I- Introducción
En esta oportunidad nos proponemos abordar como tema la posibilidad de cobrar los honorarios regulados judicialmente a los peritos, a las partes que no han sido condenadas en costas. Y he decido hacerlo, porque se trata de una cuestión que sigue presentando opiniones encontradas en la doctrina y decisiones opuestas a nivel jurisprudencial.
Así, frente a la siguiente pregunta: ¿quién es el obligado al pago? analizaré desde el planto normativo, los distintos puntos de vista que se han venido formulando al respecto, para luego, a partir de una delimitación precisa de los lineamientos de cada pensamiento, elaborar mi propia conclusión sobre el punto, la cual tendrá como mira inexorable los intereses subjetivos de los sujetos involucrados.
II- Desarrollo del tema
No es apropiado abordar el tema sin determinar el marco normativa dentro del cual la cuestión debe ser tratada; y en ese derrotero, la primera norma que deviene de aplicación a los emolumentos de los peritos es la del art. 49, Ley 9459, que bajo el título: «Honorarios de los peritos», reza: «… La regulación de honorarios de los peritos que actúen en el juicio deben practicarse simultáneamente con la de los letrados intervinientes, sin necesidad de petición alguna, y si no existiera base, cuando estos lo soliciten (…) Son aplicables a sus honorarios las garantías y privilegios que esta ley establece para los honorarios de los abogados…» –el resaltado me pertenece- manda legal que no debe ser interpretada de manera aislada, sino sistemáticamente; y en ese métier, entra a campear lo dispuesto en la norma del art. 15, ibíd., cuyo presupuesto normativo determina quienes son los responsables del pago de los honorarios de los abogados, estableciéndose que: «… El pago de los honorarios puede perseguirse en contra de los condenados en costas y de sus garantes y de los comitentes y/o de los beneficiarios del trabajo, en forma indistinta o conjunta, con la excepción que en el supuesto de los comitentes y beneficiarios de los trabajos, sólo se podrá perseguir el cobro de los honorarios, previo haber acreditado que se ha agotado la posibilidad en contra de los condenados en costas y sus garantes…».
Aclarado este aspecto (normativo) pasamos a examinar los diferentes enfoques e interpretaciones que sobre el tema se ha venido gestando, tanto de la doctrina y jurisprudencia.
Entre los autores que se han ocupado de abordarlo, me encuentro con aquellos que opinan que la norma del art. 478, CPCN., ha permitido que a nivel nacional el perito oficial pueda cobrar sus honorarios contra cualquiera de las partes, sin perjuicio del derecho de la vencedora en costas a repetir lo que corresponda. Si bien no existe una manda legal expresa en el ámbito local, es dable observar la misma tendencia en algunas decisiones judiciales, con olvido de que entre nosotros no existe apoyo normativo que la sustente. Se agrega que como secuela de la asimilación que la ley establece entre los honorarios de los abogados y los de los peritos, y habida cuenta que la norma del art. 15, Ley 9459, establece que el pago de los honorarios puede requerirse, entre otros, a «los beneficiarios de los trabajos», podría suponerse que el perito está legitimado para cobrar sus emolumentos no sólo al condenado en costas, sino también a los «beneficiarios» de su tarea (léase: litigante que instó la prueba pericial o al que ganó el juicio en base a la prueba pericial ofrecida). Para esta doctrina, la mentada conclusión es excesiva; «… el texto del art. 15 y el hecho de ser copia de una ley anterior que no fue concebida para los peritos, permite afirmar que está referido sólo a los abogados…» y se concluye que: «… El tema de a quiénes puede cobrar sus honorarios el perito, sigue siendo tan complejo como lo era antes de la sanción de esta ley, sin que a nuestro juicio la reforma aporte nada nuevo en la materia…» (cfr.: FERRER Adán L. –Código Arancelario- Edit. Alveroni, Cba., año 2008, pág. 128/129).