Efectos del COVID-19 sobre el cumplimiento de los contratos

A raíz de la pandemia por coronavirus, los contratos celebrados entre los particulares o empresas, o entre aquéllos y el Estado (Nacional, Provincial, Municipal) podrían estar afectados por una serie de limitaciones e impedimentos en su ejecución y cumplimiento.

A raíz de esta pandemia que aqueja al mundo, y cuyas consecuencias aún son imprevisibles, los contratos celebrados entre los particulares o empresas, o entre aquéllos y el Estado (Nacional, Provincial, Municipal) podrían estar afectados por una serie de limitaciones e impedimentos en su ejecución y cumplimiento. Esto hace imprescindible analizar cuidadosamente los mismos en función de las materias que estén alcanzadas en cada caso particular, y que harán a su vez aconsejable tomar determinadas acciones, así como en otros casos adelantar las consecuencias.

Las restricciones razonables que el Gobierno ha dispuesto, a su vez tienen impacto directo en la mano de obra, insumos y servicios necesarios para el cumplimiento de los contratos.

Aún para los contratos que parecen no sufrir algún impacto sustancial, pueden verse sometidos a una nueva regulación –quizás parcial en el tiempo en cuanto a ciertas obligaciones o condiciones como podría ser el plazo de vigencia, excepción parcial de cumplimiento, u otras consecuencias-. como es el caso de ciertos contratos, entre otros, los bancarios que han sido impactados por recientes disposiciones del Banco Central de la República Argentina.

Pero cualquiera sea el contrato, hay ciertas pautas comunes y aspectos prácticos que debieran considerarse desde ahora y que describimos más abajo:

1.- Interpretación y análisis. Determinación de la existencia del Caso Fortuito. Efectos.

Naturalmente las cláusulas relativas a la mora en las prestaciones, incumplimiento de plazos, penalidades, rescisión, fuerza mayor y caso fortuito, eximentes de las cuestiones antes mencionadas, reconversión del contrato, disminución o suspensión de las prestaciones o algunas de ellas, renegociación y revisión equitativa del contrato, renuncias a invocar imprevisión, etc., entre otras, cobran suma importancia.

Además de ello, deberá analizarse el encuadre del contrato dentro de las actividades permitidas o limitadas por el Estado Nacional durante la actual cuarentena. Por lo tanto, la calidad de las Partes (particulares, empresas, Estado) y la prestación particular que constituya el objeto del Contrato, también revisten una importancia clave para analizar esta cuestión. La industria a la que se refiera el contrato o la finalidad que tendrá su ejecución, también resulta de ineludible análisis.

Así, por ejemplo los contratos de la industria alimenticia, médica, farmacéutica, de seguridad, servicios públicos, etc., deben interpretarse en consonancia con las disposiciones de las recientes medidas, dado que muchos supuestos podrán “en principio” interpretarse como afectados por la fuerza mayor o caso fortuito, pero podrán estar exceptuados en cuanto a limitaciones para el cumplimiento del contrato, por tratarse de actividades exentas de las limitaciones o prohibiciones impuestas por el Estado en su conjunto.

Nuestro Código Civil y Comercial define a esta figura como una imposibilidad sobrevenida, absoluta y definitiva o temporal, por causas ajenas a las Partes. (1)

También se requiere que el hecho que lo motivó no haya podido ser previsto o que previsto no haya podido ser evitado. (2)

Si la imposibilidad de cumplimiento es total, objetivo y permanente, el deudor quedará eximido de tal obligación, siempre que la causa sea ajena al mismo. (3) Esta imposibilidad debe interpretarse de acuerdo a los principios de la buena fe y al de no ejercicio abusivo de derechos. (4)

Ahora bien, aun cuando se cumplan todos estos requisitos podría darse el caso que el contrato igualmente deba cumplirse o que el Caso Fortuito o Fuerza Mayor no pueda alegarse por: A. Una exigencia legal; B. Porque el deudor ha asumido las consecuencias del Caso Fortuito o Fuerza Mayor; C. Porque el deudor ha sido culpable de su ocurrencia; D. Por una contingencia propia del riesgo de la cosa o la actividad; E. Si el deudor estuviere en mora, salvo que ésta hubiere sido indiferente a los fines de la ocurrencia del evento de incumplimiento del contrato; E. Si el deudor está obligado a restituir como consecuencia de un hecho ilícito. (5)

Así, veremos que analizado el concepto de Caso Fortuito o Fuerza Mayor, podríamos concluir que no todos los contratos afectados por el COVID19, estarán cubiertos por esta figura, en el sentido que no todas las Partes estarán – en principio- exentas del cumplimiento de sus obligaciones.

2.- Otros institutos que pueden invocarse: imprevisión; enriquecimiento sin causa y equilibrio de las prestaciones; frustración de la finalidad del contrato; etc.

Las mismas recomendaciones que se mencionan arriba para analizar los supuestos de Caso Fortuito o Fuerza Mayor, aplican para otros institutos, donde es esencial revisar las cláusulas de renuncia a invocar la teoría de la imprevisión, onerosidad sobreviniente, o en caso ausencia de cláusulas particulares, la acreditación de sus condiciones o no al caso en particular, etc. (6)

El instituto de la teoría de la imprevisión, artículo 1091 del Código Civil y Comercial de la Nación, tiene precisamente como finalidad la posibilidad de que la parte perjudicada en un contrato conmutativo de ejecución diferida o permanente pueda pedir de forma judicial o extra judicial la suspensión o adecuación del contrato en curso cuando la prestación a su cargo se tornase excesivamente onerosa por acontecimientos no imputables a ella. Los casos de contratos en dólares estadounidenses; con tasas de interés variable; derivados que operan con margen de precio de activos financieros, etc. podrían verse afectados.

Otro instituto que pudiera aplicar es el enriquecimiento sin causa, que está legislado en el artículo 1794 del Código Civil y Comercial, que podría ser el caso de muchos contratos que contemplaban eventos o competencias que ahora han quedado prohibidas o limitadas por las normas, cuando una de las partes ha cumplido con el pago de tales locaciones de obra y/o de servicio. Y, precisamente, encuentra su base de sustento en otro de los principios rectores de nuestro ordenamiento: el principio de equidad, y su derivación en el mundo de los contratos conocida como “equilibrio de las prestaciones”.

De esta manera, se exigen como requisitos para la procedencia del instituto la existencia de un daño y que el mismo que sea actual o futuro, y que, a su vez, sea cierto. Para la procedencia del instituto del enriquecimiento sin causa, tiene que verse afectado un interés propio, como ser el patrimonio o los intereses dinerarios de la empresa reclamante (mediante la ruptura de la relación de equivalencia de las prestaciones). Como último requisito doctrinario para la procedencia del instituto del enriquecimiento sin causa, debe ser subsistente. Esto quiere decir que debe persistir al momento del reclamo.

En otros casos podrá ser de aplicación la frustración de la finalidad del Contrato como una de las causales que habilitaría a la resolución del contrato. Al respecto, el Código Civil y Comercial de la Nación contempla este nuevo instituto en su artículo 1090. (7)

Tradicionalmente, la doctrina argentina requirió para la admisión de la frustración del fin, la concurrencia de los siguientes extremos: (i) la existencia de un contrato válido; (ii) la ocurrencia de un acontecimiento anormal, sobreviniente, ajeno a la voluntad de las partes, que no haya sido provocado por ninguna de ellas; y (iii) que incida sobre la finalidad del contrato de manera que malogre el motivo que impulsó a contratar, al punto que desaparezca el interés o utilidad en la subsistencia del contrato. La correlación con el instituto de la imprevisión surge en que el acontecimiento, debe provenir de una alteración de carácter extraordinario de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración que supere el riesgo asumido por la parte que es afectada.

3.- Consecuencias.

Nuestros Clientes y cada persona sujeta a estas regulaciones contractuales seguramente se preguntarán quién y/o cómo deberá asumir las consecuencias que se deriven de un potencial incumplimiento debido a un Caso Fortuito o Fuerza Mayor, o los riesgos de invocar institutos como la teoría de la imprevisión; el enriquecimiento sin causa; o la frustración en la finalidad del contrato, por cuánto tiempo puede este incumplimiento extenderse, qué medidas de prevención deben tomarse, qué formalidades deben cumplirse en cuanto a notificaciones o intimaciones que deban realizarse, etc.

4.- Recomendaciones prácticas.

Formuladas las consideraciones precedentes, nos parece útil tener en consideración las siguientes recomendaciones:

1. Analizar el contrato específico y no fijar “a priori” una postura definitiva

2. Definir la legislación aplicable por cuanto algunos contratos pueden ser locales pero regularse por normas de derecho extranjero.

3. Revisar las cláusulas específicas del contrato, en especial las mencionadas más arriba.

4. Considerar los efectos que el Caso Fortuito o Fuerza Mayor o Imprevisión o Enriquecimiento sin causa, etc. puedan tener en la ejecución futura del Contrato y/o en el razonable equilibrio de las prestaciones.

5. Verificar que no existan cláusulas de renuncia a tales institutos.

6. Evaluar el impacto en costos y/o plazos, para remediar la situación del contrato y las prestaciones pendientes de ambas Partes, sin perder de vista la razonable equidad en el análisis.

7. Evaluar un plan de mitigación mientras dure el Caso Fortuito o Fuerza Mayor o las condiciones que habiliten otros institutos, y su factibilidad de implementación.

8. Documentar todos los eventos que dieron lugar a la invocación del Caso Fortuito o Fuerza Mayor; Imprevisión, Frustración de la finalidad del contrato, etc.

9. Verificar si en el contrato existe un plazo máximo luego del cual el contrato pueda ser extinguido.

10. Prestar especial atención a las disposiciones del contrato que contengan eximentes de responsabilidad, y de penalidades.

11. Cumplir con las formalidades fijadas en cada contrato en cuanto a la invocación del Caso Fortuito o Fuerza Mayor, Imprevisión, Enriquecimiento sin causa, Frustración de la finalidad contrato, etc.: por ejemplo, plazos para su comunicación a la otra parte, documentación de soporte, plan de contingencias, mitigaciones, daño estimado, extensión del contrato, modificación del precio, etc.

Debe insistirse en que estas recomendaciones prácticas pueden no aplicarse a todos los contratos pues en varios de ellos podría estar inhibida o limitada la posibilidad de invocar algunas de las recomendaciones antes planteadas.

Finalmente, recomendamos como una buena práctica de las áreas legales de las empresas, alta gerencia y directorios, identificar los contratos significativos que pudieran estar afectados por algunas de las circunstancias extraordinarias que esta pandemia ha causado, y que pueda causar en el futuro, y a la luz de los temas antes analizados, proceder a identificar las situaciones potenciales de incumplimientos de los contratos existentes, sus mitigantes y los actos legales requeridos en cada caso.

(1) Art 955 CCyC

(2) Art 1730 CCyC

(3) Art. 1732 CCyC

(4) Art 1732 CCyC

(5) Art. 1733 CCyC

(6) El artículo 944 del código civil y comercial contempla la posibilidad de renunciar a los derechos en materia patrimonial, al legislar que “Toda persona puede renunciar a los derechos conferidos por la ley cuando la renuncia no está prohibida y sólo afecta intereses privados. No se admite la renuncia anticipada de las defensas que puedan hacerse valer en juicio.”

(7) Dicho artículo 1090 dice: “La frustración definitiva de la finalidad del contrato autoriza a la parte perjudicada a declarar su resolución, si tiene su causa en una alteración de carácter extraordinario de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, ajena a las partes y que supera el riesgo asumido por la que es afectada. La resolución es operativa cuando esta parte comunica su declaración extintiva a la otra. Si la frustración de la finalidad es temporaria, hay derecho a resolución sólo si se impide el cumplimiento oportuno de una obligación cuyo tiempo de ejecución es esencial”.

(La presente publicación no tiene y no pretende tener naturaleza exhaustiva. Debido a la generalidad de su contenido no debe ser considerada como un asesoramiento legal).

(*) Socio Nicholson y Cano Abogados

Fuente: ambito.com

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