DOCTRINA – Uniones convivenciales: ¿hacia un nuevo estado de familia? Autora: María Virginia Lugones1

1. INTRODUCCIÓN

A través del presente trabajo se intentará determinar si el alcance otorgado por la nueva normativa civil argentina (recientemente sancionada y que entró en vigor en agosto del presente año2) a las uniones convivenciales genera un nuevo estado de familia, en cuanto posición que una persona ocupa dentro del grupo familiar al que pertenece y de la que se derivan consecuencias jurídicas.

Para ello, se comenzará efectuando un breve análisis de la legislación vigente relativa a la materia para luego estudiar la delineada en el nuevo Código Civil y Comercial. Y así, a partir de los efectos jurídicos allí otorgados a estas de convivencias de pareja constituidas por fuera del matrimonio, tratar de concluir acerca de la existencia (o no) de un nuevo estado de familia en el derecho nacional.

2. LAS UNIONES DE HECHO EN LA NORMATIVA VIGENTE

Sin hesitación, podemos afirmar que el Código Civil de Vélez Sársfield se encuentra adscripto en lo que se denomina abstencionismo legislativo respecto de los efectos jurídicos otorgados a las relaciones afectivas de parejas sin base matrimonial.

En la actualidad, y a pesar de que las uniones convivenciales no gozan en nuestro país de regulación civil (por lo menos sistemática e integral), a través de las sucesivas modificaciones parciales sufridas por el mencionado cuerpo legal se fueron reconociendo ciertos efectos a las uniones de personas fuera de la institución matrimonial a saber, presunción de paternidad (art. 257 del Código Civil), pérdida del derecho alimentario post divorcio o separación personal (arts. 210 y 218 C.C.), pérdida de la vocación hereditaria (art. 3574 C.C.). Asimismo, con la sanción de diversas leyes especiales como por ejemplo la ley 20744 de contratos de trabajo -derecho a percibir indemnización-, ley 23092 –de locaciones urbanas, derecho a la continuación de la locación-, ley 24417 –de violencia familiar-, se fueron reconociendo derechos a los convivientes frente a terceros (empleador, locador de la vivienda, Estado), lo que nos posiciona dentro de un modelo regulatorio caracterizado por un proteccionismo parcial y fragmentario.   

Esta tendencia legislativa, se fue reforzando con el reconocimiento jurisprudencial de derechos a favor de los convivientes de hecho, vgr. el daño material y moral por la muerte del conviviente, la posibilidad de adopción conjunta previa declaración de inconstitucionalidad del art. 312 del Código Civil, entre otros.

Fuente: Revista
Familia & Niñez
Número
137
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