DOCTRINA – VALORACIÓN PONDERATIVA DEL PRINCIPIO PROCESAL DE MÁXIMO RENDIMIENTO -Con especial referencia a los efectos de la perención de instancia de la excepción de incompetencia – Autor: Ariel A. Germán Macagno

Sumario: 1. El supuesto de hecho. 2. Opinión personal. 3. Fundamentos. 4. A modo de epítome.

1. El supuesto de hecho

Empleados de la administración pública deducen demanda laboral (v.gr.: despido) por ante el juez de conciliación, solicitando la indemnización laboral.

Impreso el trámite de ley, la parte demandada opone la excepción de incompetencia con fundamento en que, de conformidad a la calidad de empleado público de los accionantes, la cuestión debe ser debatida en sede contenciosa administrativa y no en el fuero laboral común.

En el marco de esta defensa dilatoria, la parte actora plantea la perención de instancia al haber transcurrido el tiempo establecido por el Código de rito, pretensión que ha sido acogida favorablemente por el tribunal.

Frente a ello, habiéndose declarado la perención de la instancia incidental del trámite de la excepción dilatoria aludida, la cuestión controvertida que constituía su objeto (incompetencia del juzgador) ha quedado consumada por efecto de la preclusión procesal al haber fenecido el término que el sistema de rito ha estatuido para hacerla valer.

A partir de ello, y por aquello que “…Una vez que se hubiera dado trámite a una demanda o petición, el tribunal no podrá declarar su incompetencia de oficio…” (art. 1, CPC Cba.), el debate y la resolución de la controversia ha quedado en manos de un juez incompetente en razón de la materia y del grado.

2. Opinión personal

De conformidad a lo dispuesto a la norma del art. 1, último párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba, habiéndose impreso trámite a la demanda el juzgador pierde la posibilidad de declarar su incompetencia oficiosamente, quedando la cuestión sujeta a la actitud procesal que la parte interesada en la declaración de incompetencia adopte en el supuesto concreto.

Todo dependerá de que la parte demandada oponga la defensa dilatoria pertinente, a partir de lo cual el juzgador quedará nuevamente habilitado para examinar su competencia. Si ello sucede, el hecho que sea declarada perimida la instancia del trámite incidental de la excepción dilatoria, no neutraliza la facultad del juzgador de revisar su propia competencia como si se tratara de la primera oportunidad que ha tenido para hacerlo. Esto, a partir de una interpretación ponderativa (cfr.: Alexy, Robert, Epílogo a la Teoría de los derechos fundamentales, C.E.C., Madrid, 2004, ps. 36 y ss.) a la luz de los principio de máximo rendimientos de los actos procesales y eventualidad (o de acumulación eventual), sopesando que la competencia constituye un presupuesto procesal, requisito previo indispensable para la constitución de una relación de una jurídica procesal válida.

3. Fundamentos

La capacidad de las partes y la competencia del juez son presupuestos de la relación jurídica procesal; antecedentes necesarios para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal (cfr. Couture, Eduardo J., Fundamentos del derecho procesal civil, B de F, Bs. As., 2005, ps. 85/86). Partiendo de ello, y por una razón de orden procesal, la competencia del Tribunal aparece como una cuestión a dilucidar de modo necesariamente preliminar, porque si se careciera de ella, no se conforma la relación procesal válida y la decisión de fondo que se dicte carecerá de validez (cfr. Véscovi, Enrique, Teoría general del proceso, Temis, Bogotá, 2006, ps. 81/82).

Por otra parte no se puede dejar de sopesar que en materia de competencia campea el orden público, porque está involucrado la organización de la función judicial en lo que hace a la distribución y asignaciones de funciones entre los varios funcionarios que componen uno de los órganos del Estado (cfr. Devis Echandía, Hernando, Nociones generales de derecho procesal civil, Temis, Bogotá, 2009, p. 120).

En el sistema de rito de la Provincia de Córdoba, la regla está enunciada en la norma del art. 1 (art. 4, CPCN), que establece: “…Toda gestión deberá hacerse ante tribunal competente…”, confirmando que la competencia es un presupuesto procesal y un requisito para el dictado de una sentencia válida.

La falta de competencia cuando es improrrogable (v.gr.: en razón de la materia, del grado, etc.), constituye un impedimento para la constitución regular de la relación jurídica procesal, cuestión que al estar involucrado el orden público debe ser declarada incluso de oficio por el tribunal en cualquier instancia del pleito. No sucede lo mismo con la competencia territorial que puede ser prorrogada por las partes (art. 1, ibíd.). Tampoco cabe declarar de oficio la incompetencia una vez que se hubiera dado trámite a una demanda o petición, cuando de la exposición de los hechos resultare evidente no ser de competencia del tribunal ante quien se dedujere. La norma del art. 1 in fine del Código Procesal Civil de Córdoba, al establecerse que “… Una vez que se hubiera dado trámite a una demanda o petición, el tribunal no podrá declarar su incompetencia de oficio…”.

Como es dable apreciar, en el sistema adjetivo, la declaración de incompetencia ha sido regulada atendiendo a momentos, deberes y facultades de los sujetos procesales.

Al tiempo de expedirse sobre la admisibilidad formal de la demanda, el juez es quien está facultado para declararla de oficio. Impreso el trámite, se pierde la mentada oportunidad, trasladándose el poder a la parte demandada, quien postulará la declaración de incompetencia por la vía de la inhibitoria o declinatoria, superado dicho estadio procesal, se extingue por preclusión la posibilidad de abordar el tópico.

De acuerdo con las reglas tradicionales que gobiernan la cuestión referida a la competencia, es indudable que el juez tiene el poder de declinarla cuando carece de ella por razón de la materia, supuesto en el cual la voluntad particular no puede conferirle una competencia que la ley, en interés suyo y no de los litigantes, asigna a otro tribunal. El hecho, sin embargo, es que este principio, casi diría este dogma, ha sido atenuado por la propia ley procesal al establecer en el último párrafo de la norma del art. 1º del CPCba., que este poder oficioso del juez cesa si no es ejercido antes de dar curso al proceso. La norma establece, en efecto, que después de haber dado trámite a la demanda, el juez no puede declarar su incompetencia, a menos que esta le sea denunciada por las partes a través de una excepción.

En el caso hipotético que he planteado, tratándose de una relación de derecho público y no de derecho privado, la cuestión ha de dirimirse exclusivamente a través de una acción de derecho administrativo, contralor jurisdiccional que incumbe exclusivamente a los jueces del fuero contencioso administrativo y no a los jueces laborales (cfr. TSJ -Sala Civil- Cba., A.I. Nº 295, 22/09/2009, “Celano Graciela Hermelinda y otros c/ Municipalidad de Río Tercero -Ordinario – Recurso de casación”).

El hecho de haberse impreso trámite a la postulación (art. 1 in fine, CPCCba.), si la parte demandada ha formulado el planteo pertinente (inhibitoria o declinatoria), el juzgador debe expedirse sobre su competencia. Partiendo de ello, así como la perención de un proceso principal no representa un obstáculo para que sean utilizadas en el nuevo juicio que llegara a promoverse las pruebas producidas en el caduco (cfr. Maurino, Alberto, Perención de la instancia, Astrea, Bs. As., 2003, p. 368), frente a un supuesto de competencia improrrogable, la posibilidad de expedirse se mantiene a pesar de la declaración de perención de la instancia del trámite impreso a la excepción.

El orden público en el cual abreva la materia no cede a favor de los efectos derivados de la perención; por el contrario, se mantiene expedita la oportunidad para que el sentenciante emita su opinión al respecto, examinando su competencia para entender en el asunto.

El desgaste jurisdiccional que justifica el presupuesto normativo de la última parte de la norma del art. 1º del CPCba., frente al planteo de incompetencia cede con independencia de la perención de la instancia, cuya declaración queda reducida a una cuestión de costas, las que deberán ser impuestas al demandado.

Esta solución, por otra parte, es la que mejor se condice con los intereses en pugna, ponderando el tópico a la luz del principio de máximo rendimiento de los actos procesales, que no es otra cosa que un derivado del principio de economía procesal, puntualmente, el denominado “economía de esfuerzos” (cfr. Peyrano, Jorge W., El proceso civil. Principios y fundamentos, Astrea, Bs. As., 1978, ps. 264 y ss.), a partir del cual se buscan soluciones que escatimen esfuerzos innecesarios procurando el aprovechamiento pleno de todas las potencialidades que pudiera poseer la actividad procesal correspondiente.

Si el principio procesal civil del máximo rendimiento, ha sido definido como el que tiende a establecer lo conducente para aprovechar todas las potencialidades correspondientes que pudiera tener una actuación o acto procesal cumplido o una etapa procesal (cfr. Peyrano, Jorge W., “El principio del máximo rendimiento procesal en sede civil”, trab. pub. en LL, 2009-E-1142), no deviene en ilógico colegir que la declaración de la perención de instancia del trámite de la excepción dilatoria de incompetencia, no se alza como cortapisa para inhibir al juzgador en los términos del último párrafo de la norma del art. 1 del CPCba. Sin perjuicio que, por efecto de la mentada declaración, las costas deben imponerse al vencido (principio objetivo de la derrota), se renueva el deber del juzgador de expedirse sobre su competencia al estar involucrado el orden público y no producirse el desgaste jurisdiccional que abona la prohibición.

Con independencia de lo expuesto, estoy convencido que la prohibición que la norma del último párrafo del art. 1º del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba debe ser interpretada estrictamente. Desde esta perspectiva, el hecho de haberse impreso trámite a la demanda o petición (art. 1º in fine, ibíd.), no impide en todos los casos la posibilidad del tribunal de declarar de oficio su incompetencia cuando ella es absoluta.

La prohibición normativa debe ser interpretada no de manera aislada, sino sistemáticamente con la primera parte del dispositivo aludido. Y en este mettier aquella se motorizaría solo cuando la incompetencia del tribunal ante quien se dedujera la demanda o petición resultare evidente de la exposición de los hechos. Luego, si la incompetencia en razón de la materia o del grado no luce prístina en tal oportunidad, la facultad de inhibirse de oficio subsiste y puede hacerse efectiva en cualquier tiempo y estado del proceso. Es que, una interpretación apegada el texto legal del último párrafo disociada del resto de la norma, arremete contra el sistema establecido en el mismo ordenamiento ritual porque si el tribunal no declara de oficio su incompetencia (v.gr.: en razón de la materia, el grado, el turno), y luego no lo advierte la parte deduciendo la excepción pertinente (o la instancia incidental de la excepción perime), la causa seguirá tramitándose ante un tribunal incompetente en razón, por ejemplo: de la materia, y llegaríamos al absurdo de admitir que un juez civil resuelva una cuestión penal o contenciosa administrativa cuando tal competencia es improrrogable por ser de orden público, dando lugar a una verdadera herejía si se la considera desde el punto de vista del dogma del carácter absoluto de la competencia material.

Ni si quiera las razones de jaez práctica basadas en el principio de economía procesal que justificarían la prohibición, habilitaría hacerla extensiva a supuestos no contemplados en la manda legal donde la incompetencia no surja evidente de la exposición de los hechos, conforme la interpretación sistemática y estricta que el tema merece.

Si la distribución de la competencia por razón de la materia está establecida en el interés general de la comunidad, no logro avizorar cuando ella no surge prístina un interés de mayor entidad y utilidad para el bien general que impida declinarla en cualquier estadio del proceso.

La buena doctrina a la que sigo “a pie juntilla” en este punto entiende que: la última parte de esta norma del art. 1 del CPC, es inconsistente con relación al sistema establecido por el mismo Código Procesal, porque si hablamos de que la competencia en razón de la materia es una cuestión de orden público, que no se encuentra en el ámbito de la disposición de las partes, ni en el ámbito de disponibilidad del tribunal, es absurdo que un tribunal deba resolver una cuestión sobre la que no tiene competencia alguna (cfr. Angelina Ferreyra de de la Rúa – Manuel E. Rodríguez Juárez, Manual de derecho procesal civil, T. I, Alveroni, Córdoba, 2004, ps. 102/103).

Por su parte, ha sido esta la doctrina judicial del Tribunal de Casación cordobés, al sostener que: conforme lo prevé la norma del art. 1 del CPCba., es al juez de primera instancia ante quien se deduce una demanda, quien debe examinar si la gestión es o no de su competencia, debiendo en caso negativo inhibirse de oficio sin más trámite, no quedando circunscripta la oportunidad para ello al solo momento fijado por el artículo citado, salvo el supuesto de competencia territorial que es prorrogable, en tanto las restantes incompetencias (v. gr.: por materia, por grado, etc.) pueden ser opuestas y declaradas en cualquier estado de la causa en razón de afectar el orden público (cfr. TSJ -Sala Civil- Cba., A.I. Nº 158, 16/06/1994, “Rene Dhooge c/ Mansilla Horacio s/ Competencia – Sumaria de información”, fallo pub. en LLCba., 1996-57).

4. A modo de epítome

En fin, ponderando la cuestión a la luz del principio procesal del máximo rendimiento, cabe aprovechar la oportunidad procesal que el planteo de la excepción dilatoria de incompetencia ha aparejado, para renovar la posibilidad de examinar oficiosamente la competencia. Esto, sin perjuicio de haberse declarado la perención de instancia del trámite impreso a la excepción, porque por efecto del principio aludido, corresponde aprovechar plenamente las potencialidades correspondientes de lo actuado en el proceso, haciendo rendir en plenitud cada estación procesal.

Fuente: ActualidadJuridica.com.ar

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