I. Introducción
En este breve artículo nos hemos propuesto analizar algunas de las vicisitudes del proceso de divorcio desde una visión principalmente jurisprudencial. A tal fin, consideraremos las cuestiones relativas a la competencia territorial, material y por conexión, los requisitos de admisibilidad de la petición y, entre ellos, la propuesta reguladora. También su distinción con el convenio regulador y, puntualmente, la posibilidad de retractación unilateral de tal convenio, así como su homologación. Por último, nos referiremos a la sentencia de divorcio, al momento de extinción de la comunidad de ganancias (efecto retroactivo) y a las cuestiones pendientes de resolución.
II. La cuestión de competencia en el proceso de divorcio
II.1 La legislación de fondo: Código Civil y Comercial3
El art. 717 del CCC establece que en las acciones de divorcio o nulidad, las conexas con ellas y las que versan sobre los efectos de la sentencia, es competente el juez del último domicilio conyugal o el del demandado a elección del actor, o el de cualquiera de los cónyuges si la presentación es conjunta. Ésta última alternativa (el juez de cualquiera de los domicilios de las partes si la presentación es conjunta) fue introducida por la reforma legislativa del año 2015, y resulta razonable pues se refiere a una frecuente situación entre esposos que han interrumpido la convivencia y han trasladado su domicilio a un lugar diferente al del último hogar conyugal. No encontraría justificativo obligar a los interesados a regresar a dicho lugar al solo efecto de tramitar el divorcio, si ninguno de ellos mantiene allí su residencia4.
En las disposiciones de derecho internacional privado el código de fondo indica que las acciones de validez, nulidad y disolución del matrimonio, así como las referentes a los efectos del matrimonio, deben interponerse ante los jueces del último domicilio conyugal efectivo o ante el domicilio o residencia habitual del cónyuge demandado. A dichos efectos, el art. 2621 del CCC define como domicilio conyugal efectivo el lugar de efectiva e indiscutida convivencia de los cónyuges.
II.2 La legislación procesal aplicable: Código de Procedimiento de Familia de la Provincia de Córdoba vs. Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba
Como cuestión preliminar debe recordarse que conforme lo dispone el art. 1 del Código de Procedimiento de Familia de la Provincia de Córdoba5 (Ley n.º 10305), sus disposiciones están destinadas a regular la organización, competencia y procedimiento de los Tribunales y Juzgados de Familia creados por la Ley n.° 7675. De allí que -por el momento- su aplicación quede circunscripta en la práctica a aquellos radicados en la ciudad de Córdoba Capital.
Lo expuesto, implica que en los tribunales del interior provincial tal normativa no resulta aplicable, y cobra plena vigencia lo establecido en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia6.
II.3.Cuando la competencia material y la territorial coinciden
Cuando la competencia material y la territorial coinciden se plantean conflictos de competencia por conexidad.
El art. 22 del CPF, reproduciendo los términos del Acuerdo Reglamentario del Tribunal Superior de Justicia n.º 1012, Serie A, del 20/7/2010, a los fines de satisfacer exigencias de carácter práctico y de economía procesal, determina que el criterio de prevención resulta aplicable a los conflictos de competencia por conexidad que se suscitan entre los tribunales de Familia de la ciudad de Córdoba Capital.
Así, existe conexidad en todos los procesos vinculados con un mismo grupo familiar, no sólo progenitores e hijos sino que también comprende a la familia extensa. En efecto, si un juzgado ha prevenido en relación a un grupo familiar, esto es el juez se ha avocado otorgándole trámite a la acción o pretensión planteada, debe intervenir en todos los procesos que se susciten con posterioridad.