DOCTRINA – Usurpación de bienes inmuebles de dominio público y su reintegro. Autor: Eduardo Oscar Gomez

Sumario: 1. Delimitación del problema. 2. Diversas posiciones. 3. Normas aplicables. Enfoque multidisciplinarlo. 4. Características del delito de usurpación. Figura penal: a) Bien jurídico tutelado. 5. Variaciones del tipo penal: a) Usurpación por despojo: a.1) Modalidad comisiva; a.2) Medios comisivos; a3) Tipo subjetivo. b) Destrucción o alteración de términos o límites (inc. 2.º). c) Turbación de la posesión o tenencia (inc. 3.º). 6. Reintegro en el proceso penal de los inmuebles usurpados: a) Sistema del CPPN. b) Sistema del CPP de Córdoba. 7. Causa de justificación por estado de necesidad y los bienes inmuebles de dominio público. 8. Conclusión.

1. Delimitación del problema
Nos encontramos frente a una nueva problemática que es la ocupación indebida de espacios públicos, originada en una situación de emergencia habitacional y de extrema pobreza que padecen algunas familias que ocupan indebidamente plazas, parques, veredas, calles, y otros tipos de bienes inmuebles de dominio público.

Como se verá más adelante, el problema puede ser abordado desde distintos ámbitos (social, político, económico, jurídico, entre los principales) y dentro del ámbito jurídico, desde distintas ramas (civil, administrativo, penal y constitucional); al margen de que no presenta actualmente una solución unánime en la doctrina y jurisprudencia nacional.

2. Diversas posiciones
Cabe aclarar, como se dijo en un comienzo, que respecto a este problema, no existe una posición unánime dentro de la doctrina y jurisprudencia nacional.

Por un lado algunos sostienen que la respuesta para este tipo de problemática no está en el derecho penal, por considerar que es una solución a medias, toda vez que termina dejando de lado la situación de las personas que ocuparon un espacio público al no tener otra opción ni solución por parte del Estado. Por consiguiente, no encuentran en el derecho penal la solución más adecuada para esta situación, lo consideran un problema social, en donde el principal responsable sería el Estado, quien tiene a su cargo desarrollar políticas sociales en pos de asegurar a los ciudadanos una vivienda digna. Consideramos que este argumento no tiene rigor jurídico a la luz de las normas que rigen la materia, y que más adelante analizaremos. Este tema involucra también consideraciones de política criminal, no siendo la finalidad inmediata del derecho penal o derecho punitivo la preocupación por el bienestar de los imputados, sino priorizar el de la sociedad en su conjunto, que en este caso concreto ve limitado su derecho al uso y goce de los espacios públicos o privados. El problema habitacional en modo alguno puede solucionarse a expensas de este derecho, siendo su solución resorte de otras áreas y organismos del estado, pudiendo operar excepcionalmente como causa de justificación (art. 34, inc. 3.º, CP) “…el que causare un mal para evitar otro mayor inminente a que ha sido extraño”. Entendemos que debe analizar cada caso concreto, pudiendo encuadrar en casos excepcionales (ver punto 7).

Al juez penal, le corresponderá por ello analizar las normas relativas a la usurpación de inmuebles teniendo en cuenta los principios constitucionales y de los tratados internacionales y también el principio de optar por la solución menos gravosa para solucionar el conflicto.

Se ha sostenido también que es un delito imposible1, toda vez que en los delitos dolosos de acción el resultado debe ser objetivamente previsible, lo cual no se da en este caso, según esta postura, al ser un bien de dominio público, y encontrarse fuera del comercio, no puede ser adquirido por prescripción ni poseído y por lo tanto tampoco despojado (ver resolutorio de fecha 1/3/2011 del Juez de 1.ª Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires n.º 26, en el “Caso del Parque Indoamericano”).

Finalmente, otra postura sostiene que estos hechos encuadran en el delito de usurpación (art. 181, CP), siendo los modos comisivos los previstos en dicha norma (fallo de la Sala 1.ª de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas en la causa n.º 59095-01-CC109, “Inc. de apelación en autos NN (Av. Riestra y Portela) s/ Inf. art. 181 inc. 1 CP”, del 15/4/2011), postura que compartimos (ver punto 5 y ss.).

Fuente: Revista
Penal y Proc. Penal
Número
192
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