Domiciliaria para cuidar a los hijos

La Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional concedió la prisión domiciliaria a un padre de dos menores considerando la situación de vulnerabilidad de los mismos.

El tribunal declaró procedente admitir el recurso de casación y remitir las actuaciones para que se realice un análisis integral del pedido de prisión domiciliaria realizado por un interno que es padre de dos niños ya que la falta de tratamiento de las cuestiones particulares del caso y el erróneo abordaje normativo realizado por el tribunal, demuestran que en el caso existió una errónea interpretación de la ley (voto del Dr. Sarrabayrrouse).

La reforma legislativa de los supuestos de procedencia de prisión domiciliaria debe ser interpretada en sentido amplio, pues no sólo se busca proteger al niño o la niña de una situación de desamparo, sino que también se pretende preservar el contacto de la persona menor de edad con sus padres (voto del Dr. Sarrabayrrouse).

Es arbitraria la resolución que rechazó el pedido de prisión domiciliaria realizado por un interno padre de dos hijos menores de edad, uno de los cuales padece un retraso madurativo y deficiencia visual y auditiva, porque al margen de la equivocada exégesis del art. 32, inc. f) , de la Ley 24.660 que importa, y que llevó a prescindir de toda consideración en el caso en particular del interés superior del niño -reconocido como un derecho y como un principio jurídico interpretativo fundamental-, ningún esfuerzo de argumentación realizó para justificar por qué la norma en cuestión es inaplicable al caso(voto del Dr. Jantus).

La hermenéutica del art. 32, inc. f), de la Ley 24.660 exige ir más allá de la mera literalidad de la regla e integrarla, en su definición y contenido, en función del interés superior del niño y si bien en principio corresponde estar a la expresa letra de la ley y atender a sus términos, una aplicación analógica in bonam partem no se encuentra prohibida -no la limita el principio fundamental de legalidad-, con lo que el precepto debe ser exceptuado en estos supuestos para garantizar la satisfacción del estándar en cuesitón (voto del Dr. Jantus).

El inc. ‘f’ del art. 32 de la Ley 24.660 no está dado por el interés del condenado, sino por el interés de los niños, por lo que se debe evaluar en beneficio de los menores involucrados (voto del Dr. Jantus).

Al sancionar el art. 32, inc. f), de la Ley 24.660 el legislador no ha tenido en mira el vínculo paterno filial, sino el vínculo maternal (voto en disidencia del Dr. Dias).

Fuente: MicroJuris.

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