DOCTRINA- ¿Resulta constitucional el art. 212, 4º párrafo, de la ley 20.744? – Autores: Emilce Tudino, Gustavo Lerussi y Franco Giavedoni

El presente interrogante pretende ser el punto de partida para analizar si resulta justa la compensación en dinero que debe efectuar un empleador a su trabajador, en el supuesto caso que posea una incapacidad absoluta.

El 23 de noviembre del año 2017, la Cámara Única del Trabajo de la Ciudad de Villa María, integrada de manera unipersonal por el Sr. Vocal Dr. Marcelo José Salomón, dicta un fallo cuestionando la constitucionalidad del art. 212 4º párrafo Ley 20.744, reviviendo una antigua controversia doctrinaria.2

El articulado prevé un sistema complejo de indemnizaciones para diferentes situaciones, que pueden presentarse si del accidente o enfermedad resulta una disminución definitiva en la capacidad laboral del trabajador y éste no estuviese en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía. Es el párrafo cuarto del artículo mencionado, el más polémico, dado que obliga al empleador a resarcir al trabajador con una indemnización de igual monto al establecido en el art. 245 Ley 20.744.

Puntualmente, la disposición de referencia establece “… cuando de la enfermedad o accidente se derivara incapacidad absoluta para el trabajador, el empleador deberá abonarle una indemnización de monto igual a la expresada en el artículo 245 de esta ley.”3

De manera liminar, debemos tener en cuenta que la norma se encuentra situada en el Titulo X capítulo I, que habla de las suspensiones de ciertos efectos del contrato de trabajo por enfermedades y accidentes inculpables.

Con el accidente y/o la enfermedad inculpable se suspende el trabajo y ciertos efectos del contrato, aunque éste continúa vigente y las partes mantienen su obligación recíproca de colaboración y solidaridad, basada en los principios de la buena fe. El trabajador no está obligado a prestar servicios y el empleador mantiene la obligación de pago de la remuneración y conservación del empleo por los lapsos que indica la ley. 4

Tanto el accidente como la enfermedad, producen una alteración del estado normal de una o más partes del organismo humano, y su consecuencia es una incapacidad laboral temporaria o definitiva. Ambos acontecimientos deben ser inculpables. Esto es, que el dependiente no debió haberse producido la enfermedad o accidente, ni éstos debieron haber sido producto de su temeridad casi intencional, ya que su culpabilidad, de existir, exime al patrón del cumplimiento de las obligaciones que se indican en la ley. A título de ejemplo, sin pretender agotar todos los casos, podemos mencionar algunos que por jurisprudencia se han considerado inculpables: los accidentes derivados de la práctica de un deporte en las horas de esparcimiento y las lesiones que el trabajador sufriere a causa de éste; los accidentes de tránsito, excepto los que suceden en el trayecto o el itinerario que realiza el trabajador de su casa al trabajo y viceversa; los accidentes cerebro vasculares; un accidente casual producido por disparo de arma mientras el trabajador gozaba de una jornada de caza; lesiones a causa de una caída en la calle -siempre que no sea accidente in itinere-, una intoxicación, una intervención quirúrgica por cirugía estética; cardiopatías o el cáncer, como en el caso a analizar.

Aquí es necesario efectuar algunos análisis que merecen atención. En un primer aspecto, se aclara que se trata de un supuesto de enfermedad y/o accidente inculpable. Mal llamado a nuestro criterio inculpable, porque esta terminología pretende diferenciarla de aquella enfermedad y/o accidente acaecida en ocasión de trabajo, cuando éstas perfectamente encuadrarían en la característica de inculpable. Sencillamente, una ocurre en ocasión de trabajo y la otra es extra laboral. Se los puede definir como toda alteración de la salud que “impide la prestación del servicio” -art. 8 Ley 20.744-; lo trascendente es que la afección que padezca el trabajador -enfermedad o accidente- lo imposibilite de trabajar y que su origen no tenga relación alguna con el trabajo. 5

Merece sentido resaltar además, el supuesto de accidente in itinere, puntualmente “se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo…”.6

Por esta razón, surge la necesidad de cuestionarse qué persona humana pretende accidentarse y/o enfermarse. Sea el mismo en ocasión de trabajo o fuera del mismo, ambos supuestos son inculpables, y entendida la inculpabilidad como aquello que carece de culpa o no puede ser inculpado.7

La señalada diferencia no es objeto del presente desarrollo, pero es necesaria su aclaración puesto que, si la ley en causas que no le son imputables al empleador, ofrece como medio alternativo la reducción de indemnizaciones8, ¿Por qué en un supuesto inculpable de accidente y/o enfermedad extralaboral el empleador debe afrontar la totalidad de la indemnización?

La Ley de Riesgos Nº 24.557 tiene como objeto proteger y reparar los supuestos en ocasión de trabajo, y mediante un sistema de seguro integral y tarifado, el damnificado recibirá prestaciones médicas y si corresponde, por ser portador de algún tipo de incapacidad cuantificable conforme la tabla de valuación de incapacidades, será indemnizado.

Si sucede el acontecimiento de manera extralaboral, y sin adentrarnos en el supuesto de accidente in itinere ya referido, quien resulte damnificado, recibirá prestaciones médicas mediante su obra social como consecuencia de la relación laboral, y en caso de portar algún tipo de incapacidad, es el empleador quien deberá responder por el infortunio.

II. Evolución legislativa

Si analizamos la norma a la luz de su evolución legislativa, en un primer momento, nuestro derecho solo se refería a las enfermedades de carácter inculpable, y respecto de los accidentes inculpables, los mismos no estaban previstos que fueran soportados por el empleador. Es decir, solo el accidente acaecido en ocasión de desempeñar tareas normales y habituales, encontraban amparo. Concretamente, no se distinguía si una enfermedad o accidente eran consecuencia de estar en ocasión de trabajo o no.

El primer antecedente es la Ley 9.688 de 1915. Su artículo primero prescribía: “Todo empleador será responsable de los accidentes ocurridos a sus empleados u obreros durante el tiempo de prestación de los servicios, ya sea por el hecho o en ocasión del trabajo o por caso fortuito o fuerza mayor inherente al mismo. El empleador será igualmente responsable del accidente cuando el hecho generador ocurra al trabajador en el trayecto entre su lugar de trabajo y su domicilio, o viceversa, siempre que el recorrido no haya sido interrumpido en interés particular del trabajador o por cualquiera razón extraña al trabajo. El Estado nacional, las provincias y las municipalidades en su carácter de empleadores están sujetas a las responsabilidades y obligaciones que esta ley establece”.

Esta normativa tuvo como antecedente la ley de accidentes de trabajo de Francia, trataba sobre accidentes y enfermedades del trabajo, y direccionaba la suspensión del contrato de trabajo en los casos de enfermedades y accidentes inculpables cuando generaban una incapacidad temporal o definitiva, siempre y cuando el trabajador pudiese retomar sus tareas habituales. Con el transcurso del tiempo, se sanciona la ley 11.729, publicada el 25 de septiembre de 1934, la cual modificó y reglamentó el artículo 155 del Código de Comercio, estableciendo a las enfermedades y accidentes inculpables, como causal de suspensión de los contratos de trabajo. La nueva ley reglamentó las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores de los establecimientos comerciales, con el fin de priorizar la estabilidad laboral, inmersos en un contexto de crisis económica que había provocado el incremento de desocupación.

Se destaca que esta normativa coexistía con la Ley 9.688 y se excluían entre ellas, es decir, no se podían aplicar simultáneamente a una misma enfermedad o accidente inculpable los beneficios tanto de una y de la otra. Se decía entonces, que “todo accidente de trabajo o enfermedad profesional es inculpable; pero no toda enfermedad o accidente inculpable lo es del trabajo; en consecuencia, en el área de aplicación de la ley 11.729 se incluyen todos los accidentes o enfermedades que el trabajador pueda sufrir y que le imposibiliten para concurrir al trabajo, con tal que no hayan sido provocados intencionalmente. Los accidentes ocurridos en ocasión del trabajo, o durante el mismo, se encuentran regulados con exclusividad por la ley 9.688. Es pues, más amplia la ley 11.729 que la 9.688 causa por la cual el trabajador comprendido en esta última ley puede solicitar los beneficios de aquélla, pero con exclusión una de otra”.9

La actual Ley de Contrato de Trabajo, en sus artículos 208 a 213, regula la situación de los trabajadores afectados por accidentes o enfermedades inculpables. En los comienzos de su vigencia, había un conflicto de aplicación entre esta ley y la Ley 9.688, problema hoy superado ya que se encuentra vigente la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557. El régimen de accidentes y enfermedades inculpables establecido desde la sanción de la Ley de Contrato de Trabajo se encuentra vigente y sin modificaciones en la actualidad.

III. Supuestos regulados

Retomando algunas consideraciones expresadas, decíamos que con el accidente y/o la enfermedad inculpable se suspende el trabajo y ciertos efectos del contrato aunque éste continúa vigente y las partes mantienen algunas obligaciones recíprocas, entre ellas, el empleador mantiene la obligación de pago y el trabajador sigue percibiendo el cobro del salario durante los periodos de licencia.

Lo mismo sucede con las indemnizaciones a pagar en caso de no poder retomar tareas. Vencido el plazo de conservación del empleo si el trabajador no se encuentra aún en condiciones psicofísicas de volver en igual forma a su habitual actividad laboral, hay varios supuestos que pueden presentarse y distinta la solución legal prevista.

En el primer caso, si el trabajador no está en condiciones de volver a desarrollar las mismas tareas que hacía antes de la enfermedad o el accidente inculpable el empleador debe asignarle otras tareas sin alterar la remuneración.

Si el empleador no puede dar cumplimiento a esta obligación y no puede asignar las nuevas tareas porque no las tiene, debe indemnizar al dependiente como si se tratara de un despido por fuerza mayor o falta o disminución de trabajo y según el art. 247, Ley 20.744, lo que traducido en dinero sería la mitad de una indemnización común por antigüedad.

Si estando en condiciones de otorgar nuevas tareas compatibles con la nueva condición psicofísica del trabajador no quiere hacerlo, la ley le impone una de las sanciones más severas al empleador, abonar a su dependiente una indemnización igual a la que estipula el art. 245 Ley 20.744.

Y como última hipótesis, cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad absoluta que no le permita al dependiente volver a prestar servicios, el empleador deberá pagarle una indemnización similar a la que le exige al empresario que con mala fe no cumple con el deber de ocupación, es decir la del art. 245 Ley 20.744. Este último párrafo es el que más desencuentros ha generado tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, y el que ha sido cuestionado por el Dr. Salomón, quien lo ha declarado inconstitucional por violar el principio de igualdad.

IV. Naturaleza jurídica

Al analizar de manera detallada la norma y ahondar en sus fundamentos vemos que existen diferentes corrientes doctrinarias que adhieren a diversas explicaciones respecto a la naturaleza jurídica del instituto.

Mario Ackerman sostiene que “es posible identificar cinco grandes concepciones: respecto a la naturaleza jurídica de la indemnización: 1. Prestación de la seguridad social. 2. Patrimonialización de la antigüedad. 3. Independencia de cada párrafo. 4. Indemnización por extinción del contrato de trabajo. 5. Indemnización autónoma”.10

De todas ellas dos posturas, son las que más adeptos han cosechado: (i). La primera que afirma que no se trataría de indemnizaciones sino de una “patrimonialización por tiempo de servicio” que corresponde al trabajador en determinadas circunstancias en compensación por el tiempo de vigencia de la relación y sin que esto implique la reparación de un daño causado a otro con motivo de un incumplimiento contractual o de un ilícito extracontractual. (ii). Para otros, la mayoría, se trata de una prestación integrativa de la seguridad social.

Sin dudas pese a los pronunciamientos al respecto que ha tenido el Tribunal Cimero, la controversia no obra resuelta y se siguen planteando cuestionamientos respecto a la constitucionalidad o no de la norma, en base a diferentes argumentaciones.

Las discusiones más frecuentes se generan alrededor de la obligación impuesta al empleador de asumir el pago de la indemnización cuando nada tiene que ver con la enfermedad o accidente que padece su trabajador. Y si correspondiera el pago, se cuestiona porque se impone a la patronal abonar una indemnización de un monto tan importante como lo es el equivalente al establecido por la misma ley de contrato de trabajo para el supuesto de despido incausado.

A nuestro criterio la norma resulta incoherente, por cuanto sanciona al empleador de la misma manera, tanto si este último realiza la conducta ilícita prevista en el 3° párrafo de aquella o si, por el contrario, se encuentra en el supuesto bajo estudio -4° párrafo-, donde la culpabilidad está ausente.

Y es precisamente esta situación, la que suponemos debe al menos llamarnos atención, y obligarnos a preguntar: ¿Por qué esto es así? ¿Es justo que solamente sea el empleador quien deba soportarlo? ¿Tiene fundamento que así sea? Y si tiene fundamento: ¿No podría el derecho solucionarlo de otro modo, atendiendo la importante carga que puede representar para un empleador pequeño?

La amplia doctrina y jurisprudencia iuslaboralista coincide en su mayoría en que esta prestación es de naturaleza de la seguridad social. Y como tal quien debería asumir el pago sería el Estado.

Si bien compartimos esta postura, somos conscientes que el Estado argentino es deficitario, sobre todo en cuanto a lo relacionado a las arcas previsionales, y por tanto asumir el pago de estas indemnizaciones reparatorias ocasionaría un gasto que, probablemente, no podría afrontar. Lo que indudablemente conllevaría a un perjuicio grave para el trabajador afectado que debería realizar engorrosos trámites que se extenderían en el tiempo para la solicitud del beneficio, derivando en una demora en el pago de la misma ni cumpliría su cometido que es brindarle una solución económica al damnificado.

De más está aclarar que de ninguna manera se está cuestionando la indemnización, cuya finalidad es reparar un daño sufrido por el trabajador, sea que se considere que éste es el mero daño permanente a la salud que afecta sus posibilidades de reinserción laboral o que aquél incluye la extinción del contrato producida por esta causa.

Porque cuestionar el pago, sería colocar en situación de desigualdad al trabajador que sufre una enfermedad o accidente inculpable con respecto a aquel que padece una enfermedad laboral o accidente laboral o in itinere, que si puede reclamar las prestaciones dinerarias y en especie a la ART que le contrata la patronal.

Lo que estamos tratando de analizar es cómo compatibilizar la realidad de ese empleado que tiene la desgracia de sufrir una contingencia, con la del empleador que nada tuvo que ver con ese hecho infortunado, y que se ve obligado a erogar una suma de dinero similar a la de un empleador malicioso.

V. Propuestas legislativas

Como posibles soluciones, pensando en una futura y necesaria reforma del plexo legal nos animamos a proponer dos soluciones:

(i). Basándonos en el fallo del Dr. Salomón que dio génesis a todo este cuestionamiento, consideramos que una posible solución, en busca de la igualdad como principio constitucional básico, en vez de obligar a pagar al patrón la tabula indemnizatoria más cara de las establecidas en el título de la extinción -art. 245-, conforme los argumentos expuestos en el decisorio que tiene en cuenta otros supuestos de finalización contractual de la Ley 20.744 en donde el actuar de la patronal también es ajeno a la extinción -por causas económicas no imputables al patrón, por muerte, extinción por fuerza mayor, quiebra, entre otros-, sería más justo que se lo mande a pagar una suma de dinero similar a la prevista en el art. 247.

(ii). La segunda solución, si se quiere más salomónica, sería la de la creación de un fondo de garantía instaurado exclusivamente a los efectos de responder cuando se planteen este tipo de contingencias, y que se compondrá con un aporte que el empleador deberá realizar de manera mensual junto con las demás obligaciones sociales y previsionales, los cuales serán depositadas en una cuenta creada al efecto a nombre de ANSES. Como una especie de ahorro previo que asegura a la patronal que en caso de tener que erogar una indemnización de las previstas en el 212 párrafo cuarto no tenga que desembolsar todo el dinero junto, lo que para una empresa chica o mediana podría ocasionar un desequilibrio peligroso para sus finanzas, y le garantiza al trabajador el cobro del resarcimiento. Asimismo, y basándonos en principios propios de la seguridad social, para los casos en que haya trabajadores no registrados, se podrán cubrir las contingencias, dado que este fondo de garantía no siempre será utilizado porque el porcentaje de empleados que padecen enfermedades o accidente inculpables, que culminan en una incapacidad absoluta es bajo. Por lo que el dinero que se vaya ahorrando en aquella cuenta, podrá utilizarse solidariamente Sin perjuicio de todo lo expuesto, y para concluir, en las hipótesis en donde existiere un tercero responsable que hubiere causado el accidente inculpable al trabajador, tanto este último, como su empleador, en nuestra opinión y tomando como referencia el art. 39 de la Ley 24.557, pueden accionar civilmente en contra de aquel reclamando los daños y perjuicios por la lesión.

A modo de síntesis, podemos concluir, que si bien el fallo que declara la inconstitucionalidad del párrafo 4º del 212 ha sido objeto de un recurso y se encuentra a la espera de una resolución por parte del Máximo Tribunal de la Provincia, nos adelantamos en abordar un análisis del mismo y de la norma atacada.

VI. Análisis del fallo

Creemos que el derecho no es “norma y solo norma”11, el derecho se da en un contexto social, histórico y por tanto está impregnado e influenciado por elementos sociales, políticos y culturales, económicos y también de valores morales.

El derecho es algo vivo, que debe avanzar, e intentar progresar conjuntamente con la sociedad, y es por ello que cuando suceden cuestionamientos reiterados hacia una ley, es un llamado de atención que debería alertar al legislador respecto a la necesidad de un cambio en esa normativa. El antecedente jurisprudencial que nos ha llevado a hacernos la pregunta que da origen al presente trabajo es una clara señal de que el último párrafo del art. 212 debe ser modificado a la luz de los constantes reclamos sociales y dentro del contexto en el cual es aplicado. ¿Resulta procedente la utilización del denominado test de razonabilidad como herramienta argumentativa para fundar la declaración de inconstitucionalidad del art. 212 4° párrafo Ley 20.744? Dice la Constitución Nacional: “La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa, republicana y federal” -art.1º-, “El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución” -art.22-, “y corresponde al Congreso Nacional promover las reformas de la legislación vigente en todos sus ramos” -art. 24-. Las previsiones de la carta magna parecen ser claras. La función del Magistrado se limita, en principio, a aplicar la norma en los casos concretos de conflicto, para preservar la efectiva vigencia del derecho. Simultáneamente, el Congreso Nacional no puede conceder a los otros poderes facultades extraordinarias, ni otorgarles las que exclusivamente le corresponden, porque actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable. Dentro de estas últimas, se encuentra la facultad del Congreso Nacional de dictar los Códigos del Trabajo y de la Seguridad Social, siendo su aplicación competencia de los Tribunales Federales o Provinciales según que las cosas o las personas cayeran bajo su respectiva jurisdicción -art. 75 inc. 12 C.N.-. Parecería ser claro entonces que los Magistrados no pueden ejercer funciones legislativas. Sin embargo, esta última afirmación debe ser compatibilizada con el hecho de que la aplicación de las normas jurídicas depende en gran medida de su interpretación.

Ahora bien, dicha impetración normativa no debe ser entendida en un sentido restrictivo. Al respecto, Diego Tosca12 estima que la interpretación no es una mera repetición del precepto adecuándolo al caso concreto, por el contrario, es una verdadera recreación de la norma. En otras palabras, la interpretación de la ley en general, constituye un planteo de cierta equivalencia conceptual que se traduce en una continuidad viviente del derecho con la justicia, por tal motivo la eficacia de la ley está en su texto y en su interpretación, que en muchos supuestos tiene más trascendencia que la elaboración misma; en ciertas hipótesis no es recomendable que la interpretación esté sujeta estrictamente a los términos de la ley -la terminología-, porque el espíritu que la nutre procura su aplicación racional que elimina el formalismo paralizante. Este fue precisamente el gran desafío asumido por el Magistrado en el precedente: “G. N. B. c/ T. S. C. – Ordinario – Otros” que nos ocupa. Como ya se ha dicho, el legislador ha regulado en el art. 212 cuarto párrafo la situación del trabajador que padece una incapacidad laborativa absoluta que le impide continuar con la prestación de servicios tenida en consideración al momento de su contratación.

Regulación que hasta ahora y más allá de la existencia de planteos en contra de su constitucionalidad, había sido ratificada por todos los Tribunales del país e incluso por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en numerosos precedentes.13

Hay que remontarse a antecedentes jurisprudenciales emitidos durante la vigencia del Código de Comercio para encontrar precedentes en los cuales se resolvió denegar toda posibilidad de resarcimiento en favor del trabajador que, estando vigente su contrato de trabajo, se incapacitare de manera absoluta para desarrollar su labor.14

Sin embargo, a posteriori, con la sanción de la Ley 20.744, los artículos 154 a 160 del Código de Comercio quedaron derogados, y la cuestión del trabajador incapacitado quedó resuelta mediante la previsión del art. 212. Con el actual marco normativo, todos los argumentos reseñados han sido sistemáticamente rechazados por los tribunales del país en pos de la constitucionalidad de la norma. De hecho, el mismo precedente bajo estudio, rechaza el pedido de inconstitucionalidad introducido por la parte demandada con fundamento en los cuestionamientos reseñados precedentemente. No obstante, y he aquí lo verdaderamente relevante del precedente bajo análisis, el Magistrado se adentra a analizar la constitucionalidad de la norma bajo la óptica de un test de razonabilidad, atendiendo de manera primordial al quantum de la indemnización que la misma prevé a partir de su remisión al art. 245 de la Ley 20.744. Lo verdaderamente trascendente del precedente bajo análisis no es el resultado final arribado por el Magistrado en orden a la declaración de inconstitucionalidad del artículo sino, mayormente, el método empleado para concluir de esa manera y la capacidad que le asiste en el ejercicio de la función jurisdiccional para hacerlo. Así, el juzgador ha echado mano a una de las herramientas argumentativas que le otorga el ordenamiento jurídico para viabilizar el test de constitucionalidad que se ve obligado a realizar en forma previa a la emisión de una resolución conforme la manda del art. 28 C.N. Dicho test de constitucionalidad, lleva implícita la idea de razonabilidad o proporcionalidad entre los medios y los fines tenidos en miras por las normas que resulten aplicables en el caso concreto.

Es que la razonabilidad y, en específico, los distintos test de razonabilidad o proporcionalidad que existen, nos permiten analizar bajo que determinadas circunstancias, en un caso concreto, un principio predomina sobre otro, se ponderan dos principios para que ambos sobrevivan, o se establecen directrices de acción para los poderes Ejecutivo y Legislativo a fin de que un determinado principio efectivamente exista.

El test de razonabilidad o proporcionalidad empleado en el caso bajo estudio es lo que le ha permitido al Magistrado resolver el conflicto en el caso concreto sin necesidad de generar jerarquías en abstracto de los derechos, intereses o valores involucrados, y por ende, sin necesidad de prejuzgar su mayor o menor legitimidad, ni producir prohibiciones absolutas.

Entonces, surge claro que lo verdaderamente trascendente del precedente no es la declaración de inconstitucionalidad de la remisión que el art. 212 4to párrafo realiza al art. 245 Ley 20.744 sino, el método utilizado para viabilizar dicha declaración.

Sin dudas, este aspecto del precedente es el que generará mayor cantidad de incertidumbres entre los operadores del derecho. Es que precisamente aquí se presenta el verdadero desafío del juzgador dado que la capacidad del Magistrado para decidir si una determinada ley o acto administrativo está o no justificado podría generar un desplazamiento de los poderes Ejecutivo y Legislativo por parte del Judicial.

Por ello, es tan importante ajustar el test de razonabilidad a un método basado en herramientas argumentativas y categorías claramente definidas a priori para de esta manera evitar abusos discrecionales en el dictado de la sentencia.

Y ello es lo que precisamente se ha hecho en el precedente bajo estudios a la hora de argumentar la resolución adoptada exponiendo las diferentes soluciones adoptadas por el legislador frente a supuestos que se identifica como de idéntica plataforma fáctica.

Ahora bien, la pregunta que corresponde formular es: ¿Contaba el Juez con la capacidad funcional para decidir como lo hizo?

Consideramos que la respuesta es afirmativa, basando la misma en la manda constitucional, que pesa sobre todo Magistrado a la hora de adoptar una resolución frente a derechos, intereses o valores en conflicto, debiendo siempre y en todo momento ajustar su razonamiento a un irrestricto sentido de justicia y razonabilidad de las decisiones adoptadas. En este sentido, la jurisprudencia ha demostrado un vasto desarrollo. En primera medida, advertimos la existencia del presente Nazar Luis c/ ATILRA de la C.S.J.N. en el cual el actor fue despedido por la Asociación Sindical de trabajadores de la industria lechera, regulada por el C.C.T. de la Unión de trabajadores de entidades deportivas y civiles -UTEDYC-, cuyo art. 14 consagraba un sistema de estabilidad absoluta, admitido por la Cámara III del Trabajo de la ciudad de Córdoba.

La accionada interpuso recurso extraordinario que fue concedido y la Corte hizo lugar porque: la interpretación asignada a la norma convencional, resultaba irrazonable al suprimir el poder discrecional, que es imprescindible reconocer a los empleadores en la integración de su personal, en menoscabo de la garantía de libertad de comercio e industria -art.14 CN- y de la propiedad al obligar a pagar remuneraciones sin la debida contraprestación de trabajo -art.17 CN-. Por lo tanto una vez rota la relación por un despido injusto, debe reconocerse el derecho a reclamar una indemnización razonablemente proporcionada al perjuicio sufrido.15

Resoluciones similares adoptó la C.S.J.N. con relación al art. 46 del C.C.T. 40/75 para la industria del cemento16 y al art. 51 del C.C.T. 84/75 suscripto entre SADAYC y el Sindicato Único de Trabajadores de Espectáculos Públicos, revocando la sentencia de la Sala III CNAT que había admitido la nulidad del despido, la reincorporación y el pago de salarios caídos, por entender que la “razonabilidad es una de las condiciones de toda reglamentación de prestaciones laborales, las cargas que se imponen al empleador no pueden gravar su patrimonio de manera exorbitante, debe tratarse de cargas proporcionales al fin perseguido, el cumplimiento de las obligaciones empresariales no queda supeditada al éxito de la empresa, cuyo mantenimiento de ningún modo podría hacerse depender, jurídicamente, de la subsistencia de un régimen inequitativo de despidos arbitrarios.”

Con posterioridad, la C.S.J.N. utilizo nuevamente el recurso argumentativo denominado “test de razonabilidad” en el precedente Carrizo c. Administración General de Puertos, oportunidad en la que se dijo: “el resarcimiento del empleado debe ser equitativo, y ello importa afirmar que la reglamentación legal del derecho a la llamada estabilidad impropia, constitucionalmente reconocido, debe ser razonable, lo que a su vez quiere decir, adecuada a los fines que contempla y no descalificable por razón de iniquidad”.

Esta misma doctrina fue a posteriori ratificada en la causa “Jáuregui c. Unión Obreros y Empleados del Plástico” donde se ponderó que la base salarial de cálculo de la indemnización del art. 245 Ley 20.744 debe ser establecida sobre pautas reales y razonables a la luz de los arts. 14, 14 bis y 17 de la C.N.

En el precedente correspondiente a los autos “Rodríguez Pereyra, Jorge Luis c. Ejército Argentino”, la C.S.J.N. se avocó a analizar si la norma militar invocada por el Estado Nacional en el pleito superaba o no el test de razonabilidad en términos de adecuación y proporción entre el medio contenido en la norma -la reparación tarifada- y el fin a preservar -la tutela del resarcimiento de la persona afectada-.

Finalmente, toda esta doctrina ha sido magistralmente reflejada por el máximo Tribunal del país en un precedente de ineludible referencia en material laboral.

Nos referimos a la causa “Vizzoti, Carlos Alberto c/ Amsa S.A. s/ despido” del 14 de Septiembre de 2004 donde la C.S.J.N. no solo reiteró la aplicación del test de razonabilidad como mecanismo argumentativo a disposición de los Magistrados para fundar la adecuación de las soluciones establecidas por el legislador en orden a lo fines reconocidos por las normas sino también los límites en que dicha herramienta debe ser utilizada para evitar el desplazamiento de los otros poderes del estado.

El máximo Tribunal del país, luego de ponderar la necesidad de contemplar en el caso concreto la realidad a la que la norma pretende dar respuesta, fija como herramienta argumentativa la necesidad de que la finalidad reparadora de la norma del art. 245 Ley 20.744 no se vea frustrada por la limitación de unos elementos o parámetros previstos por el legislador como representativo de esa misma realidad.

Dice textualmente el Tribunal Cimero de la Nación en el considerando 6° de dicho pronunciamiento: Con todo, si el propósito del instituto es reparar, tampoco hay dudas con respecto a que la modalidad que se adopte, en todo caso, debe guardar una razonable vinculación y proporción con los elementos fácticos que el propio legislador eligió como significativos para calcular la prestación. “Para resolver la contienda, es cuestión, entonces, de establecer un criterio que, sin desconocer el margen de apreciación del legislador y los equilibrios, balances y objetivos que motivaron a éste, señale los límites que impone a todo ello la Constitución Nacional mediante las exigencias de su art. 14 bis: “el trabajo […] gozará de la protección de las leyes”, y éstas “asegurarán al trabajador […] protección contra el despido arbitrario”. Máxime cuando su art. 28 enuncia el principio de supremacía de aquélla, al disponer, claramente, que los principios, garantías y derechos reconocidos constitucionalmente, “no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio”.

Finalmente, se refiere que “la intervención de esta Corte en los términos precedentemente expuestos no entraña injerencia alguna en el ámbito del Poder Legislativo, ni quiebre del principio de separación de poderes o división de funciones. Se trata del cumplido, debido y necesario ejercicio del control de constitucionalidad de las normas y actos de los gobernantes que le impone la Constitución Nacional. Es bien sabido que esta última asume el carácter de una norma jurídica y que, en cuanto reconoce derechos, lo hace para que éstos resulten efectivos y no ilusorios, sobre todo cuando, como en el caso, se encuentra en debate un derecho humano.”.

De la jurisprudencia reseñada surge entonces que los jueces, a la hora de fallar, no solo deben efectuar un control de legalidad. Tienen además la capacidad y hasta el deber -Art. 28 C.N. de efectuar en el caso concreto el correspondiente test de constitucionalidad para establecer la adecuación en términos de razonabilidad o proporcionalidad entre los fines perseguidos por la norma a aplicar y los medios por los cuales se pretenden concretarlos.

El mandato que contiene el art. 28 C.N. se dirige primordialmente al legislador, pero su cumplimiento atañe asimismo a los restantes poderes públicos, los cuales, dentro de la órbita de sus respectivas competencias, deben hacer prevalecer el espíritu protector que anima.

Así, la C.S.J.N. ha dicho: las leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional “cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando consagren una manifiesta iniquidad” -Fallos: 299:428, 430, considerando 5° y sus numerosas citas-.

Y en este sentido, celebramos el activismo judicial desplegado en el precedente “G…” con el fin de arribar a una solución razonable o proporcional, entendida esta última como aquello que es justificado, es decir que no es arbitrario.

Notas

1 Abogados egresados de la Universidad Nacional de Córdoba. Se especializaron en Derecho Laboral, carrera de posgrado dictada por la Universidad Nacional de Córdoba. Emilce Tudino es asociada en “Estudio Jurídico Tranmed S.A.”, Gustavo Lerussi es asociado en “Caballero, Rodríguez de la Puente & Laguinge – Abogados” y Franco Giavedoni es socio en “Estudio Jurídico Giavedoni y Asoc.”.

2 “G., N. B. c/ T., S. C. – Ordinario – Otros -Expte. 1457331-”, 23.11.2017, Cámara Única del Trabajo de la Ciudad de Villa María.

3 Ley 20.744 art. 212 4º párrafo.

4 Ley 20.744 art. 208. “Plazo. Remuneración. Cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el derecho del trabajador a percibir su remuneración durante un período de tres -3- meses, si su antigüedad en el servicio fuere menor de cinco -5- años, y de seis -6- meses si fuera mayor. En los casos que el trabajador tuviere carga de familia y por las mismas circunstancias se encontrara impedido de concurrir al trabajo, los períodos durante los cuales tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán a seis -6- y doce -12- meses respectivamente, según si su antigüedad fuese inferior o superior a cinco -5- años.”

5 Grisolía Julio Armando. Derecho del trabajo y de la seguridad social, 10ª edición, tomo I. Buenos Aires, Lexis Nexis, 2004, pág. 955.

6 Art. 6 Ley 24.557

7 Según Diccionario de la Real Academia Española.

8 Ley 20.744 art. 247: “En los casos en que el despido fuese dispuesto por causa de fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador fehacientemente justificada, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente a la mitad de la prevista en el artículo 245 de esta ley”.

9 Cám. Nac. del Trab., Sala I, sent. Del 24/08/1954, en “Derecho del Trabajo” de Cabanellas, G.; Tº XV, pág. 621; Suprema Corte de Bs. As., sent. del 24/05/1955. en ob. Cit., pág. 411

10 Accidentes y enfermedades inculpables, César Testa, año 2009 – www.saij.jus.gov.ar – Id SAIJ: DACF090006.

11 Hans Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Edit. Madrid, 1934, pág.33.

12 Tosca Diego M. “Fuentes del Derecho del Trabajo”, en Tratado de derecho del Trabajo dirigido por Ackerman Mario, tomo 1, p.637

13 Ver “Mansilla, Manuel A. c/ Compañía Azucarera Juan M. Terán – Ingenio Santa Bárbara” de fecha 30/03/1982; CSJN, Ramos Ernesto c/ Ingenio Ledesma S.A.A.I., 24/4/2007, DJ 2007-III, 35, entre muchos otros.

14 Plenario de la CNAT, autos “Costra, Juan c/Fundición Y Talleres La Unión” del 16.10.1952: “El empleado u obrero que se encuentra absolutamente imposibilitado para reincorporarse a su puesto cumplido el año después de transcurridos los períodos de 3 y 6 meses consignados en el art. 155 del C.Comercio, no tiene derecho a percibir la indemnización que prescribe el art. 157, inc. 8 del mismo código”. PUBLICADO: LL 68-553 – DT 1952-674 – JA 1953-I-117 14

15 Tejeda Francisco c/ Asociación Colonia de Vacaciones 1978/04/25; Nazar Luis c/ Atilra del 80/04/22; Castro Mirta c/ ATE del 80 y Colomer Miguel Ángel c/ Colegio Médico de la Ciudad de Bs. As. del 24.02.81

16 Figueroa Oscar F. y otros c/ Loma Negra S.A. de 1984/09/04.

Fuente:

RevistaDerecho Laboral
Número255
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