El art. 33 de la Ley Provincial 10.457, (B.O. 16/06/2017), incorpora al Libro Segundo de la Ley 8123 y sus modificatorias – Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-, el Título IV, previendo en un solo artículo (361bis), la regulación del instituto bajo análisis con la denominación de “Suspensión del Proceso a Prueba”.
La Ley Nac. 24.316 (B.O.27.859, del 19/05/1994), puso en vigencia el Instituto de la Suspensión del Juicio a prueba, incorporado como Título XII, del Código Penal (arts. 76bis a 76 quater), provocando sustanciales modificaciones al Sistema Judicial Argentino. Por su parte diversas provincias en uso de su competencia exclusiva, (art. 121 C.N.), procedieron a estructurar procesalmente el instituto como por ejemplo la Provincia de Misiones, (art. 291), Neuquén, (arts. 310bis y ss.), Tierra del Fuego, (art. 266), de la Nación (art. 35 según Ley 27.063). Desde tiempos atrás habíamos efectuado críticas ante la situación de que nuestro cuerpo legal procedimental a la fecha nada había previsto, quedando el procedimiento librado a la interpretación jurisprudencial que cada Tribunal efectuara de la normativa sustantiva, con la consiguiente diversidad que poco hacia a la seguridad jurídica, sin perjuicio de reconocer que nuestro Tribunal Superior de Justicia con su constante jurisprudencia casatoria, había ido sentando los principales lineamientos (estándares),(Cfse. Clemente, José Luis: “Código Procesal Penal de Córdoba-Comentado-Anotado -Actualización)”, Ed. Lerner 2003, pag. 105 y ya antes S.J., 128-2002).
Asimismo y en la obra “Suspensión del Juicio a Prueba – Criterios Doctrinales y Jurisprudenciales del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba”, (conjuntamente con Vezzaro, Darío), Ed. Alveroni, 2015, pag.174, a modo de conclusión, sostuvimos que “nos resta expresar que: se impone la unificación de criterios jurisprudenciales del Alto Cuerpo, atento a la función nomofiláctica, por cuestiones de economía procesal y seguridad jurídica, ya que el instituto de la Probation tiene una función preventiva, siendo sus pilares, los principios de mínima suficiencia y de proporcionalidad mínima que tienden a reducir el poder punitivo del Estado. Asimismo, debe reglamentarse procesalmente por nuestra provincia el mencionado beneficio, estableciéndose la oportunidad inicial y final de su procedencia, así como también arbitrarse mecanismos de participación de la víctima durante el proceso (audiencias, recursos, etc.); ya que analizando comparativamente los Códigos Procesales del resto de las provincias, vemos que las mismas han introducido la regulación de este instituto, lo cual trae como consecuencia una aplicación coherente del mismo, dejando de existir disparidades de criterios en la jurisprudencia de los tribunales locales”.
La reforma operada ha salvado dicha falencia, bajo el Título de referencia, y su marco regulatorio correspondiente, (art.360bis.), es decir previó en el Libro Tercero, “Juicios y Procedimientos Especiales”, la “Suspensión del Proceso a Prueba”, con la amplitud que dicho título conlleva. Esto así toda vez que, y contrariamente a la interpretación restrictiva que nuestro Alto Cuerpo Provincial venía sosteniendo, el vocablo “Juicio”, resultaba comprensible únicamente a la segunda etapa del proceso, y hasta el inicio del debate, (arts. 361, 382 y cc. C.P.P.). Ahora al hablar de “Proceso” a prueba (tal como lo preveían los Anteproyectos de reformas al C.P. 2005 y 2014, que modificaban la denominación del instituto por el de “Suspensión del proceso a prueba”), han ampliado el espectro, debiendo entenderse que en definitiva se hace referencia a todo el proceso penal desde su inicio (etapa instructoria) hasta la segunda etapa estrictamente del juicio, quedando obsoletas todas aquellas discusiones que existían sobre tal aspecto.
Artículo 360 bis. Suspensión del proceso a prueba.
“El imputado o su defensor podrán solicitar y el Ministerio Público (1) podrá proponer la suspensión del proceso a prueba cuando:
1) Las circunstancias del caso permitan, según el pronóstico punitivo hipotético concreto, dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable;
2) El delito prevea un máximo de pena de tres (3) años de prisión y el imputado no hubiere sido condenado a pena de prisión o hubieran transcurrido cinco (5) años desde el vencimiento de la pena;
3) Proceda la aplicación de una pena no privativa de la libertad. (2)
No procederá la suspensión del proceso a prueba cuando un funcionario público, en ejercicio o con motivo de sus funciones, hubiese sido el autor o participe en cualquier grado, respecto al delito investigado. (3)