DOCTRINA – Responsabilidad del Estado frente a la aplicación del Coeficiente de Variación Salarial (CVS) a las deudas de préstamos en dólares con garantía hipotecaria. Autor: Enrique Fernando Novo

I. Introducción

En la República Argentina  se han sucedido muchos años signados por alteraciones económicas que afectaron directa e indirectamente el patrimonio de los particulares. A los fines de acotar el análisis, solo mencionaremos que  a  modo de muestra sirve recordar el llamado “Rodrigazo” de junio de 1975, con un alza de salarios y de inflación de más del 150%. Luego el inicio de un período donde en toda relación comercial o civil apreciable pecuniariamente debía  mediar una “tablita” cambiaria, que dejó sin efecto las medidas adoptadas por indicaciones del Ministro Sigaut (funcionario que recomendaba “el que apuesta al dólar pierde”). En 1989 retorna un período hiperinflacionario, que trae como consecuencia el acotamiento del mandato del entonces presidente dela Nación, Dr. Raúl Alfonsín.

A fines de marzo de 1991, el presidente Carlos Menem y el Ministro Domingo Cavallo impulsaron una nueva política económica y cambiaria que fue reflejada en la llamada Ley de Convertibilidad, Ley Nº 23.928, la cual estableció a partir del 1/04/91 la paridad cambiaria (un peso =un dólar) y prohibió toda indexación de precios, actualización monetaria, variación de costos o repotenciación de deudas.

El 6 de enero del 2002 el Congreso de la Nación dictó la ley 25.561, la que modifica la ley 23.928 facultando a modificar la relación cambiaria entre el peso y otras monedas extranjeras, incluido el dólar.

Que esta norma, a la que se sumaron otras de similar rango jurídico y  decretos del Poder Ejecutivo Nacional, Resoluciones del Ministerio de Economía y Circulares del Banco Central de la Nación Argentina, produjo un cambio del contexto económico –social de importante significación y peso en las relaciones  entre los particulares y entre éstos y el Estado. Calificados juristas y economistas equipararon esta nueva debacle con otras acaecidas en el país.

Pero las circunstancias de unos y otros casos, como bien afirma Guillermo Julio Borda, han sido diferentes: “Cuando había un agudo proceso inflacionario se indexaban los salarios, los precios de los bienes y servicios, los convenios alimentarios, etc; el dólar acompañaba en mayor o menor medida esa inflación. Las partes, para protegerse, garantizaban en los contratos el equilibrio en las contraprestaciones con fórmulas indexatorias: los precios minoristas, los precios mayoristas, el precio de la construcción, el salario del peón industrial, el dólar, los valores nacionales ajustables, el bonex, etc, eran fórmulas corrientes. Si las partes no lo convenían, cuando acudían a nuestros tribunales para solictar el reajuste, los jueces lo hacían”1 .

Como bien dice Lorenzetti, los cambios producidos sobre las obligaciones anteriores a la reforma introducida por la ley 25.561 pueden ser considerados imprevisibles para las partes2 .  Estimamos que hasta en el mejor de los casos en los que se han pactado cláusulas de previsión del riesgo, en ninguna se pudo haber pronosticado los cambios ocurridos, que escapan a cualquier lógica previsible.

En este trabajo sólo nos introduciremos en el estudio de la responsabilidad extracontractual del Estado en el supuesto de una actividad legítima, considerando hipotéticamente que el mismo hubiese actuado dentro del marco constitucional. Dejamos para un futuro análisis la hipótesis de la actuación ilegítima (y si, en definitiva, la CSJN, resolviera  que el Estado ha obrado en forma incompatible con la Carta Magna en los  casos vinculados con deudores particulares).

II. La Responsabilidad del Estado por actividad lícita

Para Cassagne3  tanto el actuar ilícito como el lícito del Estado hace nacer  la obligación de reparar y ello encuentra su fundamento en la necesidad de corregir el desequilibrio causado al administrado o particular que soporta un daño, desigualdad que requiere una justa indemnización. La misma, que puede ser diferente según provenga de una conducta lícita o ilícita del Estado, responde a una necesidad común  y esencial de reparar la injusticia que provoca la violación de la igualdad. Este principio se halla reconocido en el derecho positivo, en el art. 16 de la Constitución de la Nación, que establece que la igualdad es la base de las cargas  públicas.

Bajo el concepto de responsabilidad extracontractual del Estado por su actuación lícita o legítima se hace referencia a toda aquella actuación del Estado que, a pesar de no contener ningún vicio o ilegalidad y de hallarse conforme con el ordenamiento jurídico, contiene efectos dañosos para algún particular. Este tipo de responsabilidad puede originarse a raíz de hechos o actos administrativos legítimos, como también a consecuencia del dictado de leyes o reglamentos4 .

Entre los casos comunes que se subsumen a esta teoría, encontramos las expropiaciones de bienes que previamente han sido declarados de utilidad pública; las ocupaciones temporales, la disminución del valor de bienes particulares como consecuencia de una obra pública; la disminución en las ganancias de los comerciantes como consecuencia de una obra pública que les impide la apertura de sus locales comerciales, etc.

Agüero Piñero, siguiendo a Palazzo, cita un interesante fallo de la justicia de Córdoba en el que se expresa que la responsabilidad del Estado por el daño causado a terceros en el desenvolvimiento de sus funciones específicas, aun cuando la actividad que lo ocasiona sea lícita, tiene su fundamento en el principio de distribuir entre todos los miembros de la comunidad un perjuicio generado a raíz de la satisfacción de un interés público, de modo que no lo soporte exclusivamente un particular5 .

Para Cassagne, “toda lesión o daño provocado por la actuación extracontractual del Estado debe ser reparado, en función a la naturaleza de la actividad (legítima o ilegítima), el desequilibrio producido y los intereses de la comunidad. La obligación de reparar tiene como fundamento el principio de corrección del desequilibrio causado al administrado que soporta un daño, desigualdad que requiere una justa restitución que, si bien gradua de un modo distinto según que provenga de la actuación legítima o ilegítima del Estado, responde a la necesidad esencial de reparar la injusticia que provoca la violación de la igualdad, de impedir la subsistencia del desequilibrio. La obligación de resarcir el perjuicio cometido no nace del daño sino de la alteración del principio de igualdad, aun cuando se requiera la ocurrencia del daño. Todos los demás fundamentos o son derivaciones del mismo, o bien, constituyen principios complementarios, tal como el enriquecimiento sin causa”6 .

Según Cassagne, este principio es reconocido por el Derecho Constitucional argentino, que estatuye que la igualdad es la base de las cargas pública (art. 16 de la CN).

Como puede apreciarse, se requiere la existencia de un daño, pero sólo como una condición del desequilibrio.

Para González Pérez “si el sacrificio que se exige del particular propietario de la cosa no obtuviese una justa compensación, se habría roto el principio de igualdad ante las cargas públicas. Pues un ciudadano concreto habría contribuido exclusivamente a las mismas en beneficio de los demás miembros de la comunidad”7 .

Sin perjuicio de lo expuesto, debemos traer a colación otras teorías que si bien han recibido objeciones de autores de la talla de Cassagne, son útiles para  la conformación de una  opinión crítica.

En ese sentido debemos mencionar la llamada teoría de la indemnización, la cual para explicar la responsabilidad del Estado por su actuación legítima, justifica responsabilizarlo con prescindencia de la culpa. Esta teoría divide la reparación de los daños provocados por el Estado según la causa se atribuya a responsabilidad por acto ilícito (montada en la noción de culpa) o que la misma se relacione con una indemnización de Derecho Público que prescinde del dato d e la culpa y se fundamenta en la igualdad de los administrados ante las cargas públicas8 .

Otra tesis, un tanto opuesta a la anterior, es la esgrimida por García de Enterría (teoría de la lesión resarcible) cuando postula un sistema unitario de responsabilidad, reposado en un principio de garantía  patrimonial, que asegura la reparación independientemente haya habido culpa o no. Sí exige la relación de causalidad entre el acto y el daño9 .

Volviendo a Cassagne, debemos resaltar que este autor afirma que la reparación debe ser distinta cuando el desequilibrio (causado por el daño) es ocasionado como consecuencia de una actividad legítima o de una actividad ilegítima, habida cuenta  que en el primero de los casos el administrado tendría el deber de aceptar el sacrificio – aun cuando no de soportar el daño -, en el segundo debe agregarse que el administrado tampoco estaría obligado a soportar el sacrificio.

No estamos de acuerdo con esta última apreciación de Cassagne en tanto no vemos razonable la distinción entre sacrificio y daño, ya que consideramos que el sacrificio que el administrado afronta consiste en soportar el daño, ya sea como consecuencia de una actividad legítima como de una actividad ilegítima. Por lo expuesto, adherimos a la tesis de García de Enterría anteriormente explicada.

III. Los presupuestos de la responsabilidad del Estado por su actividad legítima.

Las condiciones para que proceda la responsabilidad del Estado por actividad lícita o legítima son, según Cassagne10 , los siguientes (se aclara que los primeros tres son comunes a los requeridos en el caso de la actividad ilegítima): 1) la imputabilidad material del acto, hecho acto administrativo, reglamento o ley a un órgano del Estado (se trata de una imputación objetiva que prescinde del requisito de la voluntariedad); 2) la existencia de un daño cierto en los derechos del  particular afectado (el daño puede ser actual o futuro, pero cierto y no eventual; debe ser  individualizable y no general a toda la sociedad; el perjuicio debe ser apreciable en dinero) ; 3) la conexión causal entre  el acto (individual o general)  y el daño hecho al administrado (el acto debe ser la causa eficiente del daño, de acuerdo a un principio lógico de razón suficiente; y no es necesaria la individualización del agente autor de dicho acto); 4) la necesaria verificación de un perjuicio especial en el afectado; 5) ausencia de un deber jurídico de soportar el daño y 6) legitimidad del acto administrativo, reglamento o ley (no adolecen de ningún vicio o defecto).

Siguiendo con nuestra postura en cuanto al sistema unitario de responsabilidad, coincidimos con Cassagne en los presupuestos 1,2,3, 5 y 6, pero en cuanto al punto  4 lo precisaríamos con las palabras de Bianchi cuando exige que los individuos que sufren este daño no deben constituir un número similar o inferior al que no lo sufren (en ese caso no sería daño especial sino una carga pública)11 . Además agregaríamos a la nueva enumeración de presupuestos uno que requiera la inexistencia de actividad ilícita del administrado vinculada a la conducta del Estado. Así pretendemos evitar que se incluyan casos en los que el administrado lesionado por la actividad del Estado, pretenda imputarle responsabilidad a éste cuando cercene, restrinja o controle actos o hechos ilícitos (por ejemplo que el dueño de una farmacia pretenda una reparación económica como consecuencia de una clausura de la misma, dispuesta por el Estado por venta de estupefacientes a menores de edad).

IV. La Ley 23.928 y el contexto socioeconómico de su vigencia.

Siguiendo a Félix Trigo Represas, podemos decir  que la “convertibilidad  (un peso  igual a un dólar)” estuvo apoyada, a su vez en la exigencia de que nuestro peso debía tener respaldo en las reservas de libre disponibilidad en oro y divisas, en un equivalente al cien por ciento (100%) de la base monetaria (art. 4 Ley 23.928); lo cual significaba “a priori” que no se podía emitir más pesos si correlativamente no aumentaban las reservas. Los presupuestos o bases de la ley 23.928 fueron los siguientes: 1)la creación de un nuevo signo monetario convertible con el dólar de los Estados Unidos de América, en una relación fija de uno a uno; 2) la reimplantación del nominalismo en las obligaciones dinerarias (el que se obligó a pagar en  moneda extranjera debe cumplir cancelando dicha deuda en la misma moneda). “De ahora en más, la obligación contraída en una moneda extranjera, ya no habría de ser considerada como una mera cláusula estabilizadora o de reajuste sino una verdadera obligación de dar dinero”; 3) la introducción de importantes reformas al Código Civil.

El referido autor nos explica que el nominalismo es un principio lógico para los regímenes con estabilidad monetaria o escasa inflación anual; en tanto que el mismo conduce o puede conducir a soluciones injustas, cuando existe depreciación monetaria o pérdida del valor adquisitivo de la moneda12 .

Como bien dice Lorenzetti, entre abril 1991 y fines del 2001 rigió la ley de convertibilidad, basada en los principios de estabilidad monetaria, paridad fija entre el dólar y el peso, eliminación de toda posibilidad de emitir moneda de modo inflacionario y de actualizar sumas de dinero, abriéndose la posibilidad de contratar en dólares. La rigidez dio seguridad monetaria al mantenerse la paridad y la baja inflación13 .

Como ya fuera expuesto, una vez transcurrido los primeros tiempos de la entrada en vigencia de la ley 23.928 y consolidada en la población la paridad cambiaria asegurada por una ley dictada por el Congreso de la Nación que se había transformado en el símbolo político de los gobiernos de turno, miles de argentino se endeudaron en dólares estadounidenses.

La opción por el dólar fue impulsada en la mayoría de las veces por los acreedores, que exigían más condiciones si el deudor pretendía obligarse a abonar pesos. Es trascendente destacar que los deudores no objetaban las cláusulas que dolarizaban su obligación, en tanto sabía que, en el caso que sus salarios, honorarios o haberes jubilatorios fueren oblados en pesos, al momento de pagar sólo debían tomarse la molestia de concurrir a cualquier entidad bancaria o cambiaria y comprar la moneda extranjera en la que se habían obligado, cuyo “precio” representaría idéntico valor que al momento de contratar.

V. La Ley 25.561, y las normas administrativas dictadas en su consecuencia. Consecuencias socioeconómicas sobre particulares.

Aclaración Previa

Cabe aclarar que antes de la ruptura de la convertibilidad que comenzó a materializarse en enero del año 2002, el Congreso de la Nación había dictado la ley 25.445 por la que introdujo un nuevo patrón de convertibilidad: un peso tendría el valor de un “mixed” entre el dólar estadounidense y el euro. En virtud que la pronta sanción de la ley 25.5661, hizo que en los hechos esta ley casi no llegó a tener aplicación, no nos detendremos en su análisis.

La ley 25.561

Con relación a las deudas anteriores a la sanción de la ley 25.561, debe efectuarse su análisis, de acuerdo a la forma y con quién fueron pactadas.

Seguidamente sólo abordaremos las deudas con el sistema financiero, cualquiere fuere su monto o naturaleza, y las obligaciones entre particulares. Posteriormente, analizaremos el especial caso de los deudores de préstamos en dólares para única vivienda con garantía hipotecaria sobre la misma.

En cuanto a las deudas con el sistema financiero en general, cabe decir que las mismas fueron pesificadas con conversión al cambio de un dólar un peso (art. 3 del Decreto 214/02) con más una tasa de interés máxima y su reajuste por el CER  (art. 4 del Dec. 214/03); salvo los casos previstos en el art. 1 del Dec. 762/02 (los préstamos con garantía hipotecaria sobre la vivienda única familiar de ocupación permanente; los préstamos personales con o sin garantía hipotecaria hasta la suma de U$S 12.000 y los préstamos personales con garantía hipotecaria hasta U$S30.000, a cuyo respecto el ajuste se efectuaría con un “Coeficiente de Variación de Salarios (CVS) a confeccionarse por el INDEC , más una tasa de interés que fije el PEN (art. 3 del Dec. 762/02).

Es decir que los particulares que se endeudaron en dólares cuando el dólar valía un peso, luego de la ley 25561 y los decretos mencionados, deben abonar las sumas pesificadas al valor de un peso un dólar, con más el CER o el CVS, de acuerdo a los casos y una tasa de interés máxima14. De allí lógicamente resulta que las personas que no percibieron, paralelamente y por cualquier motivo,  un aumento en su patrimonio de magnitud similar o mayor que las sumas que deben abonar de más (comparando con lo que deberían haber abonado si permanecía la “convertibilidad”)  sufrirán un daño patrimonial cuantificable. Es muy claro, ya que por mérito de las normas mencionadas deberán abonar una suma de dinero mayor  para cancelar sus obligaciones pactadas en un momento con estabilidad financiera y una apreciable seguridad jurídica.

Respecto a las obligaciones acordadas en moneda extranjera exigibles originadas en contratos entre particulares y por lo tanto no vinculadas al sistema financiero, cualquiera fuese su origen o naturaleza, también fueron convertidas a pesos con la paridad un peso igual a  un dólar, admitiéndose que el valor resultante pudiese ser materia de revisión judicial, siguiendo pautas de equidad (art. 8 del Dec. 214/02). Tales créditos cuentan además con el reajuste según el CER, salvo en los casos de locaciones para vivienda, que se debería aplicar el CVS, más una tasa de interés que fije el PEN.

Debemos resaltar también que la jurisprudencia ha  pretendido hacer su aporte, para intentar llevar equidad, cuando las partes no la encontraban, pero en algunos casos estableció tasas de intereses moratorios altas ( por ej. del 5% mensual) aduciendo así evitar tener que declarar la inconstitucionalidad de las normas que prohíben la indexación (CNCiv, Sala G- en autos “Matías, Ana M. c/Empresa de Transporte Gral Roca s/daños”-8/7/02), lo cual a la larga puede convertirse en un peligro para cualquiera de las partes.

Como vemos, también los particulares se vieron afectados: el deudor que ahora debe abonar más de lo que originariamente se obligó y previó abonar. Y el acreedor, que ahora recibirá menos dinero que el que había pactado si se tiene en cuenta que para adquirir la moneda extranjera que cedió en mutuo, deberá abonar una suma complementaria a la que entregue el deudor para cancelar su obligación.

Indudablemente, como dice Vázquez Ferreira, la normativa detallada ut supra, “propende precisamente a una distribución compartida de ese riesgo contractual, riesgo por otra parte, que no ha sido creado ni querido por las partes, sino que ha sido impuesto por funionarios poco capacitados para enfrentar los duros momentos de la República”15 .

VI. Modificación de la situación de los deudores de préstamos en dólares, para única vivienda, con garantía hipotecaria.

Con la vigencia de la ley de convertibilidad, muchas personas en nuestro país adquirieron su primera vivienda, gracias a la obtención de préstamos con garantía hipotecaria otorgadas por entidades financieras privadas y públicas.

La mayoría de dichos créditos fueron suscriptos en dólares en razón de la mayor flexibilidad bancaria y de la seguridad jurídica y económica que existía en el país desde el 27/03/1991, fecha en que se  dictó la ley nacional “de convertibilidad” (Ley 23.928). Que esa situación otorgaba certeza y precisión a esos endeudamientos con la Banca Financiera de referencia.

En la casi totalidad de los respectivos convenios, los deudores se comprometieron a devolver los préstamos en cuotas mensuales y consecutivas de acuerdo al denominado “sistema francés”, ya sea en ciento veinte, en ciento ochenta  y hasta en doscientos cuarenta cuotas.

Durante la vigencia de la ley 23.928, muchos de ellos  cumplieron abonando la cuota de acuerdo a lo convenido, ajustándose a las cláusulas contractuales como a la ley misma.

Que lamentablemente ese contexto cambió bruscamente en el mes de enero del año 2002.

Después de diez años de estabilidad cambiaria,  aduciendo encontrarse en una  emergencia económica, el Estado Nacional dictó la Ley 25.561, norma que como ya dijimos modificó la estabilidad monetaria que establecía la ley 23.928 alterando el régimen cambiario y poniendo fin a la paridad 1$ igual a 1U$S que regía la vigencia de la misma.

A los fines de intentar morigerar el daño y haciendo uso (y abuso) de las facultades conferidas en la ley de emergencia 25.561, el P.E.N. dicta en febrero del 2002 el Decreto 214/02 en el cual se establece la pesificación de las obligaciones de dar sumas de dinero en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera (art.1º), a razón de un peso por cada dólar estadounidense o su equivalente en otra moneda extranjera (art.3º), con el agravante para los deudores de la aplicación de un Coeficiente de Estabilización de Referencia (en adelante C.E.R.) a su deuda y el máximo de una tasa de interés, que  publicaría el Banco Central de la República Argentina.

El referido art. 4º del Decreto 214/02 no fue aplicado debido al dictado de diferentes normas que suspendieron su entrada en vigencia.

Con motivo del dictado de los decretos Nº  762/02  (mayo del 2002) y 1242/02  (julio del 2002) por parte del P.E.N. (reglamentado por la Comunicación A3762 del BCRA) se sustituyó el C.E.R. por el otorgamiento a los acreedores bancarios de la facultad de aplicar a su acreencia, entre los meses de octubre de 2002 al 31 de marzo de 2004, un aumento  proporcional al aumento de los sueldos a empleados privados, dispuestos por el Gobierno Nacional (a través del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, dependiente de la Secretaría de Política Económica del Ministerio de Economía), de acuerdo al Coeficiente de Variación Salarial (en adelante C.V.S.), parámetro discriminatorio de los trabajadores autónomos.

De esta manera, los Bancos acreedores pudieron aumentar su acreencia progresiva y proporcionalmente, aun cuando los deudores cumpliesen en tiempo y forma todas sus obligaciones derivadas de un contrato suscripto al amparo de la confianza depositada en la ley de convertibilidad.

Fue entonces que, a partir del mes de mediados del año 2003, las entidades financieras comunicaron que comenzarían a utilizar dicha herramienta jurídica para aumentar el capital adeudado y, en su consecuencia, el valor de las cuotas  mensuales a los fines de su amortización  y del pago de los intereses respectivos.

De esta forma, y como consecuencia de actos legislativos y reglamentarios impartidos por el Estado Nacional, comenzó a producirse un desmedro en el patrimonio de los deudores,  de clara apreciación pecuniaria.

El daño producido se encuentra fundado en que desde la fecha aludida y hasta la cancelación de los créditos, dichos deudores se encuentran compelidos a pagar una cuota más onerosa que la que deberían  oblar si el Estado no hubiera alterado la situación de estabilidad, confianza y seguridad jurídica creada con la ley de convertibilidad sancionada en el año 1991, la que se encontraba en plena vigencia al momento de suscribir los contratos de mutuo con garantía hipotecaria con los diferentes bancos.

Que a lo relatado debe agregarse como elemento trascendente, que los ingresos de muchos de estos deudores se han mantenido en el mismo nivel económico que se percibían antes de la supuesta emergencia económica a la que hemos hecho referencia, sumando  a ello  la depreciación que tuvieron los mismos al haber perdido su valor adquisitivo, en comparación con el valor de la canasta familiar, de los combustibles, de los insumos, de los servicios públicos, etc, lo cual es de público y notorio.

VII.  Responsabilidad del Estado por los efectos de la aplicación del CVS. Conclusiones.

El Estado Nacional fue el que sancionó la ley de convertibilidad nro. 23.928 y el que diez años más tarde la modificó mediante la sanción de la Ley 25.561 y los decretos 214/02,  762/02 y 1242/02.

Que dicha modificación del contexto socioeconómico afectó las obligaciones nacidas al amparo de una ley  produciendo a los deudores un daño cierto apreciable pecuniariamente.

Se habrían concretado en los hechos descriptos, la acreditación de los elementos que son necesarios para que se configure la responsabilidad del Estado: el daño sufrido y que se continúa sufriendo (menoscabo del patrimonio de los deudores al aumentar sus pasivos); el dictado del acto legislativo (Ley 25.561) y de los reglamentos administrativos que conjuntamente han producido dicho daño (decretos 214/02, 762/02 y 1242/02); la relación causa efecto entre el dictado de los mismos, el daño directo y especial que ocasionó la aplicación de este último sobre los mencionados patrimonios y la inexistencia de actividad ilícita por parte de  los afectados.

Consideramos que dicha responsabilidad debería ser reconocida judicialmente aun en el eventual caso que se considere a las normas referidas precedentemente compatibles con la Constitución de la Nación.

Como bien lo dice el maestro Manuel María Diez “todo sacrificio de los derechos particulares realizados por la administración pública en el curso de una actividad legítima va compensado mediante una justa indemnización basada en la intangibilidad del patrimonio.” ( Diez Manuel María, Manual de Derecho Administrativo, Tomo 2, pág. 428, Ed. Plus Ultra 1992).

La responsabilidad del ENA deviene de un daño directo que surge de la aplicación de normas formalmente legislativas y administrativas.

Esta responsabilidad tendría como causa  actos lícitos, de los cuales no se analiza su constitucionalidad o inconstitucionalidad (cuestión ajena al horizonte del presente trabajo), sino  simplemente si las consecuencias de la entrada en vigencia de los mismos han sido dañosas.

Que en estos casos es evidente que se ha producido (y se continúa produciendo) un daño en el patrimonio de los deudores (quienes no tienen ningún deber de soportar el daño), susceptible de ser apreciado pecuniariamente en tanto y en cuanto mes a mes debieron y deben abonar más dinero que el que habían pactado pagar; todo como consecuencia de las modificaciones operadas debido a la entrada en vigencia de las normas detalladas anteriormente.

Vale la pena recordar que si bien las cuota debía ser cancelada en dólares estadounidenses, nuestra moneda nacional, el peso, mantenía idéntico valor que la referida moneda extranjera ( y bajo esas circunstancias contrataron).

La actividad supuestamente legítima del Estado Nacional sancionando una ley  y dictando decretos, cuya entrada en vigencia  no solo acarreó la desvalorización del peso sino el aumento de esas numerosas deudas (CVS mediante) lo sindicarían como el autor intelectual y material de los daños ocasionados, los cuales se siguen agravando mes a mes.-

Es así, que atento a dicha nueva situación jurídica que alteró las reglas establecidas en los acuerdos suscriptos con la Banca prestamista,   los capitales adeudados se acrecentaron, y por ende aumentó el valor de las cuotas pactadas, todo a raíz del abandono de la paridad cambiaria, la pesificación de deudas en moneda extranjera y la aplicación a éstas del  Coeficiente de Variación  Salarial.-

El desempeño  del Estado en relación a dichas deudas ha perjudicado a estas personas, ajenas a las causas que originaron la supuesta emergencia financiera. Tanto el legislador como el administrador han ido dictando normas, contradiciéndose unas con otras, asistiendo así a una de las crisis socioeconómicas más profundas del país y del Estado de Derecho en la República Argentina.

Así, ajeno a sus responsabilidades como ciudadanos, la certeza jurídica que existió al momento de contratar se desvirtuó convirtiéndose en una permanente situación de inseguridad  jurídica de ablación de los derechos de propiedad de cada uno de los mencionados deudores.-

Que tal como se menciona ut-supra los daños son por demás ciertos, determinables técnicamente  y susceptibles de apreciación pecuniaria. Con la aplicación del índice de variación salarial los capitales  adeudados, tal como se ha demostrado anteriormente, aumentaron, cuando en el contexto de vigencia de la ley de convertibilidad debería haber disminuido.

Lo paradójico es que mientras los deudores abonan mes a mes cuotas más altas, paralelamente y como consecuencia de la aplicación de las normas anteriormente denunciadas, el valor de los capitales adeudados aumentan. Consideramos que también Kafka se sorprendería con lo sucedido en nuestro país.

La jurisprudencia avala lo esgrimido: “…La actividad extracontractual del Estado, aun cuando se desenvuelva dentro del marco de lo legal o lícito, puede generar responsabilidad en caso de que se ocasionen daños a los particulares que afecten derechos amparados por la Constitución Nacional (art.17). En esos casos es necesario encontrar una adecuada armonía entre el derecho de propiedad de los administrados y los intereses de la comunidad…” (CNCiv, Sala F, 19/11/1985, en autos “Ramos, José M. c/Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires”-ED,118-193”). 

 Siguiendo la posición esbozada por Palazo en cuanto a que considera que el concepto actual sobre la responsabilidad del Estado es esencialmente reparador y no sancionatorio16 , estimamos que el Estado Nacional Argentino debería restablecer el orden jurídico alterado en perjuicio de los deudores de préstamos en dólares para la compra de vivienda única, con garantía hipotecaria, ya que se dan todos los presupuestos para la procedencia de la misma, de acuerdo a lo visto anteriormente.

Solo así, límites y controles mediante, con igualdad y razonabilidad puede completarse el cuadro del Estado de Derecho17.

Notas

* Docente de Derecho Público y de Derecho Constitucional (UNRC)

1 Borda, Guillermo Julio – Suplemento Especial de la Ley-Pesificación II -Ed. La Ley-2002, pág. 11.

2 Lorenzetti, Ricardo Luis, “La Emergencia Económica y los Contratos”, Ed. Rubinzal Culzoni-2002, pág.208.

3 Cassagne, Juan Carlos, Ob. Cit. , pág.223.

4 Agüero Piñero, J.P. Ob. Cit. pág. 21.

5 Cám. 8ª C y C in re:  “Gigena Luis A. c/Superior Gobierno de la Provincia y otros-Ordinario”, Sem. Jur. Nº 831, 4/4/91, pág. 323.

6 Cassagne, Juan Carlos “Derecho Administrativo”, Tomo I, Lexis Nexis-Abeledo Perrot, Ed. 2003, pág. 490.

7 González Pérez, Jesús, “Administración Pùblica y Libertad”, pág. 51, México, 1971, citado por Cassagne, Juan Carlos “Derecho Administrativo”, Tomo I, Lexis Nexis-Abeledo Perrot, Ed. 2003, pág. 490.

8 Alessi, Renato “Sistema Instituzionales del Diritto Amniistrativo Italiano, pág. 519 y ss, Milán 1958. En el mismo sentido Garrido Falla, Fernando, “Tratado de Derecho Administrativo, t II, pags 238 y ss, Cassagne, Juan Carlos “Derecho Administrativo”, Tomo I, Lexis Nexis-Abeledo Perrot, Ed. 2003, pág. 488.

9 García de Enterría, Eduardo, “Los Principios de la Nueva Ley de Expropiación Forzosa”, pág. 1977, Madrid, 1956, Cassagne, Juan Carlos “Derecho Administrativo”, Tomo I, Lexis Nexis-Abeledo Perrot, Ed. 2003, pág. 489.

10 Cassagne, Juan Carlos, Ob. Cit. pags. 504,505 y 512.

11 Bianchi, Alberto, “Responsabilidad del Estado por su actividad legislativa”, Ed. Depalma, 1998, pág.146.

12 Trigo Represas, Félix “Contrato  y emergencia económica”-Suplemento de la Ley, 2002, pags.1/3.

13 Lorenzetti, Ob. Cit. pág.24.

14 Trigo Represas, Felix, Ob. Cit, pág.13.

15 Vázquez Ferreyra, Roberto, “Contrato  y emergencia económica”-Suplemento de la Ley, 2002, pags.40.

16 Palazzo, José Luis, “Responsabilidad Extracontractual del Estado”, Ed. Depalma, 1995, pág.85.

17 Palazzo, José Luis, “Responsabilidad Extracontractual del Estado”, Ed. Depalma, 1995, pág.85.

Fuente: ActualidadJuridica.com.ar

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