DOCTRINA – Regulación ambiental de las antenas de telecomunicaciones en la provincia de Córdoba. Autores: Miguel Ángel Salvay y María Eugenia Heredia.

1. Introducción

Mediante el presente se analiza la problemática ambiental y su respectiva regulación en relación con las antenas de telecomunicaciones en el ámbito de la provincia de Córdoba.

El servicio de telecomunicaciones se ha consagrado como una competencia propia de las autoridades federales, regulado mediante la Ley Nacional de Telecomunicaciones. Sin perjuicio de ello, existen controversias hasta la actualidad en relación a la regulación y el control de las infraestructuras necesarias por parte de los Estados provinciales y municipales, con el fin de proteger a la población ante posibles y potenciales daños ambientales que se generarían por la contaminación electromagnética y de las radiaciones no ionizantes que producen este tipo de antenas.

2. El problema ambiental

La temática adquirió relevancia en los últimos años en la medida que se expandieron, de forma notoria, los servicios de telecomunicaciones inalámbricas y esto ha redundado en el aumento de la instalación de antenas, especialmente, en los principales centros urbanos, generando distintos debates por la contaminación electromagnética1 y por los supuestos graves daños que podrían producir en la salud de la población.

A nivel internacional, la Organización Mundial de la Salud ha iniciado el “Proyecto Internacional de Investigación de Campos Electromagnéticos”, para dar respuesta a la preocupación que causa a la población mundial la radicación de antenas de telecomunicaciones, el cual todavía no ha finalizado. De este modo y hasta tanto dicho estudio no concluya, no existe pronunciamiento científico ecuménico que otorgue pruebas convincentes de los efectos nocivos de la radiación no ionizante sobre el organismo.2

Sin duda, cualquier actividad imaginable conlleva un riesgo asociado. El simple hecho de conducir un automóvil conlleva un riesgo, sin embargo, no por ello se prohíbe su utilización. Del mismo modo, no se puede impedir la instalación de las antenas de telecomunicaciones -las cuales prestan servicios importantísimos a la población- por la mera posibilidad de que estas configuren un peligro a la salud o al medio ambiente, contrarrestable o neutralizable en la medida en que se cumpla con las normas de seguridad.

3. El riesgo

Muchos de los estudios realizados respecto de los efectos que causan los campos electromagnéticos sobre los seres vivos han demostrado que las neuronas humanas reaccionan a ellos, y que unas son estimuladas y otras inhibidas. Los artículos periodísticos y las opiniones de expertos al respecto nos alertan acerca de la posible existencia de daños de distinta gravedad, que van desde cambios en la actividad normal del cerebro, en el tiempo de reacción y en los patrones de sueño, hasta determinados tipos de cáncer, sobre todo linfomas y leucemias, que lógicamente pueden ser aptos para desencadenar la muerte de los afectados, lesionando con mayor intensidad a la población infantil.

El mentado riesgo se refiere a derechos fundamentales del hombre. En primer lugar, el de la salud (art. XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y art. 12, inc. 1, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) que, en el caso, incluye el mismo derecho a la vida (art. 4 del Pacto de San José de Costa Rica, aprobado por ley nacional 23.054; art. 6, punto 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos); y, en segundo término, el derecho a gozar de un medio ambiente sano (arts. 4; 11; 19, inc. 1; 59; 66; 104, inc. 21; 186, inc. 7, de la Constitución Provincial y 41; 42 y 43 de la Constitución Nacional y art. 12, inc. 2, punto b, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).

La entidad de estos derechos, en especial el derecho a la salud y a la vida, es tal que bien puede decirse que son básicos o primarios para la persona, ya que su pleno goce es condición sine qua non para el disfrute de los demás derechos, ninguno de los cuales puede satisfacerse en ausencia de vida o de salud.

Fuente: Revista
Derecho Público
Número
46
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