El procurador Víctor Abramovich dictaminó que una obra social tiene la obligación de otorgar a un paciente con epilepsia refractaria la alternativa terapéutica consistente en el uso de aceite de cannabis.
El procurador fiscal ante la Corte Suprema Víctor Abramovich dictaminó por primera vez sobre la provisión de aceite medicinal de cannabis a un paciente que padece epilepsia. La acción de amparo fue iniciada ante el Juzgado Civil y Comercial N°4 de Entre Ríos por los progenitores de un joven con discapacidad a fin de obtener la cobertura integral a cargo del Instituto de Obra Social de la provincia de Entre Ríos (IOSPER) y, en subsidio, de esa provincia, del tratamiento con aceite de cannabis para tratar la epilepsia refractaria de acuerdo con las indicaciones profesionales de su médico neurólogo. El hijo de los amparistas padece de epilepsia refractaria, por lo que, según explicaron, se acostumbra rápidamente a los fármacos suministrados para tratar las convulsiones y pierden efectividad. Explicaron, además, que el suministro del aceite de cannabis “es el tratamiento más efectivo”. El joven recibe aceite de cannabis desde 2016, lo que disminuyó el número de convulsiones. Los padres destacaron que ésta situación “permitió reducir el uso de otros medicamentos y mejoró el peso de su hijo, el control de esfínteres y la respuesta a consignas simples y, en definitiva, su calidad de vida”.
El amparo fue admitido por el juez de grado, pero luego la Sala de Procedimientos Constitucionales y Penal del Superior Tribunal de Justicia provincial lo revocó en los autos “B. C. B. y otro en repres. de su hijo menor c/ IOSPER y otros s/ acción de amparo”. Para así decidir, el Máximo Tribunal entrerriano señaló que los actores fundan su pretensión en la Ley de Uso Medicinal de la Planta Cannabis (27.350), mediante la cual el Estado Nacional se obligó a suministrar, en forma gratuita, aceite de cannabis en caso de cumplimiento de ciertas condiciones, como la inscripción en el registro creado en el ámbito del Ministerio de Salud de la Nación. Sin embargo, los vocales advirtieron que se trata de un sistema riguroso y que la normativa “no impone a las obras sociales la obligación de proveer aceite de cannabis ni incluye a la planta de cannabis y sus derivados en el Programa Médico Obligatorio”. Agregaron que el decreto reglamentario determina que los pacientes que no se encuentran incorporados al programa nacional y tienen prescripto el uso de aceite de cannabis «deben afrontar el costo».
Los detalles del dictamen. El representante del Ministerio Público Fiscal consideró que la sentencia apelada denegó la cobertura sobre la base de identificar en forma errada el régimen jurídico que dirime el conflicto. “En concreto, decidió la suerte de la acción sobre la base de ponderar únicamente las previsiones de la Ley 27.350 de Uso Medicinal de la Planta Cannabis y sus derivados, sin analizar fundadamente el alcance de las restantes normas aplicables”, argumentó. Destacó que en el caso “se encuentra demostrado que, luego de un año de tratamiento, el uso del aceite de cannabis produjo mejoras sustanciales en el estado de salud y en la calidad de vida” del joven. Según consta en la causa, con el consentimiento informado del paciente y la autorización de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT), los actores importaron ese aceite comercializado en numerosos estados de los Estados Unidos.
“No solo redujo notablemente las convulsiones sino que mejoró la alimentación, la movilidad, el control de esfínteres, la postura y la comunicación con el entorno, lo que implica una adquisición y restauración de aptitudes e intereses para lograr su integración social”. Abramovich valoró las mejoras sustanciales del estado de salud y de la calidad de vida del joven, como así también la autorización otorgada oportunamente por la ANMAT en el marco del régimen de acceso de excepción a medicamentos y la evidencia científica avalada por la reglamentación de la ley 27.350 dictada por el Ministerio de Salud. Y concluyó: “En estas circunstancias, la obra social demandada se encuentra obligada a otorgar su cobertura en los términos de los artículos 1, 15 y 38 de la ley 24.901”.
Fuente: Diario Judicial