Sustitución de los seis meses de prisión efectiva por la realización de tareas comunitarias que le permitiría al condenado alcanzar el requisito temporal para ser incorporado al régimen de libertad asistida, para propender a su resocialización y protegerse del contagio de Covid-19.
Sumario:
1.-Corresponde ordenar que el encartado cumpla su condena -hasta acceder al requisito temporal de la libertad asistida- bajo la modalidad de semidetención y sustituir ésta por la realización de trabajos no remunerados a favor de una institución de bien público, pues la detención por el término de seis meses hasta acceder al beneficio de la libertad asistida, justo en el momento en el que ha comenzado el pico de contagios del virus en nuestro país, puede generar graves efectos negativos que pueden evitarse, tanto en lo relativo a su resocialización como a su salud y la del resto de la población carcelaria.
2.-Es central para adoptar la sustitución de una condena de prisión efectiva corta por trabajo comunitario el marco de pandemia que se está viviendo por el virus Covid 19, que importa que la prisionización por cortos períodos se torna doblemente desaconsejable ya que se agrega el peligro de contagio de quienes ingresan y egresan por pocos meses a los penales que se encuentran comprometidos en sus sistemas de salud.
3.-El sistema de doble conversión garantiza la vigencia del principio de reinserción social a través de un abordaje en el ámbito comunitario mediante la sustitución de la prisión por tareas, con el objetivo de evitar el encierro carcelario y las consecuencias negativas que traen aparejadas tanto en la persona como en su contexto social. el planteo de la defensa se ciñe a instar la sustitución de los seis meses de prisión efectiva por la realización de tareas comunitarias que le permitiría al condenado K. alcanzar el requisito temporal para ser incorporado al régimen de libertad asistida, en función al juego armónico de los arts. 35 inc. e) y 50 de la Ley 24.660; fundado en la necesidad de evitar los efectos negativos que conllevan las condena de efectivo cumplimiento de corta duración, como sucede con la pena de un año dictada al nombrado.
Fallo:
San Martín, 9 de septiembre de 2020.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente causa nro. 52222/2016/TO1 (RI nro. 3542), caratulada «M., I. K. D. y otros s/ inf. art. 277, incs. 1ro, ap «c», e inc 3º «b» del CP» del registro de este tribunal, sobre la solicitud de sustitución del tiempo de detención por tareas comunitarias e incorporación al régimen de libertad asistida deducida por el defensor Leonado D. Miño en favor de RAUL A. K.
RESULTA:
I. Que, la Sra. Defensora Pública Coadyuvante, Dra. DI.a Bergel, con motivo del tiempo de detención que le correspondería cumplir al causante R. A. K., solicitó por expresa aplicación de los principios pro homine, analogía in bonam parte y resocialización, la sustitución por tareas comunitarias hasta obtener los beneficios previstos en la Ley de Ejecución de las Penas Privativas de la Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 50 en función del art. 35 inciso «f» de la ley 24.660.
Explicó que su asistido K. acordó la pena de un año de prisión, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de encubrimiento, artículo 277 del Código Penal.
En función de la pena acordada con el Sr. Fiscal, solicitó la sustitución de 6 (seis) meses de prisión por la realización de tareas comunitarias, en virtud de lo normado por el artículo 50, en función del art. 35 inciso «f’ de la ley 24.660.
Por otra parte, y en virtud de los 6 (meses) de pena que al causante le restaría cumplir en detención, peticionó la excarcelación en términos de libertad asistida.
II. Que, conferida la vista al Ministerio Público Fiscal, el Dr. C. Cearras, sostuvo que no correspondía hacer lugar al planteo efectuado por la defensa y, en consecuencia, opinó que R. A. K.debía cumplir en detención el tiempo de condenado que le restaba hasta acceder a su libertad asistida.
Hizo hincapié en que «. pretender la creación más allá de la letra de la ley de situaciones no previstas por ella o forzar su letra, atentan contra las facultades de la administración de justicia y afectan su previsibilidad y el sistema de división de poderes, toda vez que la interpretación de una norma no debería llevar al extremo de modificar su sustancia.».
Explicó que ninguno de los supuestos previstos por el artículo 35 de la ley 24.660 se adecuaban a la situación planteada por la defensa y, por otro lado, señaló que la Sra. Defensora Oficial hace mención del inciso f) del art. 35 que contiene hasta el inciso d) según la última modificación de la ley 24.660.
Sostuvo que la situación del causante K. no estaría prevista en el citado artículo 35 de la ley 24.660, por lo que no corresponde la sustitución de la prisión por tareas comunitarias y, concluyó que el nombrado, debe cumplir con la sentencia impuesta en virtud de la celebración del acuerdo de juicio abreviado.
III- Finalmente, se le dio la oportunidad a la defensa técnica de poder controvertir el dictamen fiscal, momento en el que insistió en la sustitución peticionada originalmente.
Tras evaluar las características personales de su asistido, advirtió que, de concretarse su encarcelamiento tendría un efecto desocializador en clara oposición al fin buscado por la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad -art. 1, Ley 24.660-.
Explicó que privar al causante de su libertad en una unidad penitenciaria implicaría un retroceso tanto en la persona, como también en todo el entorno familiar que se encontraba a su cuidado. En apoyo, se remitió a la valoración fijada por el Tribunal al momento de graduar la pena del Sr.K.
Sostuvo que en la Ley 24.660, no estaba previsto un tratamiento individualizado, ni régimen progresivo alguno para penas cortas.
Manifestó que en el escenario normativo en el cual se encuentra K., de procederse a su encarcelamiento, dejaría de ser posible cualquier reinserción comunitaria, por entender que debería permanecer en encierro sin más hasta el fin de su pena y ello, sostuvo, traería aparejado un efecto a claras luces nocivo a su persona y a su entorno afectivo -y contrario al espíritu de la ley- su desocialización.
Finalmente, instó que la solución propuesta por esa parte resultaba más respetuosa de los principios de resocialización social, por libertatis, intrascendencia de la pena y pro homine.
IV- Que, el 31 de agosto pasado se celebró una videoconferencia con la presencia del causante K. y la defensora oficial coadyuvante, la Dra. DI.a Bergel, donde el condenado hizo saber de sus condiciones personales.
Y CONSIDERANDO:
I- El 24 de julio pasado se condenó al Sr. R. A. K., de las demás condiciones personales señaladas precedentemente, a la pena de un (1) año de prisión de efectivo cumplimiento y costas del proceso, por ser coautor penalmente responsable del delito de encubrimiento, por receptación dolosa, agravado por haberse cometido con ánimo de lucro (artículos 277, inciso primero, apartado «c», e inciso tercero, apartado «b» y artículo 45 del Código Penal). Asimismo, se declaró reincidente a R. A. K. en los términos del art. 50 del Código Penal.
En la sentencia, se fijó fácticamente que R. A. K. receptó, con conocimiento de su origen ilícito y con fines de lucro, el moto vehículo marca Zanela, modelo ZB110 dominio 876 KCU, motor nºIE52FMHZC063819, el cual registraba pedido de secuestro activo a pedido de la Comisaría 44° de la Policía Federal Argentina.Este suceso fue descubierto el día 30 de julio del año 2016.
II- Llegado el momento de resolver considero que corresponde hacer lugar a la solicitud instada por la Defensa Pública Oficial en representación de R. A. K.
Previo a ingresar al fondo del asunto, debo señalar en primer lugar que, en atención a la fecha de comisión del hecho que fue materia de condena (año 2016), no resulta de aplicación al caso la reforma introducida a la ley 24.660 por la ley 27.375 que suprimió el inciso e) del artículo 35 (art. 2 del C.P.).
Dicho supuesto derogado actualmente, habilitaba la posibilidad que las penas, no mayores a seis meses de prisión, de cumplimiento efectivo fueran sustituidas por prisión discontinua o semidetención.
En ese sentido debo recordar que el principio de legalidad enunciado en el art. 18 de la Constitución Nacional establece que para que una persona pueda ser sometida a proceso, la conducta que se le imputa debe haber sido individualizadas en una ley sancionada de manera previa a la comisión del hecho, sentando así el principio de irretroactividad de la ley penal, el que reconoce como única excepción, la aplicación de la ley penal más benigna. El art. 2 del Código Penal define claramente su alcance en el primer párrafo cuando dice: «Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna» (cfr. CSJN, «Granillo Ocampo, R. Enrique y otros /recurso de queja», G.688 XLVI, rta. el 4/2/14, el resaltado me pertenece).
Ese principio ha sido contemplado asimismo en el art. 9º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el art. 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, todos ellos incorporados a nuestra Carta Magna en su art. 75, inc.22, y como ya he en anteriores precedentes (causa FSM 49320/2017/TO1/24 -RI N° 3557- caratulado «Incidente de excarcelación De Basualdo, Luis Miguel, rta. 18/5/2020), también abarca la ejecución de la pena.
Superada la cuestión, el planteo de la defensa se ciñe a instar la sustitución de los seis meses de prisión efectiva por la realización de tareas comunitarias que le permitiría al condenado K. alcanzar el requisito temporal para ser incorporado al régimen de libertad asistida, en función al juego armónico de los artículos 35 inciso e) y 50 de la ley 24.660; fundado en la necesidad de evitar los efectos negativos que conllevan las condena de efectivo cumplimiento de corta duración, como sucede con la pena de un año dictada al nombrado.
En principio, he de recordar que el art. 35 -inc. e- de la ley 24.660 (según ley 26.695), prevé que el juez de ejecución o competente «. a pedido o con el consentimiento del condenado, podrá disponer la ejecución de la pena medI.te la prisión discontinua y semidetención, cuando: . e) La pena privativa de libertad, al momento de la sentencia definitiva, no sea mayor de seis meses de efectivo cumplimiento.».
A su vez, entre las alternativas para situaciones especiales (Sección Tercera), el artículo 50 de la ley establece «En los casos de los incisos c) y f) del artículo 35, cuando se presente ocasión para ello y el condenado lo solicite o acepte, el juez de ejecución o juez competente podrá sustituir, total o parcialmente, la prisión discontinua o la semidetención por la realización de trabajo para la comunidad no remunerado fuera de los horarios habituales de su actividad laboral comprobada. En tal caso se computarán seis horas de trabajo para la comunidad por un día de prisión.El plazo máximo para el cumplimiento de la pena con esta modalidad de ejecución será de dieciocho meses.».
Este sistema de doble conversión garantiza la vigencia del principio de reinserción social a través de un abordaje en el ámbito comunitario medI.te la sustitución de la prisión por tareas, con el objetivo de evitar el encierro carcelario y las consecuencias negativas que traen aparejadas tanto en la persona como en su contexto social.
Ahora bien, deviene procedente armonizar la legislación nacional con los tratados internacionales incorporados a la Constitución Nacional por el art. 75, inc. 22.
En ese sentido, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad -Reglas de Tokio- (adoptadas por Asamblea General, Resolución Nº45/110, 14 de diciembre de 1990) y las Reglas mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de Naciones Unidas (conocida como las Reglas Mandela, tras la actualización del año 2015), promueven la adopción de medidas alternativas tendientes a desalentar el uso de penas de prisión, guiados por el p rincipio de mínima intervención de la pena y última ratio, que aseguren proporcionalidad con el tipo, la gravedad del delito, los antecedentes del imputado y la protección de la sociedad (art. I, 1.1; II, 2.3, 2.6 Reglas de Tokio).
Entre sus directrices, las Reglas de Tokio fomentan una serie de sanciones no privativas de la libertad para ser consideradas en base a las necesidades del sujeto, la protección de la sociedad y los intereses de la víctima, como ser:la libertad condicional; penas en dinero; multas; suspensión de la condena; mandamiento de restitución a la víctima; régimen de prueba y vigilancia de judicial; imposición de servicio a la comunidad; el arresto domiciliario; entre otras (VII, 8.1, 8.2.k).
Con esa misma impronta, las Reglas de Mandela, promueve limitar el hacinamiento en las cárceles medI.te la implementación de medidas sustitutivas del encarcelamiento y el apoyo a programas de rehabilitación y reinserción social (acápite 12). Por su parte, las Reglas de Bangkok, orientadas al tratamiento de mujeres en conflicto con la ley penal, acoge las directrices señaladas e impulsa la adopción de medidas sustitutivas tendientes a evitar el confinamiento y los tratos crueles.
En el plano nacional, la ley 24.660 (según 26.695) incorporó estos estándares y los sistematizó, específicamente, en su Sección Tercera, cuyo principio general tiende a evitar los efectos negativos del encarcelamiento -para los supuestos previstos-; al igual que lo hizo con la prisión discontinua y semidetención (art. 35 y cctes) y la libertad asistida (art. 54).
Entonces bien, a luz de los preceptos desarrolladas precedentemente, la situación del condenado R. A. K. debe ser ponderada a merced de los principios reseñados, que aseguren proporcionalidad con el tipo, la gravedad del delito y los antecedentes del imputado, medI.te la imposición de una medida alternativa distinta del encierro carcelario por el término de un año fijado en la condena.Y es central para adoptar esta decisión excepcional el marco de pandemia que se está viviendo por el virus Covid 19, que importa que la prisionización por cortos períodos se torna doblemente desaconsejable ya que se agrega el peligro de contagio de quienes ingresan y egresan por pocos meses a los penales que se encuentran comprometidos en sus sistemas de salud.
Además, concuerdo con la defensa que en este caso, y ateniéndonos a la situación excepcionalísima e inédita a nivel mundial a la que he hecho referencia, la detención bajo la órbita del Servicio Penitenciario Federal por el término de 6 meses hasta acceder al beneficio de la libertad asistida, justo en el momento en el que ha comenzado el pico de contagios del virus en nuestro país, puede generar graves efectos negativos que pueden evitarse. Es que, insisto, no solo implicarían una merma en las posibilidades de perseguir la reinserción social que procura como objetivo central la ley 24.660 (art. 1) cuestión común a todas las condenas cortas, sino que podría comprometer la salud de K.y la del resto de la población carcelaria innecesariamente.
Incluso, si tomamos en cuenta las condiciones personales verificadas durante la audiencia de visu -valorados en la sentencia al graduar la pena del nombrado K.- y en la reciente entrevista remota mantenida con la suscripta, se ha advertido que el causante por la pandemia debió cerrar su emprendimiento gastronómico en el barrio de Villa Devoto (CABA) y se encontraba realizando distintas actividades laborales para subsistir y ayudar al mantenimiento económico de su padre de 64 años -población de riesgo de Covid 19- y de su hijo de 7 años que no puede concurrir al colegio por la misma circunstancia.
El condenado recordó que su padre debía caminar con un andador, que padece inconvenientes en el habla, es hipertenso y necesitaba asistencia casi constante; todos los aspectos referidos son demostrativos de una actual inserción social favorable que se vería verdaderamente comprometida al imponerse la detención en una unidad penitenciaria por un escaso tiempo.
En este contexto, vale señalar que la Cámara Federal de Casación Penal dictó una serie de recomendaciones de tendientes a mitigar la emergencia penitenciaria declarada por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación (cfr. RESOL-2019-185- APN-MJ) y la sanitaria (cfr.Decreto N° 260/2020), medI.te la implementación de medidas alternativas al encierro carcelario, sobre todo en aquellos casos de personas detenidas en situación de vulnerabilidad por riesgo para la salud; condenados por delitos no violentos o escasa lesividad; condenados de hasta 3 años de prisión; condenados en condiciones legales de acceder en forma inminente al régimen de la libertad asistida, condicional o salidas transitorio; entre otras.
Supuestos que se verifican para el caso del condenado K., a quien se le impuso la pena de un año de prisión, por un delito de que no implicó violencia en las personas y al que le restaría por cumplir 6 meses para alcanzar el requisito temporal para acceder a la libertad asistida.
En función de lo expuesto, haré lugar a la ejecución de los seis meses de prisión efectiva requeridos para acceder al requisito temporal de la libertad asistida medI.te la semidetención en favor de R. A. K., como así también, su sustitución por la realización de trabajos comunitarios no remunerados, conforme lo establece el art. 50 de la ley 24.660. A tal fin deberá fijar domicilio, comprometiéndose, en caso de mudarse, de poner en conocimiento del tribunal dentro de las 24 horas el nuevo domicilio. Además se deberá comprometer a cumplir estrictamente con las medidas sanitarias que se adopten en materia de la Pandemia de Covid 19.
Entonces, de conformidad con lo previsto por la norma referida, computaré seis horas de trabajo para la comunidad por un día de prisión y en tal sentido deberá cumplir mil ochenta (1080) horas de tareas comunitarias no remuneradas, en el plazo de dieciocho meses, en favor de una institución de bien público que deberá comunicar a este inmediatamente a este tribunal. Esas tareas deben cumplirse en un mínimo de 60 horas mensuales.
Finalmente, deberá informar mensualmente, por cualquier medio y acreditar documentalmente, el cumplimiento de los trabajos comunitarios impuestos.Todo ello bajo apercibimiento de la inmediata revocación del beneficio.
Asimismo, se requerirá a la Prosecretaria de Menores de la Cámara Federal de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín que confeccione mensualmente un informe de supervisión y seguimiento del condenado R. A. K., a los fines de una eventual aplicación del art. 54 de la ley 24.660.
Por todo lo expuesto, RESUELVO :
I. DISPONER que R. A. K. cumpla su condena -hasta acceder al requisito temporal de la libertad asistida- bajo la modalidad de semidetención y SUSTITUIR esta por la realización de trabajos no remunerados en favor una institución de bien público (arts. 35 -inciso «f»-, 50 y 54 de la ley 24.660).
II. ESTABLECER que R. A. K. deberá cumplir mil ochenta (1080) horas de tareas comunitarias, en el plazo de dieciocho meses.
III. IMPONER al nombrado el deber de: a) fijar domicilio, comprometiéndose, en caso de mudarse, a poner en conocimiento del tribunal dentro de las 24 horas el nuevo domicilio; b) cumplir estrictamente con las medidas sanitarias que se adopten en materia de la Pandemia de Covid 19; c) acreditar mensualmente, por cualquier medio, el cumplimiento de los trabajos comunitarios acordados y, presentar ante esta sede la totalidad de los comprobantes originales que se le extiendan.
Todo ello bajo apercibimiento de la inmediata revocación del beneficio.
IV. SOLICITAR a la Prosecretaría de Menores de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín la confección de un informe mensual respecto de la supervisión y seguimiento del condenado R. A. K.
Fuente: Micro Juris
Fuero: Federal
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de San Martín
Voces: prisión efectiva, libertad asistida, tareas comunitarias