DOCTRINA – Suspensión de juicio a prueba en la ley 27.430, su regulación normativa y aspectos críticos en torno a su procedencia. Autor: Eduardo Gómez Caminos.

1. Introducción a la suspensión del juicio a prueba

El instituto de la suspensión del juicio a prueba se erige como una barrera de contención al poder punitivo del Estado, sujeto a la concurrencia de ciertas condiciones que habilitan su procedencia y la conformidad del encausado y presentándose como una resolución alternativa al conflicto penal al tornar innecesaria la realización de un juicio oral sin que la concesión de la misma implique una declaración de culpabilidad del imputado ya que voluntariamente el acusado asume la obligación de ajustar su conducta al cumplimiento de ciertas condiciones en orden a restablecer las cosas a su estado anterior, asumiendo un rol preponderante en la reparación del daño ocasionado, en caso de que el sujeto no cumpla con las condiciones establecidas, podrá restablecerse el estadio procesal anterior y proseguir su juzgamiento hasta el dictado de una sentencia definitiva.

En palabras de Julio Maier: “Esta vía, que procura una solución no punitiva del conflicto, pondera la capacidad de autogobierno del imputado, al tiempo que le confiere la posibilidad de asumir un papel relevante en la reparación del daño ocasionado”1.

Este instituto, conforme inveterada jurisprudencia, es un derecho del acusado2 y ha generado ríos de tinta desde su instauración en torno a las condiciones de procedencia de la comúnmente denominada “probation”, tanto en orden a dilucidar si a la luz de su análisis debe el juzgador inclinarse por la tesis restrictiva o por la tesis amplia, una de ellas ligada a la posibilidad de ejecución condicional del delito stricto sensu y la otra en donde más allá de que la pena pueda ser superior considerada en la escala penal en abstracto, la misma en concreto puede ser pasible de una sanción penal de ejecución condicional sumado a la conjunción de otras condiciones como también respecto a los tipos penales excluidos de su aplicación y la pugna de la redacción de la norma en dicho tópico con algunas garantías constitucionales en específico.

En un primer momento el plenario “Kosuta”3 amparó la tesis restrictiva, en dicho plenario, se determinó sobre este punto concreto que “La pena sobre la que debe examinarse la procedencia del instituto previsto en el art. 76 bis y siguientes del Cód. Penal es la reclusión o prisión cuyo máximo en abstracto no exceda de tres años”, con lo cual tan solo procedía la concesión de este instituto ante delitos que preveían una pena en abstracto a prima facie de condenación condicional, ante ello la amalgama de delitos en virtud de los cuales el imputado podía hacer uso de este derecho, quedaba circunscripto a tan solo un fragmento limitado del catálogo de tipos penales del código de fondo, por lo que no tardaron en emanar críticas de la doctrina al mentado plenario ya que por sobre todas las cosas se advertía una contradicción con el principio constitucional de legalidad e igualdad.

Luego de ello, esta discusión quedó dirimida por nuestro cimero tribunal, en el icónico precedente jurisprudencial “Acosta”4, a partir del cual ya no caben dudas respecto del acogimiento a la tesis amplia. Vale la pena aquí destacar ciertos considerandos emanados de la Corte que arrojan interesantes cuestio- nes respecto del método de interpretación de las normas.

Aquí cabe destacar que el cambio de paradigma viene explicitado en los considerandos sexto y séptimo de la resolución de mención.

6) Que para determinar la validez de una interpretación, debe tenerse en cuenta que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra (Fallos: 304:1820; 314:1849), a la que no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino el que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos (Fallos: 313:1149; 327:769). Este propósito no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas en la redacción del texto legal, las que deben ser superadas en procura de una aplicación racional (Fallos: 306:940; 312:802), cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho (Fallos: 310:937; 312:1484). Pero la observancia de estas reglas generales no agota la tarea de interpretación de las normas penales, puesto que el principio de legalidad (art. 18 de la Constitución Nacional) exige priorizar una exégesis restrictiva dentro del límitesemántico del texto legal, en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al derecho penal como la ultima ratio del ordenamiento jurídico, y con el principio pro homine que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal.

Fuente: Revista
Penal y Proc. Penal
Número
284
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