I. Introducción
El presente interrogante pretende ser el punto de partida para analizar si resulta justa la compensación en dinero que debe efectuar un empleador a su trabajador, en el supuesto caso que posea una incapacidad absoluta.
El 23 de noviembre del año 2017, la Cámara Única del Trabajo de la Ciudad de Villa María, integrada de manera unipersonal por el Sr. Vocal Dr. Marcelo José Salomón, dicta un fallo cuestionando la constitucionalidad del art. 212 4º párrafo Ley 20.744, reviviendo una antigua controversia doctrinaria.2
El articulado prevé un sistema complejo de indemnizaciones para diferentes situaciones, que pueden presentarse si del accidente o enfermedad resulta una disminución definitiva en la capacidad laboral del trabajador y éste no estuviese en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía. Es el párrafo cuarto del artículo mencionado, el más polémico, dado que obliga al empleador a resarcir al trabajador con una indemnización de igual monto al establecido en el art. 245 Ley 20.744.
Puntualmente, la disposición de referencia establece “… cuando de la enfermedad o accidente se derivara incapacidad absoluta para el trabajador, el empleador deberá abonarle una indemnización de monto igual a la expresada en el artículo 245 de esta ley.”3
De manera liminar, debemos tener en cuenta que la norma se encuentra situada en el Titulo X capítulo I, que habla de las suspensiones de ciertos efectos del contrato de trabajo por enfermedades y accidentes inculpables.
Con el accidente y/o la enfermedad inculpable se suspende el trabajo y ciertos efectos del contrato, aunque éste continúa vigente y las partes mantienen su obligación recíproca de colaboración y solidaridad, basada en los principios de la buena fe. El trabajador no está obligado a prestar servicios y el empleador mantiene la obligación de pago de la remuneración y conservación del empleo por los lapsos que indica la ley. 4
Tanto el accidente como la enfermedad, producen una alteración del estado normal de una o más partes del organismo humano, y su consecuencia es una incapacidad laboral temporaria o definitiva. Ambos acontecimientos deben ser inculpables. Esto es, que el dependiente no debió haberse producido la enfermedad o accidente, ni éstos debieron haber sido producto de su temeridad casi intencional, ya que su culpabilidad, de existir, exime al patrón del cumplimiento de las obligaciones que se indican en la ley. A título de ejemplo, sin pretender agotar todos los casos, podemos mencionar algunos que por jurisprudencia se han considerado inculpables: los accidentes derivados de la práctica de un deporte en las horas de esparcimiento y las lesiones que el trabajador sufriere a causa de éste; los accidentes de tránsito, excepto los que suceden en el trayecto o el itinerario que realiza el trabajador de su casa al trabajo y viceversa; los accidentes cerebro vasculares; un accidente casual producido por disparo de arma mientras el trabajador gozaba de una jornada de caza; lesiones a causa de una caída en la calle -siempre que no sea accidente in itinere-, una intoxicación, una intervención quirúrgica por cirugía estética; cardiopatías o el cáncer, como en el caso a analizar.
Aquí es necesario efectuar algunos análisis que merecen atención. En un primer aspecto, se aclara que se trata de un supuesto de enfermedad y/o accidente inculpable. Mal llamado a nuestro criterio inculpable, porque esta terminología pretende diferenciarla de aquella enfermedad y/o accidente acaecida en ocasión de trabajo, cuando éstas perfectamente encuadrarían en la característica de inculpable. Sencillamente, una ocurre en ocasión de trabajo y la otra es extra laboral. Se los puede definir como toda alteración de la salud que “impide la prestación del servicio” -art. 8 Ley 20.744-; lo trascendente es que la afección que padezca el trabajador -enfermedad o accidente- lo imposibilite de trabajar y que su origen no tenga relación alguna con el trabajo. 5
Merece sentido resaltar además, el supuesto de accidente in itinere, puntualmente “se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo…”.6
Por esta razón, surge la necesidad de cuestionarse qué persona humana pretende accidentarse y/o enfermarse. Sea el mismo en ocasión de trabajo o fuera del mismo, ambos supuestos son inculpables, y entendida la inculpabilidad como aquello que carece de culpa o no puede ser inculpado.7
La señalada diferencia no es objeto del presente desarrollo, pero es necesaria su aclaración puesto que, si la ley en causas que no le son imputables al empleador, ofrece como medio alternativo la reducción de indemnizaciones8, ¿Por qué en un supuesto inculpable de accidente y/o enfermedad extralaboral el empleador debe afrontar la totalidad de la indemnización?
La Ley de Riesgos Nº 24.557 tiene como objeto proteger y reparar los supuestos en ocasión de trabajo, y mediante un sistema de seguro integral y tarifado, el damnificado recibirá prestaciones médicas y si corresponde, por ser portador de algún tipo de incapacidad cuantificable conforme la tabla de valuación de incapacidades, será indemnizado.
Si sucede el acontecimiento de manera extralaboral, y sin adentrarnos en el supuesto de accidente in itinere ya referido, quien resulte damnificado, recibirá prestaciones médicas mediante su obra social como consecuencia de la relación laboral, y en caso de portar algún tipo de incapacidad, es el empleador quien deberá responder por el infortunio.