Por mayoría, la Cámara en lo Civil y Comercial de 6ª Nominación hizo lugar a la apelación presentada por una letrada que reclamó el embargo de una cuenta bancaria de la firma demandada -(Tamse)- para poder ejecutar una deuda por honorarios, ordenando la inaplicabilidad del artículo 68 de la ley 9086, que prescribe un tratamiento diferenciado para percibir deudas estatales.
El tribunal consideró que esa normativa no se aplica a personas jurídicas como la accionada.
En tanto, para la minoría, las sociedades estatales se encuentran incorporadas a las prerrogativas para el pago de sentencias judiciales firmes.
A su turno, la actora, Marta Piccione, solicitó el embargo de las sumas que TAMSE tuviera depositadas en el Banco Patagonia SA, hasta cubrir $18.234,98.
Ante ello, en el juzgado se le exigió que, previamente, se cumplimentara lo dispuesto por la ley 9086, lo que motivó la promoción del recurso de reposición y apelación en subsidio.
Al analizar el planteo, el voto mayoritario, integrado por los vocales Alberto Zarza y Walter Simes, reseñó que la disposición cuestionada prescribe que en los casos de sentencias judiciales firmes en virtud de las cuales el Estado provincial fuere obligado a pagar, el juez de la causa no dispondrá el embargo de fondos del tesoro sin requerir previamente el pago a la Fiscalía de Estado, que deberá responder dentro del término de 30 días, informando la forma y plazo en que se procederá a abonar la obligación requerida, de acuerdo a las previsiones presupuestarias y a lo que disponga la ley de presupuesto.
Asimismo, indicó que la ley provincial es aplicable a todos los organismos o entidades componentes del sector público provincial no financiero, aclarando que para las empresas rige en lo que específicamente a ellas se refiere y en forma supletoria, en tanto sus normas orgánicas o estatutos no prevean expresamente otras disposiciones.
El tribunal estimó que no puede negarse que el artículo no se refiere a las empresas estatales, no sólo porque alude a los fondos del tesoro, sino porque además expresamente establece que es para los casos en que el Estado fuera el obligado a pagar, agregando que no tendría sentido argüir que el requerimiento se debe hacer a la Fiscalía de Estado para el pago de una deuda con fondos cuyo manejo no corresponde a la Administración.
Además, remarcó que no podían soslayarse la naturaleza de la deuda reclamada (honorarios) ni su carácter alimentario.
“Estamos ante la ejecución de un crédito que cuenta con resolución firme, en la cual la empresa ejecutada, pese a contar con suficiente tiempo para cumplimentar con su obligación y habiendo sido notificada de los distintos estadios procesales, no ha pagado”, resaltó.
En virtud de lo expuesto, la mayoría resolvió que correspondía acoger el recurso de la ejecutante, revocar el proveído apelado y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del artículo 68 de la ley 9086.
Por su parte, la minoría, integrada por la vocal Silvia Palacio de Caeiro, opinó que el régimen de la ley 9086, al cual remite la ordenanza municipal 10604, es aplicable también a las sociedades estatales de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5, inciso 2, de la ley 9086, norma que determina el ámbito de aplicación con carácter general que, para la magistrada, no podía soslayarse.
Fuente: Comercio y Justicia.