I. A modo de introducción
El presente trabajo solo es un simple aporte a la discusión relativa a si la prisión preventiva ordenada en una sentencia de condena respecto de un imputado que estuvo todo el proceso en libertad, puede ejecutarse de inmediato, o si debe esperarse a que aquella quede firme, ya sea por vencimiento del plazo para recurrirla en casación, o, si fuere interpuesto este recurso, por una decisión definitiva que la confirme.
En primer término cabe resaltar que la temática objeto del presente fue desarrollada en el marco del “XXVII Congreso Nacional de Derecho Procesal” que se desarrolló en la Ciudad de Córdoba durante el mes de Septiembre del año 2013, en el cual, luego de exponer la problemática que se plantea en torno a este tema, se esbozó a modo de conclusión el añoro de que las distintas posiciones que hasta entonces se verificaban a su respecto fueran conciliadas, ya sea por decisiones judiciales del máximo nivel nacional, sea por reformas legislativas, todo ello con el objeto de asegurar un estándar igualitario en materia de prisión preventiva que sea compatible con las expresas disposiciones constitucionales o las incorporadas a ella y a su mismo nivel (arts. 14, 18 y 5, inc. 22, CN). Pues bien, ambas situaciones se produjeron, ya que no solo hubo un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación con relación al pronóstico punitivo hipotético de pena efectiva como determinante del peligro procesal que justifica la prisión preventiva, sino que también hubo una modificación en el art. 281 del Código Procesal local. Ambos cambios influyen en la temática aquí desarrollada, ya que al tratarse de imputados con sentencia de condena a prisión efectiva no firme, rigen los mismos presupuestos que respecto de los procesados sin condena.
a. En forma preliminar, cabe señalar que hoy no se discute que la decisión de dictar la prisión preventiva ha sido expresamente admitida como susceptible de ser recurrida en casación (art. 468, CPP) pues, aunque no se trata de una sentencia definitiva (art. 269, CPP), ocasiona al afectado un gravamen irreparable. Tal es la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 280:297; 308:1631, entre muchos otros) y la del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba (v. gr., “Aguirre Domínguez”, S. n.º 76, 11/12/1997).
b. A su vez, los códigos establecen como regla general el efecto suspensivo de los recursos: “La resolución no será ejecutada durante el término para recurrir y mientras se tramite el recurso, salvo disposición en contrario” reza el art. 453 del CPP de Córdoba. Lo mismo dispone, en términos más enfáticos, el art. 442 del CPP nacional.
Es decir que la decisión judicial recurrida -o mientras no venza el término para recurrir- no puede cumplimentarse; quedan suspendidas todas las consecuencias de aquella, sean de orden sustancial o formal.
c. Se ha señalado sobre este punto que “queda fuera de toda discusión que la regla general en materia recursiva dispone que la resolución no podrá ser ejecutada durante el término para recurrir y mientras se tramite el recurso, salvo disposición en contrario (art. 453, CPP). En efecto, debe suspenderse la ejecutoriedad de lo resuelto, por el carácter mutable de toda resolución impugnable y para evitar la irreparabilidad del perjuicio, hasta que adquiera firmeza y quede en condiciones de ejecutarse”. Y se ha agregado: “Tal disposición tiene plena vigencia, en orden al recurso de casación…” (TSJ Cba., “Esteban”, A. I. n.º 301, 20/10/1998).
II. Sobre el punto que nos interroga existían, al menos hasta hace un tiempo, dos posiciones jurisprudenciales contrapuestas
a. De un lado encontrábamos la interpretación de los tribunales que se rigen por el CPP de la Nación.
Cito como razonamiento aplicable al caso el efectuado por la Sala III de la CFCP en la causa n.º 13.441, “Quintana” -6/4/2011-, en la cual resolvió que “El efecto suspensivo de la concesión de los recursos opera sobre situaciones fácticas, es decir, se mantiene el status quo existente al momento del dictado de la resolución que se impugna. Así cuando el procesado está libre, si se lo condena a prisión efectiva, recurre, sigue en aquella situación hasta que el pronunciamiento de encierro quede firme, lo cual ocurre o empieza a ocurrir cuando ingresa en el penal. Por tanto mientras no adquiera firmeza la sentencia condenatoria, no procederá disponer el encarcelamiento del imputado” (véase para más detalles el n.º V).