DOCTRINA – Recortes salariales en época de pandemia. Análisis en el marco de la causa “Zeballos Ximena c/ Municipalidad de San Antonio de Arredondo». Autor: Miguel Ángel Salvay.

I. Introducción

El artículo que se presenta se circunscribe a la posibilidad que tiene la Administración de dictar medidas de recorte salarial en épocas de crisis económicas y sociales -como la que estamos atravesando con motivo del Covid-19- tendientes a salvaguardar el bien común, dentro del marco de la razonabilidad y de la interdicción de la arbitrariedad.

El 3 de noviembre del año 2020, la excelentísima Cámara Contencioso Administrativa de Tercera Nominación de la ciudad de Córdoba resolvió la causa “Zeballos Ximena c/ Municipalidad de San Antonio de Arredondo – Amparo (Ley 4915) – Expte. 9249869”. La sentencia analizó la constitucionalidad, legalidad y razonabilidad de la Resolución Municipal N.° 003/RM/2020 que dispuso no abonar el 50% del monto que percibían los locadores de servicios profesionales que no estaban afectados a la prestación de servicios esenciales y que no concurrían a prestar servicios al Municipio con motivo de la pandemia, dentro de los cuales estaba comprendida la actora.

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Atento a lo dicho, es que el fallo “Zeballos c/ Municipalidad de San Antonio – Amparo” ha sido escogido para analizar en tanto obedece a la importancia de realizar una exégesis armónica de las normas, principios y hechos referentes a lo acontecido con motivo de la pandemia sin precedentes que azota al mundo entero con motivo del Covid-19, la cual ha producido una caída sin precedentes en la economía –provocando un merma notable y latente en la evolución de los ingresos de las administraciones provinciales y municipales de nuestro país.

Esto llevó a algunas provincias y municipios a tomar medidas de tinte económicas y sociales, como la atacada por la accionante en el presente fallo, en aras de propender a la sustentabilidad de las finanzas con el objeto de alivianar la carga al Estado que en el marco de la pandemia debe asistir económicamente a los sectores más vulnerables de la sociedad, con el fin de proteger el interés público municipal.

Además, resulta trascendental el enfoque jurídico utilizado por el cimero tribunal para resolver la causa en el marco de la pandemia con motivo del Covid-19 y la crisis económica que acarrea y acarreó desde su inicio.

En el fallo, se analizó también las prerrogativas exorbitantes de la Administración propias del régimen ius administrativo que le permiten, a fin de satisfacer en la mejor forma el interés público, introducir modificaciones en los contratos, siempre que ellas sean razonables y no signifiquen una alteración sustancial de sus condiciones.

Por último, es importante el presente fallo, en razón que son escasos los precedentes judiciales donde se justifica el recorte remunerativo en razón de situaciones excepcionales de emergencia como la que estamos atravesando. En lo particular, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Guida, Liliana c. Poder Ejecutivo Nacional, 02/06/2000” determinó que, el Estado puede disminuir la remuneración de sus agentes, ya que aquellos no tienen un derecho subjetivo al mantenimiento del monto remunerativo. Siempre en la medida que la reducción se adopte ante situaciones excepcionales de emergencia, tenga efectos generales y vigencia en forma transitoria.

II. Hechos. Decisión del tribunal. La ratio decidendi

Con motivo de la crisis económica y social que trajo aparejada el Covid-19, el municipio de San Antonio de Arredondo con fecha 24 de abril del año 2020 dictó la Resolución N.° 003/RM/2020 que dispuso “…No Abonar por el mes de abril del año 2020 el cincuenta por ciento (50%) del monto que perciban por la prestación de servicios profesionales a las personas nominadas en su Anexo… y que no se encuentran afectadas al cumplimiento de tareas por el Municipio en el marco de la emergencia sanitaria declarada en la Localidad…”. Acto administrativo que fue refutado por la actora como lesivo de sus derechos.

La accionante -psicóloga y locadora de servicios profesionales de la municipalidad- interpuso demanda de amparo en contra del municipio, peticionando la declaración de inconstitucionalidad e ilegitimidad manifiesta de la resolución, peticionando a la Administración el cabal cumplimiento de sus obligaciones y el pago íntegro de sus honorarios de carácter alimentario.

Por su parte, el municipio demandado, esgrimió que la medida fue dictada solamente durante el mes de abril del año 2020, con el fin de evitar e impedir efectos irreparables en la economía, en resguardo del interés público y en el marco señalado, con el fin de preservar todas las fuentes de trabajo y poder abonar en parte los salarios de los empleados y afrontar las obligaciones indispensables para la localidad; extendiéndose a todos los sectores y actividades del municipio en razón de la emergencia/urgencia en la contención del gasto para sortear y palear una crisis económica-financiera, pública, notoria y sin precedentes en la historia del país.

La decisión de la Cámara Contencioso Administrativa de 3ra. Nominación de la ciudad de Córdoba, la cual se encuentra firme, resolvió no hacer lugar al amparo interpuesto, entendiendo que la resolución atacada constituye una medida razonable con miras al interés general, en el particular contexto derivado de la pandemia.

En sus fundamentos la Excma. Cámara determinó que, a los fines de resolver, no puede soslayarse el excepcional contexto fáctico en el que ha sido dictada la resolución atacada. La pandemia desatada en razón del Covid-19, ha impactado en forma extraordinariamente grave a nivel mundial, no solo en el aspecto estrictamente sanitario, con una cantidad inconmensurable de contagiados en todos los rincones del planeta, que ha dejado un sinnúmero de personas fallecidas a causa de la enfermedad; sino que, las medidas que necesariamente debieron adoptarse a los fines de contener y limitar la propagación del virus llevaron a una crisis económica social que aún subsiste y cuyos efectos y consecuencias lejos están de poder determinarse.

Fuente: Revista
Derecho Público
Número
46
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