DOCTRINA-Sujetos pasivos de la agravante del homicidio por violencia de género (art. 80 inc. 11 del C.P.) y la incidencia de la Ley de identidad de género nº 26743. Autoras: Josefina González Núñez y Ma. Natalia Guzmán Bize

Sujetos pasivos de la agravante del homicidio por violencia de género (art. 80 inc. 11 del C.P.) y la incidencia de la Ley de identidad de género nº 26743. Comentario al fallo dictado por la Sala III del Tribunal de Juicio del Poder Judicial de la Provincia de Salta.

Caso “PLAZA, Carlos; Del Valle, Juan José por homicidio agravado, por el concurso premeditado de dos o más personas, criminis causa y por violencia de género, en perjuicio de Álvarez, Gimena (Expte. JUI N° 120634/15, sentencia nº 55, de fecha 03-08-2016)

I. Antecedentes del caso

Por sentencia de fecha 3 de agosto de 2016, la Sala III del Tribunal de Juicio de la Provincia de Salta, resolvió: “… Condenar a Juan José del Valle y a Carlos Plaza, a la pena de prisión perpetua por resultar coautores material y penalmente responsables del delito de homicidio calificado en los términos de los arts. 45, 80 inc. 11º, 12, 19, 29 inc. 3°, 40 y 41 bis del Código Penal”.

En virtud de este fallo, por primera vez en el país un Tribunal aplicó la pena de prisión perpetua por el femicidio de una mujer transgénero.

La víctima, Gimena Álvarez, era una persona que biológicamente era hombre, pero optó por el cambio de género y había obtenido su documentación, alcanzando su condición legal de mujer conforme las previsiones de la Ley de identidad de género nº 26743.

De la sentencia aludida se desprende que el hecho por el cual fueron condenados los acusados consistió en que con fecha 24 de diciembre de 2014 aproximadamente a las 06.30 horas de la madrugada, en circunstancias en que éstos se encontraban bebiendo junto a otras personas en una plazoleta de la ciudad de Salta, le solicitaron a un menor que se acercara a la víctima, quien dormía en un umbral y le invitara a un canal donde estos se desplazaron, lugar donde continuaron bebiendo. Pasados unos instantes Gimena fue atacada con un palo y un hierro, fue despojada de sus pertenencias, para luego ser arrojada al canal mencionado, lugar donde quedó gravemente herida. Así y a raíz de las lesiones sufridas, ella falleció horas después en un nosocomio.

En sus fundamentos, los jueces sostuvieron que el hecho encuadraba en la calificante del art. 80 inc. 11 del C.P. -texto según ley 26791- atento a que la víctima se sentía mujer, vestía y se comportaba como tal, optó por el cambio de género y había obtenido su documentación en el año 2013, alcanzando su condición legal de mujer, es decir, esa era su identidad y su verdad personal.

Asimismo, el Tribunal sostuvo que la identidad de una persona está compuesta por una parte inmutable como son las huellas dactilares o el genoma humano y otra parte mutable, dinámica como es el fluido de la personalidad constituida por las características de cada individuo. También argumentaron que cada ser humano se percibe a sí mismo como hombre o mujer de una manera menos convencional poniendo un límite al paradigma que durante siglos dominó en la distinción de la sexualidad (varón-mujer) optando por la libertad y la igualdad en el reconocimiento de la diversidad y el pluralismo.

A su vez, las Magistradas citaron en apoyo de su postura el art. 2 de la ley 26743, el cual define a la identidad de género como la vivencia interna e individual del género tal como la persona lo sienta, lo cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento.

En el fallo que comentamos la víctima era tratada como mujer desde hacía varios años por su entorno familiar y amistades y siempre fue aceptada y respetada por su condición de mujer.

El Tribunal de juicio, expresó también, que la ley de identidad de género se presenta como una garantía para evitar toda clase de discriminación de grupos históricamente marginados, pues existe un sexo biológico que portamos desde el nacimiento y por otra parte, el género que es la construcción social, el plan de vida que se elige, que es autorreferencial.

En el caso bajo análisis, consideró que el hecho investigado encuadraba dentro de la agravante por violencia de género prevista en la citada normativa legal, puesto que esta forma de violencia no es sólo por quien ostenta una posición de superioridad física (hombre) sobre el sexo llamado más débil (mujer) sino que se trata de una consecuencia de una situación de discriminación, que tiene su origen en la estructura social patriarcal, tan arraigada en nuestra sociedad. Para los jueces el género es el resultado de una elaboración social que cada cultura le atribuye a sus varones y mujeres y que acertadamente hoy es reconocido con la ley de identidad de género.

Por otra parte, hicieron referencia a la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer -Convención de Belén do Pará-, más precisamente en el art. 9, por cuanto establece que el Estado está obligado a tener especialmente en cuenta, factores de vulnerabilidad en donde necesariamente debe incluirse la orientación sexual y la identidad de género.

Por último, sostuvieron que el modo en que la víctima perdió la vida, al ser golpeada duramente por dos hombres que se aprovecharon de su condición, denigrándola y arrojándola al canal, después de los golpes, denotan el grado de violencia al que fue reducida evidenciando el estado de vulnerabilidad en el que se hallaba.

II. Aproximaciones al problema

La Ley 26791 incorporó el femicidio como agravante del homicidio en el inc. 11 de art. 80 del C.P, que contempla como sujeto pasivo a la mujer siempre y cuando mediare violencia de género. En este sentido, la ley 26.743, ya consagraba el derecho de toda persona al reconocimiento de su identidad de género, al libre desarrollo de su persona, a ser tratada de acuerdo con esa identidad y en particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que la acrediten respecto del nombre de pila, imagen y sexo con los que allí es registrada (art. 1).

La propia legislación, en su art. 2 define la identidad de género como “la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo. Esto puede involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido. También incluye otras expresiones de género, como la vestimenta, el modo de hablar y los modales”.

A partir de ello, el interrogante planteado gira en torno a determinar el alcance del término “mujer” empleado en el mentado dispositivo legal. De este modo, surgen dos posturas: una restrictiva y otra amplia, que serán analizadas a continuación.

III. Tesis restrictiva

Parte de la doctrina entiende que la mujer en su concepción biológica es la única incluida en el delito de femicidio.

Esta circunstancia puede constituir un elemento para descartar la inclusión de mujeres trans en la noción de femicidio y por ello parte de la doctrina ha respaldado la posición biologicista del elemento mujer.

Así, Buompadre, al analizar la figura de femicidio y la ley de identidad de género, se pregunta si lo que la reforma ha previsto es un tipo de femicidio en el que la víctima solo puede ser una persona del sexo femenino (en sentido biológico) y a su vez se plantea que ocurriría cuando la persona muerta es mujer en los papeles (en sentido formal) pero en relación a sus atributos morfológicos (genitales externos) pertenece al sexo masculino. Sostiene, el citado autor, que en este supuesto quedará descartada la figura del femicidio por cuanto la víctima no es mujer en sentido biológico sino en sentido normativo, que no es el sentido que ha tenido en cuenta el legislador para tipificar el fenómeno1.

Sobre la base de ese argumento, concluye que, esta última es la respuesta correcta ya que si el legislador hubiera pretendido que también queden comprendidas las personas aludidas en la ley 26.743 de identidad de género entonces lo hubiera establecido en forma expresa, como se hizo en el artículo 80 bis que preveía el Proyecto de Senadores2.

Avala también esta postura, el principio de máxima taxatividad legal, el cual implica que la ley penal se expresa en palabras y cuando éstas dejan dudas interpretativas corresponde entender el texto en la forma más restrictiva del poder punitivo posible3.

A nuestro modo de ver, los partidarios de esta opinión, conciben al término “mujer” -empleado en el tipo delictivo- como un elemento objetivo, entendido este como un componente descriptivo de naturaleza material o real, es decir captable sensorialmente4. Sostienen que solo se encuentra comprendida como sujeto pasivo de la agravante la mujer, en sentido biológico y no la persona autopercibida de género femenino.

IV. Tesis amplia

En contraposición, otra parte de la doctrina sostiene que la noción de mujer contiene una acepción que necesariamente obliga al intérprete a recurrir a patrones normativos externos a la ley penal, convirtiéndolo de esta forma en un elemento normativo del tipo.

Estos elementos, son aquellos que requieren una valoración o un conocimiento paralelo en la esfera del lego, sobre determinadas cuestiones jurídicas expresadas en otra normativa legal5. Bajo esta premisa, cuando estos se encuentran presentes, el juzgador debe remitirse a normas y patrones valorativos extraños al tipo, como disposiciones o regulaciones pertenecientes a otros sectores del orden jurídico, o simplemente valoraciones que tienen que ver con la ética social o los usos y costumbres.

En consecuencia, los partidarios de esta opinión entienden que por aplicación del principio hermenéutico de unidad del ordenamiento jurídico y debido a que en el Código Penal no encontramos una definición o alcance al termino “mujer”, este debe ser analizado a la luz de la Ley de Identidad Género (nro. 26.743), cuya entrada en vigencia fue previa a la modificación de la agravante, y a los hechos que motivan este comentario.

En este sentido, la mencionada ley consagra el derecho de toda persona al reconocimiento de su identidad de género; el derecho al libre desarrollo personal en consonancia con su propia identidad desarrollada y autopercibida y el derecho a ser tratado e identificado conforme a ella6. En consecuencia, ordena que el ejercicio del derecho a esa identidad género no podrá ser limitado, restringido, excluido o suprimido por norma, reglamentación o procedimiento alguno.

Siguiendo este lineamiento, el artículo 2º de la regulación define a la identidad de género como la vivencia interna e individual del género tal como cada persona lo siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia del cuerpo. Esto puede involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido. También, incluye otras expresiones de género tales como la vestimenta, el modo de hablar, los modales, etc.

La denominada tesis amplia, encuentra recepción en la Ley 26.743, toda vez que ha ensanchado el espectro que tutela el derecho a la identidad de manera notable, ya que, por un lado ha puesto en crisis el paradigma binario de identificar a una persona con nombre masculino o femenino, exclusivamente en base a su sexo genéticamente asignado, para incluir también aquellas circunstancias demostrativas de la propia identidad, v.gr. la vestimenta, el comportamiento social, las experiencias sexuales, la percepción que la sociedad tiene sobre cada individuo, etc.

Como consecuencia de lo anterior, se reconoce al individuo el derecho a la autoconstrucción sexual y personal de realizarse libremente como persona a través de la reasignación quirúrgica del sexo, total o parcialmente, y el tratamiento integral hormonal, sin necesidad de la autorización judicial, bastando simplemente el consentimiento informado del interesado, salvo en el caso de los menores de edad para quienes se requiere la intervención de los representantes legales junto a la conformidad judicial7.

Debemos mencionar que a partir de la sanción de esta ley, se establece que los derechos de disponer del propio cuerpo, a auto construirse sexualmente y a elegir el nombre se encuentran recluidos e inmersos en la esfera de la intimidad, en el ámbito de la moral autorreferente de toda persona8 .

Cabe agregar, que los partidarios de esta opinión, entienden que no se vulnera el principio de máxima taxatividad legal, puesto que, de acuerdo al criterio sustentado por la CSJN – en fallos: 283: 239, 301:489, entre otros-, en algunos supuestos y según el principio de interpretación sistemática, es necesario, para aplicar la norma con auténtico sentido de justicia, indagar lo que ella dicen jurídicamente, por encima de lo que puedan decir literalmente9.

No podemos dejar de señalar que otra seria objeción, que se podría esgrimir a la tesis amplia, es la relacionada con la incongruencia en materia de técnica legislativa, ya que en otras disposiciones del Código Penal -arts. 85, 86, 88, 139, 142 bis, 142 ter y 170 del C.P. se emplea el término “mujer” en sentido biológico.

Ahora bien, los sostenedores de esta opinión interpretan que existen dos argumentos para refutar esa aparente contradicción. El primero, se refiere a que las figuras mencionadas son anteriores a la última modificación del Código Penal, lo que denota que la única noción de mujer que fue incorporada al ordenamiento jurídico penal, luego de la sanción de la ley de identidad de género, fue precisamente la figura del femicidio. Por otra parte, sostienen que los artículos referenciados utilizan el termino mujer, pero en alusión a determinadas categorías (embarazadas o que finjan preñez), supuestos en los cuales, resulta evidente que no podría ser sujeto pasivo una mujer trans.

En conclusión, el diferente alcance asignado al término mujer en dichas figuras, encuentra fundamento en un impedimento estrictamente biológico y no se refiere, en modo alguno a las diferentes acepciones utilizadas actualmente por el legislador10, ni tampoco vinculan el concepto de género como construcción social o autopercepción de una identidad de género diverso.

V. Nuestra opinión

En primer lugar, debemos decir que en el caso bajo análisis nos encontramos con el homicidio de una mujer transgénero11, pues la víctima era un individuo cuyo modo de ser y sentir era absolutamente opuesto al de su sexo morfológico y cromosómico.

En efecto, del análisis de la sentencia comentada, se desprende que Gimena Álvarez se auto percibía como un ser humano atrapado en un cuerpo equivocado y el único medio que le permitía alcanzar la plenitud de su ser como persona era vestirse, comportarse y sentirse mujer ante la sociedad que la reconocía y aceptaba de ese modo.

A nuestro modo de ver y en concordancia con lo sostenido por la tesis amplia, el término “mujer”, empleado por la agravante del art. 80, inc. 11 del C.P debe ser interpretado como un elemento normativo del tipo, entendido este como un conjunto muy diferente de conceptos que tienen como eje común la indispensabilidad de una valoración normativa para determinar su existencia y, por tanto, lo sensorial es inidóneo para captarlo12. En particular, estamos ante la presencia de un elemento normativo de carácter jurídico que requiere de una valoración de esa índole, sin nexo con la antijuridicidad, lo que significa que es materia de regulación de reglas legales, no penales, las que deben ser apreciadas para determinar si pueden ser encuadrados dentro de esos conceptos jurídicos13.

No se nos escapa que parte de la doctrina entiende que no existen elementos objetivos ni normativos puros. En este sentido, Roxin sostiene que no importa tanto la separación de elementos descriptivos y normativos, cuanto reconocer que la mayoría de los elementos del tipo son una mezcla de ambos, en los que tan pronto predomina un factor como el otro14. No obstante ello y en consonancia con lo sostenido por De la Rúa y Tarditti, creemos que lo que distingue a los elementos normativos es que en ellos la aprehensión sensorial es nula o insuficiente para captarlos, pues el objeto se compone de atributos que no surgen del mero encuadramiento de la percepción en una expresión lingüística15.

Por lo tanto, en nuestra opinión, el término “mujer” no puede ser apreciado exclusivamente por los sentidos, en base a la estructura anatómica del ser humano, sino que se compone también por otras características determinadas en la ley de identidad de género, a través de las cuales se ha ampliado su concepto, dejando atrás el viejo paradigma binario de identificar a una persona con el nombre masculino o femenino de acuerdo al sexo genéticamente asignado.

De ello, deducimos que, a partir de la sanción de la citada normativa, el derecho a la identidad se presenta como una opción existencial, por lo que toda persona puede escoger vivir dentro de la identidad que más conviene a su íntima vocación existencial, a su moral autorreferente, a sus tendencias psicológicas y espirituales, es decir a su ámbito de privacidad, a esa esfera de señorío que toda persona posee y que terceros (Estado o particulares) no pueden vulnerar o inmiscuirse sin su consentimiento expreso16.

Desde esta línea de pensamiento, el término “mujer” se encuentra vinculado a la orientación sexual de cada uno, lo que, sin lugar a dudas se percibe ligado al concepto de libertad y a la posibilidad de que todos tenemos de auto-determinarnos y elegir libremente las circunstancias que dan sentido a nuestra existencia, conforme nuestras propias opciones y convicciones17.

No caben dudas que esta normativa encuentra sustento en el principio constitucional de reserva, receptado en el art. 19 de nuestra Constitución Nacional, por cuanto consagra el derecho al reconocimiento a la identidad personal como el modo de vivir de cada uno, vinculado así, con el propio sistema democrático que erige a la libertad civil en el punto central del sistema político18.

En efecto, el principio al que hacemos referencia se apoya en la idea de autonomía personal, destacándose en este sentido su función de garantía en relación a ese espacio que debe ser libre de injerencias por parte del Estado y de los particulares.

Refuerza la idea que venimos sosteniendo, el art. 13 de la ley n° 26.743, en tanto impone la interpretación de cualquier otra norma en el sentido mas favorable al acceso al derecho de la identidad de género.

De acuerdo con esta interpretación amplia del término “mujer”, que propiciamos, resulta oportuno distinguir el significado de “género” y “sexo”.

El género, conforme a la definición dada por la Organización Mundial de la Salud, se refiere a los conceptos sociales de las funciones, comportamientos, actividades y atributos que cada sociedad considera apropiados para los hombres y las mujeres19, por el contrario, el “sexo” se encuentra determinado exclusivamente por las características propias de la asignación biológica

Resulta importante destacar que la postura amplia, a la cual adhiere el fallo bajo análisis, concuerda con la definición asignada, actualmente, por la Real Academia Española al vocablo “mujer”, que conceptualiza al vocablo mujer como la persona de sexo femenino o que tiene las cualidades femeninas por excelencia20, abandonando de este modo la vieja concepción que la caracterizaba por la presencia de las gónadas productoras de óvulos, llamadas ovarios, los cuales, junto con la trompa, útero y vagina, constituyen el aparato genital y caracteres secundarios tales como la voz más aguda que el varón; el desarrollo mamario, la distribución del vello, el desarrollo adiposo sobre las caderas21.

Consideramos, igualmente, que la posición que sostenemos puede ser postulada a partir del análisis de los fundamentos que justifican la razón de la calificante.

En este sentido, nos encontramos con distintas posturas doctrinarias. Según Buompadre, la violencia de género o violencia contra la mujer radica esencialmente en el desprecio hacia ella por el hecho de serlo, en considerarla carente de derechos, en rebajarla a la condición de objeto, susceptible de ser utilizada por cualquiera. La vulnerabilidad de la mujer no es consustancial a su posición jurídica dentro de la familia ni tampoco a sus condiciones personales sino que es el resultado de una estrategia de dominación ejercida por el varón -al amparo de las pautas culturales dominantes- para mantenerla bajo su control absoluto22.

En igual sentido, entiende que la violencia contra la mujer no es una cuestión biológica ni doméstica, sino de género. Se trata de una variable teórica esencial para comprender que no es la diferencia entre sexos la razón del antagonismo, que nos hallamos ante una forma de violencia individual que se ejerce en el ámbito familiar o de pareja por quien ostenta una posición de superioridad física (hombre) sobre el sexo más débil (mujer), sino, que es una consecuencia de una situación de discriminación intemporal que tiene su origen en una estructura social de naturaleza patriarcal23. Para esta corriente de opinión, la violencia de género debe definirse en clave cultural, no biológica.

Por otra parte, Peralta explica que la razón de la punición agravada de la figura en estudio, reposa en sostener que la manera en que las víctimas pueden evitar la agresión en estos casos, es sometiéndose a la voluntad de un autor que quiere imponerles un modo de vida; la contracara es que el autor las mata porque no se han sometido”24, circunstancia que no se presenta en los homicidios comunes, en los cuales, la víctima, para no ser tal, no necesita someterse a la voluntad de ningún autor concreto.

Concluimos entonces que, cualquiera sea el fundamento que se adopte para justificar la punición agravada del femicidio, no nos cabe ninguna duda que este también se presenta cuando el sujeto pasivo es una persona que se auto percibe con identidad de género femenino, en tanto y en cuanto se encuentren presentes los elementos descriptos por el tipo penal, ya sea que se entienda que su razón de ser se encuentre en la mayor exposición al riesgo que conlleva ser mujer en un contexto patriarcal o por la circunstancia de que el autor mata, como respuesta a la ausencia de sometimiento de la víctima, circunstancias que sin lugar a dudas se encontraban presentes en los hechos que motivaron el fallo y este comentario.

En efecto, el Tribunal, utilizó, para argumentar la agravante prevista por el art. 80, inc. 11 de C.P., no solo la circunstancia de la situación de discriminación que tiene su origen en la estructura social patriarcal, sino que también sostuvo que el modo en que se cometió el homicidio, evidenció el estado de vulnerabilidad y sumisión en el que se hallaba la víctima por su condición de mujer.

Notas

1 Buompadre, Jorge E., “Violencia de Género, Femicidio y Derecho Penal. Los nuevos delitos de Género”, Ediciones Alberoni, Córdoba, año 2015, pág. 162.

2 El artículo 80 bis del proyecto de la Cámara de Senadores de la Nación de fecha 12 de septiembre del año 2012 rezaba que: Se impondrá prisión perpetua al hombre que matare a una mujer o a una persona que se autoperciba con identidad de género femenino y mediare violencia de género.

3 Zaffaroni, Eugenio Raúl, Manual de Derecho Penal, Parte General, Ediar, Buenos Aires, año 2007, 2da. Edición, pág. 106

4 De La Rúa, Jorge; Tarditti, Aída. Derecho Penal, Parte General 1, Hammurabi, Buenos Aires, año 2014, pág. 280.

5 Bacigalupo, Lineamientos de la teoría del delito, 3ª Ed. Renovada y ampliada, Hammurabi, Bs. As., 1994, p.72, Núñez, Manual de Derecho Penal, Parte General, 4ª Edic. actualizada por Roberto Spinka y Félix González, Marcos Lerner Editora Córdoba, Córdoba, 1999, p. 142 y 143.

6 La legislación Nacional reproduce el párrafo 5º del preámbulo de los Principios de Yogyakarta sobre la aplicación de la Legislación Internacional de Derechos Humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género.

7 Arts. 4° y 5° de la ley 26.743.

8 Blasi, Gastón Federico, “Derecho a la identidad de Género. Ley 26.743, DFyP 2012 (agosto), 08/08/2012, 129. Cita Online AR/DOC/2393/2012”

9 Columba, Fabiola, D. Moeremans, Tomas J. “El Femicidio de una mujer trans”. Sup. Penal 2016 (julio). La Ley 2016-D. Cita online: AR/DOC/1742/2016.

10 Columba, Fabiola, D. Moeremans, Tomas J., ob. cit.

11 Entre las diversas categorías de género por las que se identifican las personas, podemos mencionar al Travesti: que es un hombre o una mujer que de forma eventual o en situaciones específicas se viste y comporta como una persona de género contrario (hombre como mujer, mujer como hombre) Transgénero: que es un hombre o mujer que se comporta y viste de forma permanente como una persona del género contrario y ya es parte de su estilo de vida, aunque está conforme con su sexo biológico. Transexual: que es un hombre o mujer que se viste y comporta de forma permanente como una persona del género contrario siendo esto parte de su estilo de vida, además de no estar de acuerdo con su sexo biológico, a diferencia de la persona transgénero.

12 De La Rúa, Jorge; Tarditti, Aída. Derecho Penal, Parte General 1, Hammurabi, Buenos Aires, año 2014, pág. 280.

13 De La Rúa, Jorge; Tarditti, Aída. Ob. cit., pág. 281.

14 Roxín, Claus. Derecho Penal, Parte General. Editorial Civitas, Madrid, Tomo I, pág. 307

15 De La Rúa, Jorge; Tarditti, Aída. Ob. cit. pág. 280, nota 3.

16 Columba, Fabiola, D. Moeremans, Tomas J. “El Femicidio de una mujer trans”. Sup. Penal 2016 (julio). La Ley 2016-D. Cita online: AR/DOC/1742/2016.

17 Corte IDH, Caso Karen Atala Riffo e hijas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, árr. 136.

18 De La Rúa, Jorge; Tarditti, Aída. Ob. cit., pág. 95.

19 http://www.who.int/topics/gender/es/

20 Diccionario de la Lengua Española. Edición del Tricentenario (http://dle.rae.es/?id=Q1vMnRp).

21 “Diccionario enciclopédico”, EDAF, Madrid, 1969, t. 6, ps. 869

22 Buompadre, Violencia de Género en la era digital, Ed. Astrea, Buenos Aires, año 2016, págs. 50/52.

23 Maqueda Abreu, María Luisa, La violencia de género. Entre el concepto jurídico y la realidad social, RECPC, 08-02, 2006.

24 Peralta, José Milton. “Homicidios por odio como delito de sometimiento”, indret, Barcelona, Octubre de 2013 (04/2013) p.p 1-2

Fuente:

RevistaPenal y Proc. Penal
Número245
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