Introducción
Motiva esta presentación el debate que se ha generado en el fuero a partir del dictado del precedente “Rivas” del Tribunal de Casación local (sala Civil y Comercial) con relación al tema de las costas que generara el allanamiento a un pedido de sustitución de embargo.
Es común encontrarse con casos en los que, si bien prestan conformidad (se allanan) a la sustitución cautelar, lo hacen peticionando que se aplique el precedente aludido, en lo que a la imposición de costas refiere.
El problema es de interpretación, pues la doctrina allí sentada no se proyecta a todos los casos, sino a aquellos cuya solución coincida con la solución prevista en el sistema de Derecho procesal.
Trataremos con esta presentación de calibrar el alcance que cabe otorgarle, pero como se adelantara, desde una perspectiva normativa, sin formular distingo alguno en torno a la calidad de los sujetos que conforman las partes del proceso.
1) Sustitución de embargo (aspectos generales)
Repasemos un poco.
Sabido es que el principal objeto de las medidas cautelares trasunta en prevenir posibles perjuicios a los sujetos procesales (partes) de un litigio.
Partiendo de ello, y procurando mantener la igualdad que debe mediar en derredor de toda lid judicial (arts. 463, 2, párr., CPC.) el propio sistema de Derecho procesal se ha encargado de habilitar la posibilidad de sustituir una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial a la parte embargada, pero que (a la vez) garantice suficientemente el derecho del acreedor embargante.
Esta posibilidad de modificar la medida cautelar que fuera trabada, aparece expresamente plasmada en el sistema de Derecho procesal local en la norma del art. 463, CPC., que a su respecto reza: «[…] El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si correspondiere[…]», manda legal que no puede interpretarse de manera aislada, sino sistemáticamente (art. 2, CCyC.) y en ese derrotero, entra a campear lo dispuesto en la norma del art. 473, ibid., que prevé: «[…] Siempre que el embargo no recaiga sobre los bienes objeto del juicio, o en lo que las leyes acuerden privilegios, podrá ser sustituido a solicitud del deudor, con fianza equivalente[…]», solución que a su vez (acótese: cuando se trata de un embargo ejecutivo) surge de lo dispuesto en la norma del art. 538: «[…] El embargo de bienes se hará en el orden siguiente: […]. El deudor podrá variar el orden establecido precedentemente, siempre que presente bienes suficientes y de fácil realización a juicio del ejecutor. Igual derecho tendrá para solicitar la sustitución al Tribunal, cuando se tratare de bienes embargados con anterioridad[…]».
En este esquema, el éxito o fracaso de un pedido de sustitución dependerá de la ponderación recíproca de dos factores. Por un lado, al del deber de mantener adecuadamente protegido el crédito que garantizan las cautelares. Por el otro, al de evitar causar un innecesario perjuicio al deudor.
Sopesada así las cosas, cualquier alteración que mediare deberá representar igual garantía y seguridad que la medida cautelar originariamente trabada . Esto obedece a una idea de equivalencia que responde a la premisa que: la garantía sustituta ha de brindar similar cobertura a la que proporciona la sustituida .
En este marco, tanto la acreditación de la mentada adecuación de valores como el perjuicio que ha sido invocado, constituye una carga procesal que le incumbe al incidentista.