Introducción
En la actualidad ya no se discute: el sistema de Derecho procesal responde a los valores supremos que definen el derecho a la jurisdicción, pero que interpretados en clave constitucional (o de convencionalidad) trasciende la garantía del debido proceso y su correlativo derecho de defensa (arts. 14 y 18, CN.). Desde esta perspectiva, es representativo de algo más intenso: una tutela judicial efectiva, entendida como aquella que le asiste a toda persona a que se le “haga justicia” .
A nivel convencional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH.) al referirse a las garantías judiciales de la norma de los arts. 8.1 y 25, Pacto de San José de Costa Rica, ha sostenido, que:
“… Esta disposición de la Convención consagra el derecho de acceso a la justicia. De ella se desprende que los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos. Cualquier norma o medida del orden interno que imponga costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse contraria al precitado artículo 8.1 de la Convención…” .
Desde otrora la Corte Federal se ha pronunciado en tal dirección, señalando que:
“…El derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia, consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional no se encuentra satisfecho con la sola previsión legal de la posibilidad de acceso a la instancia judicial, sino que requiere que la tutela judicial de los derechos en cuestión resulte efectiva; esto es, que sea oportuna y posea la virtualidad de resolver definitivamente la cuestión sometida a su conocimiento. Así lo reconocen los tratados internacionales con jerarquía constitucional a partir de 1994 (artículo 75, inc. 22) entre los cuales cabe citar a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 8 y 25.2.a) y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.1)…” .
El Tribunal Superior (Córdoba) no se muestra ajeno a esta línea de pensamiento, poniendo de relieve, que:
“…el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en derecho, la que será de fondo o no, siempre que concurran los requisitos procesales para ello (…) Dicha tutela debe considerarse satisfecha con la obtención de una resolución jurídicamente fundada, que puede ser de inadmisión o desestimación por algún motivo formal cuando concurra alguna causa legal y así lo acuerde el tribunal en aplicación razonada de la misma…” .