EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE CUOTA ALIMENTARIA ADEUDADA. Excepción de pago. Prueba del pago. Medios de prueba. Recibos. Prueba testimonial. PROCESOS DE FAMILIA.

En contra de la resolución por la cual se rechaza la tacha de testigo opuesta por la ejecutante, se rechaza la excepción de pago y la defensa de compensación opuesta por el ejecutado-deudor, se manda a llevar adelante la ejecución impetrada y, en consecuencia, se aprueba la liquidación obrante en autos, con costas por la ejecución a cargo del ejecutado-deudor y por el incidente de inidoneidad de los testigos por el orden causado; el ejecutado interpone recurso de apelación. La Cámara de Familia rechaza el recurso de apelación con costas al vencido. Sostuvo que si bien el ejecutado ha logrado demostrar que se efectuaron pagos con relación a la obligación alimentaria a su cargo, la prueba rendida en la causa no alcanzó para incidir de manera directa en la cuestión sustancial, es decir probar fehacientemente que la acreedora recibió íntegramente la prestación debida.


1. En el marco de un proceso de ejecución de sentencia de cuota alimentaria adeudadas desde el mes de abril de 2011 a noviembre de 2015 (fs. 20), el ejecutado señor S. R. A., opuso excepción de pago, y al no contar con los recibos ofreció como prueba la testimonial de sus hijos, la de los señores F. L. y J. A. M., la confesional de la ejecutante e informativa (fs. 24 vta./25). Habiendo declarado la magistrada de la instancia anterior inadmisible la excepción de pago (fs. 26), este Tribunal dispuso mediante Auto Nº 118, del 18/09/2018, que se imprima a la excepción interpuesta el pertinente trámite de ley (fs. 94/98). En aquella oportunidad, esta Alzada ya explicitó que cualquier medio de prueba es idóneo para probar el pago, inclusive la testimonial y la presuncional, conforme lo dispuesto por el art. 895 del CCCN, resultando de aplicación los principios de libertad, amplitud, y flexibilidad probatoria previstos para los procesos de familia.

2. Ahora bien, impreso el trámite de ley a la excepción de pago incoada, y luego de la producción de la prueba ofrecida por las partes, la juez a quo concluyó que “…el pago debe ser completo de manera de considerarse cancelatorio y total, de lo contrario la obligación no se extingue ni el deudor se desobliga. ….”, y que “…no existiendo otra prueba destinada a probar que el pago efectivamente se realizó como había sido convenido corresponde rechazar la excepción de pago intentada por el ejecutado…” (sic fs. 219 y 220 vta). Estos argumentos dirimentes de la resolución en crisis, no han sido rebatidos eficazmente por el apelante, y sellan la suerte del presente recurso de apelación.

3. Es que, si bien el ejecutado ha logrado demostrar que se efectuaron pagos con relación a la obligación alimentaria a su cargo, la prueba rendida en la causa no alcanzó para incidir de manera directa en la cuestión sustancial, es decir probar fehacientemente que la acreedora recibió íntegramente la prestación debida.

4. En consecuencia, la colecta probatoria da cuenta de la existencia y la frecuencia con la que los pagos se realizaban, y que ellos se remitían a la ejecutante a través de diversas personas (sus hijos o un comisionista), pero no que lo remitido fuera el monto de la cuota alimentaria acordada y homologada a fs. 2/3 que asciende a la suma de pesos dos mil ($2.000) mensuales que reclama la ejecutante. Adviértase que lo fundamental era acreditar que el deudor adecuó cualitativa y cuantitativamente su conducta a los términos de la prestación debida; pero ello no ha sucedido en la especie y por lo tanto no puede considerarse que se haya producido la extinción de la obligación alimentaria adeudada por el apelante.

5. Por otra parte, el agravio centrado en que se calificó mal la acción pues no se trata de una ejecución de alimentos adeudados sino de una acción de reembolso, tampoco puede ser admitido. Ello por cuanto a fs. 20, mediante proveído de fecha 25/07/2017, se ordenó ejecutar la cuota alimentaria correspondiente al período comprendido desde el mes de abril de 2011 a noviembre de 2015, y dicho proveído ha quedado firme y consentido por el ejecutado (véase fs. 22), motivo por el cual no puede intentar introducir la cuestión en esta instancia.

6. Los restantes motivos de crítica centrados en que la magistrada debió apartarse porque adelantó opinión; y que no comprende el juicio ético efectuado a su parte, no se erigen en un motivo de agravio conforme pretende encausarlo el apelante. En efecto, no obstante el rechazo liminar de la excepción de pago, frente a lo resuelto por esta Alzada, la magistrada de la instancia anterior produjo y valoró la prueba ofrecida, llegando a la válida conclusión de que resulta insuficiente para acreditar el pago conforme se explicitó supra; y la expresión vertida en orden a que la conducta del apelante es “altamente reprochable”, resulta un elemento brindado a mayor abundamiento que no hace al contenido sustancial de la resolución cuestionada, lo cual exime a este Tribunal de mayores consideraciones.

Cám. 2° Flia. Córdoba, A. n.º 17, 06/03/2020, “Cuerpo de ejecución de cuota alimentaria en autos: S. P. L. c/ A. S. R. – Juicio de alimentos – Contencioso – Recurso de apelación”

Fuente: Revista
Familia & Niñez
Número
199
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