basta con analizar el objeto descripto en el estatuto de las sociedades comerciales ni con definir el aspecto central o medular del proceso productivo de la contratante principal porque no siempre tales datos permiten discernir qué aspectos o facetas integran el “establecimiento” entendido éste en los términos del art. 6 LCT, es decir, como “la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa”».
Los camaristas destacaron que «toda empresa puede adoptar el procedimiento que considere apropiado para realizar sus negocios, pudiendo asumir sólo algunas actividades del proceso productivo, destinando otras a terceros, lo que queda dentro del legítimo ámbito de su libertad (hecho que no la exime de responsabilidad si la tercerización de servicios involucra aspectos o facetas de la misma actividad que desarrolla en su establecimiento, en tanto se trata de una imputación objetiva de responsabilidad)».
Dicho esto, para definir el ámbito de aplicación del art. 30 LCT, «debe considerarse que una actividad resulta inescindible de la principal si integra la definición del producto (bien o servicio) ofrecido o esperado por los destinatarios, según las expectativas del mercado o que se trata de aspectos o facetas de la misma actividad que se desarrolla en el establecimiento principal. También cabe reputar actividad normal, específica y propia a aquélla que resulta indispensable para la operatoria de la principal en sus aspectos medulares».
A su vez, «para que resulte de aplicación el supuesto atributivo de responsabilidad en cuestión, es necesario determinar que, dentro de la actividad subcontratada, el trabajador (no ya la actividad) cumple su tarea en beneficio directo del principal. Esta condición se colige de la norma, que prevé que la solidaridad generada por las condiciones anteriores queda limitada al grupo de beneficiarios
conformado por el “personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios»».
En el caso bajo análisis, para los magistrados quedó acreditado que la trabajadora realizaba tareas en beneficio de Cencosud. De hecho, las declaraciones testimoniales resultaron coincidentes entre sí.
El pasado 3 de diciembre los Dres. Sudera y García Vior confirmaron la sentencia de primera instancia.
Fuero: Laboral,
Tribunal: Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,
Voces: demanda, falta de pagos, salario, indemnizaciones, reclamo, actividad, subcontratada,