1. Introducción
Como ya lo dijera en otra nota de opinión , los vecinos de Rio Cuarto se encuentran en una crisis institucional desde la suspensión de las elecciones municipales dispuesta por la Junta Electoral Municipal el pasado 18 de marzo, a raíz de la situación extraordinaria generada por la emergencia declarada por DNU 260/20 y modif., y del aislamiento social, preventivo y obligatorio, dispuesto por el DNU 297/20 y modif. Incluso con la fijación mediante Ordenanza, de nuevas fecha para su realización.
Recordemos que dicho acto electoral estaba fijado para el 29/03/20 y, según rezaba la referida resolución de suspensión la Junta, el Intendente podía establecer un nuevo día para que el sufragio se llevara a cabo, sólo cuando las autoridades en materia de salud lo consideraran viable.
Es decir, podía llegarse al 02/07/20 sin que dicho evento trascendente se materializara, lo que podía acarrear una acefalía municipal. Y ello, habida cuenta lo dispuesto por el artículo 193 de la Constitución Provincial, iba a obligar a la Legislatura provincial a declarar la intervención de nuestro municipio. Y parece que esa fecha llegará nomás, y sin las elecciones realizadas.
Ante la crítica coyuntura, y entre las diferentes alternativas propuestas, precisé en aquella instancia las que resultaban jurídicamente improcedentes:
a) Fijar una nueva fecha y prorrogar los mandatos de las autoridades vigentes, ya sea mediante un Decreto de Necesidad y Urgencia del Intendente Municipal o mediante una Ordenanza ordinaria:
Expliqué que ambas no resultaban acertadas, no solo porque, conforme al art. 84 de la C.O.M. un DNU no podría tratar materia “electoral”, sino también porque ni el DEM ni el Concejo Deliberante tenían competencia, por si mismos (art. 63 y 87 de la COM), para modificar la Carta Orgánica Municipal. Y dije que si se plasmaba una norma (vía decreto u ordenanza) que prorrogara los mandatos y/o que fijara las elecciones más allá del 02 de julio, ello implicaría violar los artículos 55 de la COM (las autoridades cesan de pleno derecho una vez cumplido los 4 años desde que asumieron) y 195 (las elecciones deben fijarse dentro de los 120 días “anteriores” a que se cumplan los 4 años de mandato). En síntesis, en cualquiera de ambos casos sería inconstitucional.
b) Procurar sustanciar el procedimiento de Enmienda para modificar el artículo 55 de la COM (cuya aplicación hace cesar los mandatos el próximo 02/07/20) y, en su caso, también el 195 (si así se lo considerara necesario). O para introducir alguna cláusula transitoria nueva:
Se explicó también que tampoco resultaba jurídicamente eficaz, en tanto la enmienda de dichos artículos sólo comenzaría a tener validez (de acuerdo a lo clarísimamente prescripto por los arts. 52 y 208 de la COM) una vez que se materializara el referéndum, es decir, recién una vez que el pueblo vote. Y justamente el mismo obstáculo (emergencia sanitaria) que impedía la elección general de renovación de autoridades municipales, impediría también que la enmienda, comenzara a surtir efectos jurídicos.
Asimismo, se destacó que el artículo 53 prohibía que se pudiera modificar por enmienda los dos procedimientos de reforma de la C.O.M., previstos en la mencionada sección tercera de la misma.
Luego hice presentes las únicas alternativas constitucionales que consideraba posibles y eficaces
Obviamente que la principal alternativa era que, previa autorización del COE (Centro de Operaciones de Emergencias), las elecciones se hubieran podido haber realizado, con todos los cuidados necesarios de nuestra salud, antes del 1 de julio próximo.
Y si ésto no era posible, resultaría imprescindible que un órgano del poder judicial declarara inaplicables, al caso concreto, los artículos 55, 195 y concordantes de la Carta Orgánica Municipal, nuestra Constitución local.
Ello, atento a que si no se dictaba dicha sentencia antes del 02 de julio próximo, dichas disposiciones mantendrían no solo su vigencia para el caso en cuestión (elección de autoridades y vencimiento de mandatos), sino – y por sobre todas las cosas, serían prevalentes por su superioridad jerárquica sobre toda otra norma que se dictara para intentar neutralizar su fuerza normativa, con el consiguiente poder de imperio estatal.
Expliqué que el Poder Judicial era el único órgano estatal con competencia para hacerlo, atento a que el artículo 43 de la Constitución de la Nación, como los fallos señeros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación así lo avalaban. Es más, expuse las diferentes alternativas que había postulado desde mediados del mes de marzo pasado: la vía del art. 146 de la COM, con anclaje en el art.165 inc. 1, punto c (Planteamiento de Conflicto Interno Municipal) o por la vía del amparo ante la Cámara en lo Contencioso Administrativa competente o ante el Juzgado Electoral (leyes 4915 y 8643).
Incluso, destaqué que había innumerables fallos que habían reconocido la competencia del Poder Judicial para efectuar el control de constitucionalidad respecto de normas de Constituciones locales y que la jurisprudencia también había sido clara en que ningún otro órgano estatal – que no fuera el judicial- podía declarar la inaplicabilidad o inconstitucionalidad de una ley (y mucho menos de una o de varias disposiciones de una Constitución local).
Resalté en dicha instancia que no existía norma alguna, en ninguno de los niveles constitucionales aludidos, que posibilitara a un Departamento Ejecutivo o a un Concejo Deliberante Municipal (aun cuando hubiere unanimidad absoluta), a desoír una norma suprema, o a inaplicarla, o a no respetarla, aún en casos de emergencia. Salvo que una sentencia judicial así lo dispusiera.