Se procesa por defraudación por desbaratamiento de derechos acordados al letrado apoderado que realizó actos dilatorios tendientes a frustrar el derecho a escriturar un inmueble adquirido por la querellante.
1.-Cabe procesar por el delito de defraudación por desbaratamiento de derechos acordados a quien, en su carácter de letrado apoderado de un barrio, emprendió una serie de actos dilatorios a través de los cuales, desobedeciendo en forma sistemática una orden judicial, frustró el derecho a escriturar dos lotes que habían sido adquiridos por la querellante mediante un boleto de compraventa y cesión, porque la conducta satisface prima facie los elementos típicos de la figura del art. 173, inc. 11° , del CPen., al haberse imposibilitado que la querellante efectivizara el derecho que le había sido judicialmente reconocido, tornando dudosa su vigencia y goce, mediante las sucesivas desobediencias a los mandatos del juez y, principalmente, en razón de los actos posteriores concedidos fraudulentamente a favor de un tercero, interponiéndolo como obstáculo desbaratador, que se vio agravado por su fallecimiento.
2.-No configura el delito de desobediencia cuando el incumplimiento de la orden impartida por la autoridad judicial tenga prevista una sanción especial.
3.-No incurre en el delito de desobediencia quien incumple órdenes relativas a intereses personales de índole patrimonial (voto del Dr. Divito).
Fallo:
Buenos Aires, 8 de marzo de 2021.
AUTOS Y VISTOS:
Interviene la Sala con motivo de los recursos de apelación deducidos por las defensas de D. P. B. y J. A. P. contra la decisión del 21 de diciembre de 2020, mediante la cual se los procesó en orden al delito de desobediencia en concurso ideal con defraudación por desbaratamiento de derechos acordados, como autor y partícipe necesario, respectivamente.
Presentado el memorial, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo General de esta Cámara del 16 de marzo de 2020, la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal está en condiciones de ser resuelta.
Y CONSIDERANDO:
El juez Ignacio Rodríguez Varela dijo:
I. Del planteo de nulidad por falta de impulso del Ministerio Público Fiscal:
Corresponde señalar en forma liminar que la falta de impulso por el Ministerio Público Fiscal no impide que el proceso penal continúe, en su caso, con la intervención exclusiva de la acusación particular, tal como señalan los criterios doctrinales y jurisprudenciales habidos a partir del fallo «Santillán» (Fallos: 321:2021), postura receptada por quien aquí suscribe en numerosas ocasiones (in re CCC Sala IV causas No 67.738/17, «Villegas», rta.: 25/3/19 y No 3873/19, «N.S.S S.A», rta.: 30/4/19, entre muchas otras).
II. De la situación procesal de D. P. B.:
Ha quedado demostrado, con el grado de probabilidad exigido para esta etapa, que el imputado D. P. B., en su carácter de letrado apoderado del Haras «E. M. S. A.», emprendió una serie de actos dilatorios a través de los cuales, desobedeciendo en forma sistemática una orden judicial, frustró el derecho a escriturar los dos lotes ubicados en el barrio, que habían sido adquiridos por la querellante P. R. D. mediante un boleto de compraventa y cesión en marzo de 1996.
En este sentido, es pertinente remarcar que, luego de la transacción, la querellante junto a A. B. C. d. R. y C.R., iniciaron un incidente de escrituración contra Haras «E. M. S. A.» respecto de los lotes, siendo que el 23 de diciembre de 1998, el Juzgado Comercial N° 21 condenó al Haras a escriturar los lotes en cuestión, en favor de la querellante (incidente de escrituración N° 21497/1996, fs. 1/2 de la presente causa).
Ahora bien, pese a tal decisión judicial, desde entonces y hasta el día de la fecha el acto ordenado no se ha llevado a cabo en razón de la actitud elusiva del obligado, pese a que la querellante se encuentra en posesión de los inmuebles desde el año 1998.
En este sentido, de fs. 7 de esta causa se desprende que el 29 de noviembre de 2011 P. B. manifestó haber extraviado el primer testimonio de la escritura original de los terrenos, por lo que solicitó una prórroga al juzgado competente para confeccionar uno nuevo y se le concedió un plazo de treinta días, transcurrido el cual tampoco cumplió.
Posteriormente, en marzo de 2012 la judicatura comercial volvió a intimar al barrio y designó al Dr. Eulogio Marcelo Almanza para que llevara a cabo la escritura. Esta medida también fue infructuosa pues, en septiembre de 2012, el Haras informó nuevos inconvenientes para concretarla, lo que motivó otra intimación en diciembre de ese año (cfr. fs. 11, 12/13vta., fs. 15).
Pese a la designación del escribano Almanza, el 27 de febrero de 2013 el actuario J. A. P. envió una carta documento intimando a R. D.a escriturar, señalándose a sí mismo como el profesional designado en el marco del incidente comercial, postura que contraría en forma palmaria lo ordenado por el órgano judicial (fs. 645).
En marzo de 2013, el Juzgado Comercial vuelve a intimar al Haras -imponiendo astreintes que posteriormente fueron incrementadas ante nuevos incumplimientos-. Es pertinente destacar que, en el marco de dicha intimación, se ordenó nuevamente que el escribano ante quien debía realizarse el acto era el Dr. Almanza (cfr. fs.23/vta., 24 y 29).
Posteriormente, la representación del Haras volvió a plantear la imposibilidad de cumplir la manda por hallarse la entidad inhibida e indicó que por dicha razón, con fecha 27 de septiembre de 2013, había transferido (en comisión a favor de la querellante) los lotes a O. O. A. por quinientos cincuenta mil pesos. Ello no sólo no fue consentido por el Juez Comercial ni por la querellante, sino que motivó una nueva intimación a cumplir con la orden de escriturar y la elevación de las astreintes (fs. 36/37vta.).
En abril de 2014, ante nuevos reclamos de la acusadora particular, se volvió a aducir la inhibición, a lo que se agregó la propuesta -para no afectar la traslación- de labrar una nueva escritura aclaratoria en la que se expresara que O. había adquirido los lotes como gestor de negocios a favor de la querellante en lugar de «en comisión».
Pese a que la propuesta fue rechazada por la querellante, el 2 de junio de 2014 se formalizó el acto, contando para ello con la actuación como escribano de P. Ante el nuevo rechazo de la gestión de O. A., el juez comercial volvió a intimar, decisión ésta que fue confirmada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, que a su vez fijó un plazo de cuarenta y cinco días para que se entregara la documentación necesaria para escriturar (cfr. fs. 843/846 vta., 848/850, 854/856, 910/912 y 1002/1005 del expte. 21497/96 del fuero comercial).
Finalmente, luego de reiterados incumplimientos, el 23 de abril de 2019 el juez nuevamente intimó al Haras a escriturar (cfr. fs. 1188/1191 vta.), lo cual fue apelado el 29 del mismo mes. P. B. alegó, el 6 de agosto de 2019, que no podía ello cumplirse en tanto O. A. había fallecido (fs. 1296 y 1308 -cfr.escrito presentado con fecha 6 de agosto de 2019), lo que obligaría -según sostuvo- a sustanciar un proceso sucesorio.
Así planteada la plataforma fáctica de esta encuesta, la secuencia desarrollada pone en evidencia el emprendimiento de maniobras dilatorias y actos jurídicos en los cuales incluso se interpuso a un tercero (O. A.) en la relación entre las partes, sin el consentimiento de la compradora y desobedeciendo varias órdenes emanadas de la jurisdicción comercial y las múltiples intimaciones realizadas en consecuencia.
En ese marco, sin perjuicio del encuadre legal que en definitiva corresponda, la conducta atribuida satisface prima facie los elementos típicos de la figura prevista por el artículo 173, inciso 11°, del Código Penal, pues se ha imposibilitado que la querellante efectivizara el derecho que le había sido judicialmente reconocido, tornando dudosa su vigencia y goce, mediante las sucesivas desobediencias a los mandatos del juez y, principalmente, en razón de los actos posteriores concedidos fraudulentamente a favor de O. A., interponiéndolo como un obstáculo desbaratador, que se vio agravado por su fallecimiento.
Ello sin perjuicio de que tales alzamientos al imperio de los jueces, aunque puedan configurar actos desbaratadores a la luz del art 173 inc. 11 del Código Penal, a mi juicio no encuadran al mismo tiempo en la figura del art. 239 del mismo ordenamiento. Al respecto, ha sostenido la Sala que no configura el delito de desobediencia cuando el incumplimiento de la orden impartida por la autoridad judicial tenga prevista una sanción especial (in re, causa 75926/14, «Barbé», rta.el 16/8/16, entre otras). Tal es el caso de autos, en el que se incumplieron órdenes procesales que tienen previstas sus herramientas y coacciones para garantizar su cumplimiento y que, además, se integran como parte de una cuestión disputada.
Por otro lado, la defensa alegó, luego, que la escrituración no había podido concretarse por la existencia de una deuda de expensas en cabeza de la aquí querellante.
Sin embargo, la resolución judicial que intima a ésta al pago de expensas data del 4 de agosto de 2020 (ver en LEX 100″adjunta sentencia de expensas») por lo que mal podría entenderse, al menos en esta etapa, que allí radicó el motivo del incumplimiento de una sucesión de órdenes judiciales previas. En efecto, más allá de que no resulta una excusa que justifique la prolongada omisión del cumplimiento de la escrituración aludida, permite inferir la actuación de mala fe del imputado P. B., pues fue precisamente debido a su conducta que la querellante R. D. no podía consolidar su derecho real, que requiere del título, es decir, del «acto jurídico revestido de las formas establecidas por la ley, que tiene por finalidad trasmitir o constituir el derecho real» (art. 1892 del Código Civil y Comercial de la Nación).
III. De la situación procesal de J. A. P.:
La secuencia documentada en autos revela también que, en su carácter de notario, J. A. P. realizó un aporte esencial a la maniobra descripta, sin el cual no hubiera sido posible su concreción, actuando en connivencia con el imputado P. B.
En efecto, tal como fuera desarrollado en el apartado anterior se ha demostrado con la probabilidad suficiente la intervención del encartado en dos momentos fundamentales para la materialización de los actos defraudatorios.
Se trata, concretamente, del envío de la carta documento del 27 de febrero de 2013, intimando a R. D. a escriturar y atribuyéndose una designación judicial inexistente (fs.645), y su posterior participación en el acto jurídico en el cual se interpuso al fallecido O. A. en la relación entre el Haras y R. D., transfiriéndole los lotes. En ambos casos se trata de aportes que no constituyen meras intervenciones inocuas o formales, cuya razón final no podía pasarle desapercibida en razón de su profesión y de la vasta experiencia que él mismo dijo tener.
Consistió además su rol en un despliegue de varios actos sucesivos en la controversia entre P. B. y la querellante, de manera que es posible en esta etapa sostener que no desconocía la naturaleza ilícita del accionar al que prestaba sus auxilios. Por el
contrario, su participación, aunque limitada en lo concreto a los actos jurídicos precisados en el apartado II de estos considerandos, se advierte ligada a la maniobra fraudulenta en su totalidad y, obviamente, a las consecuenc ias derivadas de su aporte a tal empresa. Sus sucesivas contribuciones, aunque individualmente revistieran la apariencia de actos formales y legales, habrían integrado así una secuencia que hizo posible el accionar de los responsables del Haras y puso en evidencia que su actuación resultaba un eslabón esencial en la planificación y ejecución del fraude.
Por tales razones, se considera que los elementos probatorios reseñados también permiten tener por satisfecha la exigencia de mérito establecida por el artículo 306 del ordenamiento adjetivo con relación a J. A. P.
IV.De la prescripción de la acción penal:
Se ha alegado también que la acción penal derivada de la maniobra se encontraría prescripta.
Al respecto, más allá del encuadre típico que en definitiva se imponga en las etapas ulteriores del proceso, a los efectos del análisis de la vigencia de la acción penal, ha de atenderse «.a la posible calificación más gravosa que razonablemente pueda corresponderle» (CCC Sala IV, causas n° 31.099, «Aracama», rta.: 21/03/2007, 42.713/14 «Fontanarrosa», rta.: 9/3/2016, entre otras). También en ese sentido se ha pronunciado la Cámara Federal de Casación Penal (Sala II, causa n° 9.077 «Camerini», rta.: 1/4/2009; Sala III, causa n° 11.860 «Calderini», rta.: 5/8/2010 y Sala IV, causa n° 943/13 «Pereyra», rta.: 9/12/2013).
Así, la interpretación que surge del juego armónico de los artículos 59, 62, 67 y 173 inciso 11° Código Penal indica que, en este caso, la prescripción de la acción penal operaría a los seis años luego de la comisión del ilícito o, en su caso, del último acto interruptivo.
Ahora bien, independientemente de la discusión en torno a los efectos perdurables de la maniobra, que continúan afectando a la damnificada, se verificaron hitos o episodios que, aun cuando supongan la integración en conductas delictivas únicas, han implicado sucesivas actualizaciones del fraude y de la intención de violar dolosamente los compromisos asumidos con R. D.y desoír a lo largo de toda esa saga, las decisiones judiciales que se dictaron para remediar el injusto.
En ese sentido, lucen como actos desbaratadores y a la vez constitutivos del renovado alzamiento contra la jurisdicción comercial, aquellos que datan del 29 de abril y 6 de agosto de 2019, mientras que el llamado a indagatoria al imputado se realizó el 20 de noviembre de 2019, razón por la cual, la acción penal se encuentra en plena vigencia.
El mismo punto de partida ha de tomarse con relación al notario J. A. P. -que ha sido convocado a prestar declaración indagatoria el 3 de noviembre de 2020-, pues tal como se desarrolló en el apartado anterior, su intervención en el suceso ha resultado indispensable ya que facilitó el perfeccionamiento de la maniobra urdida y autorizó el acto que contribuyó a tornar litigiosos los derechos sobre los bienes en cuestión. En ese marco, atenerse a las fechas de realización de los actos jurídicos en los cuales intervino personalmente implicaría desconocer su verdadero rol en una maniobra que se extendió en el tiempo con posterioridad a aquéllos, a la que está ligado en su totalidad, como así también a las consecuencias que de ésta se derivan.
Debe tenerse presente que la prescripción de la acción penal comienza a correr en función de la comisión de los delitos -o de su cese en el caso de los delitos continuados- (art. 63 del C.P), por lo que el inicio del plazo es común a todos los partícipes, independientemente de la cronología dispar del aporte de cada uno de ellos y de la eventual aplicación individual de causales de suspensión o interrupción del término (ver en este sentido CCC Sala IV causa N° 25160/2017/2 «Mayo», rta.: 3/10/2018).
El juez Mauro A.Divito dijo:
En relación con el planteo de nulidad efectuado,
comparto en un todo lo expresado por el colega preopinante, que se ajusta al criterio que he sostenido con anterioridad (CCC, Sala VII, causas N° 84790/2019, «Bordigoni», rta.: 10/06/20 y N° 62754/2018, «Montrasi», rta.: 20/12/19, entre muchas otras) y a las previsiones de la ley procesal, en cuanto facultan a la parte querellante a recurrir el auto de desestimación.
Respecto del fondo del asunto, he de coincidir también con la ponderación de la prueba efectuada por el juez Rodríguez Varela, para concluir en que el procesamiento de P. B. y P. merece ser confirmado. De modo similar, teniendo en cuenta que, de acuerdo con la doctrina del Máximo Tribunal, «no incurre en el delito de desobediencia quien incumple órdenes relativas a intereses personales de índole patrimonial» (Fallos: 313:824), estimo que el hecho atribuido configuraría el delito de desbaratamiento de derechos acordados previsto en el artículo 173, inciso 11°, del Código Penal.
Finalmente, teniendo en cuenta la modalidad concreta bajo la cual -en el caso- se habría ejecutado ese delito, concuerdo con lo expuesto en el voto que antecede acerca de que no puede admitirse el planteo de prescripción de la acción penal.
En ese sentido, dado que los actos orientados a tornar litigiosos los derechos de la querellante no se ciñeron, como lo ha pretendido la defensa de P. B., al plasmado en la escritura traslativa de fecha 27 de septiembre de 2013, sino que continuaron con posterioridad, mediante la supuesta enmienda de ésta -de fecha 2 de junio de 2014- y las distintas maniobras dilatorias que exhibe el expediente comercial respectivo -desarrolladas, incluso, durante el año 2019, tal como se extrae de las copias de éste-, estimo que el llamado a prestar declaración indagatoria al nombrado, el 20 de noviembre de 2019, ha interrumpido el curso de la invocada prescripción.
El mismo efecto ha tenido la convocatoria a P.-de fecha 3 de noviembre de 2020-, en función de la participación que se le atribuye en la maniobra apuntada y la extensión asignada a ésta.
Por estos argumentos, adhiero a la solución propuesta por el juez Rodríguez Varela.
Por las razones expuestas, sin perjuicio de la calificación legal que en definitiva corresponda, el Tribunal RESUELVE CONFIRMAR el auto apelado, con la salvedad de que D. P. B. y J. A. P. son considerados autor y partícipe necesario, respectivamente, del delito de defraudación por desbaratamiento de derechos acordados.
Notifíquese y, oportunamente, devuélvase la causa mediante pase en el Sistema Lex 100, sirviendo lo proveído de muy atenta nota de envío.
Se deja constancia de que el juez Mauro A. Divito integra esta Sala conforme la designación efectuada mediante sorteo del pasado 25 de agosto en los términos del artículo 7° de la Ley N° 27.439, mientras que el juez Julio Marcelo Lucini también la integra por sorteo del 9 de diciembre de 2020 realizado en los mismos términos, aunque no suscribe la presente en razón de lo dispuesto en el artículo 24 bis, último párrafo, del CPPN.
Fuente: MicroJuris
Fuero: Penal
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
Voces: defraudación, desbaratamiento de derechos acordados, actos dilatorios