1. Introducción
En el presente trabajo, se abordará lo referido a la evaluación articulada que debe realizarse entre el tiempo transcurrido en prisión preventiva por parte del imputado y la posible pena en expectativa que se le otorgaría en un juicio oral y público. La situación que se suscita, consiste en que si el imputado transcurrió en prisión preventiva el tiempo necesario para acceder a la libertad condicional (dos tercios de la condena, computando el plazo transcurrido en encierro y el descuento del estímulo educativo del art. 140 de la ley 24.660) debe otorgarse el cese de prisión preventiva en virtud del art. 283 inc. C del Código Procesal Penal de Córdoba (CPPC).
Ahora bien, concretamente, el Juzgado de Control número 7 de la Provincia de Córdoba, se ha erigido como el único Juzgado de la provincia mediterránea, en computar de una manera diferente y abiertamente contraria al principio de legalidad penal y administrativa, el cómputo del estímulo educativo del artículo 140 de la ley de ejecución penal mencionado supra. Para ello se aferra a una arbitraria discrecionalidad judicial, que lo lleva a computar el estímulo educativo en horas y no tomando nota de lo decidido por el órgano administrativo (Servicio Penitenciario con refrenda del curso realizado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos), que es como debiera realizarse, y que de hecho, se realiza en todos los órganos jurisdiccionales de la Provincia de Córdoba.
Daremos fundamentos sobre porqué el principio de legalidad resplandece en lo que refiere al debido cómputo que debe elaborarse de los cursos realizados por el interno, y demostraremos cómo la jurisprudencia del nominado Juzgado de Control, viola de manera flagrante el principio de legalidad penal con sus resoluciones sobre la temática.
2. Aclaraciones respecto del cómputo de los plazos de los cursos aprobados en el establecimiento penitenciario como reducción de la pena conforme el estímulo educativo del art. 140 de la ley 24.660
El art. 140 de la ley 24.660 prescribe:
“Los plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario se reducirán de acuerdo con las pautas que se fijan en este artículo, respecto de los internos que completen y aprueben satisfactoriamente total o parcialmente sus estudios primarios, secundarios, terciarios, universitarios, de posgrado o trayectos de formación profesional o equivalentes, en consonancia con lo establecido por la ley 26.206 en su Capítulo XII: a) un (1) mes por ciclo lectivo anual; b) dos (2) meses por curso de formación profesional anual o equivalente; c) dos (2) meses por estudios primarios; d) tres (3) meses por estudios secundarios; e) tres (3) meses por estudios de nivel terciario; f) cuatro (4) meses por estudios universitarios; g) dos (2) meses por cursos de posgrado.
Estos plazos serán acumulativos hasta un máximo de veinte (20) meses”.
La legislación de fondo en materia de ejecución penal es de una claridad meridiana. Es mediante esta cristalización legislativa que los plazos de progresividad del sistema penitenciario deben computarse de la manera citada supra. Sobre ello no cabe duda alguna. Quienes se encargan en la generalidad de los casos de adentrarse en el principio de proporcionalidad de la pena articulado con la posibilidad de obtención de la libertad condicional, son los jueces que poseen competencia específica en la materia, es decir los jueces de ejecución, en este caso, de la Provincia de Córdoba.
Fuero: Penal,
Voces: prisión preventiva, pena, principios, proporcionalidad, establecimiento penitenciario, legislación,