DOCTRINA – Prioridad de paso en cruces de mayor jerarquía. – Con especial referencia a las avenidas – Autores: Ariel Germán Macagno y Sebastián Monjo

Introducción

Puede acontecer que en el marco de un proceso se plantee como discusión el alcance que cabe otorgarle a la regla de tránsito de la prioridad de paso.

En el sistema de Derecho de tránsito se establecen normas sobre prioridad de paso que constituyen una valiosísima pauta normatizada de conducta para una circulación segura y eficaz. De allí que su inobservancia comporte un interactuar antijurídico (art. 1717, CCyC.) que puede eventualmente dar lugar a una situación generadora de daño (arts. 1757, 1758, y 1769, ibid.). A tal punto que en el marco de la responsabilidad civil, crea “una verdadera presunción de culpa en contra del infractor”1, siempre que mediara una relación causal adecuada entre la infracción cometida y el daño. Y si bien, en un supuesto como éste, el factor de atribución es objetivo (incluso con relación al conductor) aquella presunción deviene útil en el plano causal2.

Nos ocuparemos de abordar el tema de las reglas sobre la prioridad de paso, tomando como norte de análisis la de quien circula por la derecha (derecha – izquierda). Luego de establecer las bases y el alcance que cabe otorgarle a dicha regla, haremos lo propio con situaciones particulares que no aparece contemplada en los ordenamientos de Derecho de tránsito (salvo contadas excepciones). Puntualmente nos referimos a los problemas interpretativos que se genera en derredor de la circulación por avenidas, sobre todo sopesándose que dicho supuesto no aparece regulado como una de las excepciones expresas a la prioridad derecha – izquierda y de ingreso prioritario, lo que llevaría a interpretar que la regla de prioridad impera incluso en las mentadas vías de circulación, con independencia de la mayor jerarquía que pudiera tener.

1) La prioridad de paso: su correcta ponderación

La regla de la prioridad de paso debe interpretarse en su justa medida.

1.1. El principio general

Sabido es que el sistema de Derecho de tránsito regula la regla según la cual: quien circula por la izquierda debe detenerse al llegar a la intersección y ceder el paso a quien transita por su derecha.

Tanto en la jurisprudencia como en la doctrina se evidencian distintas posiciones. Mientras unos afirman que la prioridad de paso de quien circula por la derecha es una regla absoluta, otros sostienen un criterio más flexible.

Entre los primeros, están los que opinan que: “… si se respeta la sabia letra de la ley que otorga prioridad absoluta de paso a quien en una encrucijada viene por la derecha, nunca jamás podría ocurrir un choque (…) Si quien llega al cruce por la izquierda detiene su marcha para dar paso a quien viene por la derecha, es físicamente imposible que se produzca un embestimiento…”. Se añade que el origen del accidente, en caso de no respetarse la prioridad de paso, es la violación de una ley de orden público que ordena detenerse a quien se aproxima por la mano izquierda y, por ende, se ha convertido en causa eficiente y adecuada del accidente y de los perjuicios de él derivados…”3.

En una postura cercana (aunque algo más flexible) se entiende que la prioridad de paso sólo cedería en casos excepcionales fijados por la propia ley o por otras circunstancias de similar entidad (v. gr.: como el exceso de velocidad o la maniobra antirreglamentaria del conductor de paso preferente).

Quienes se enrolan en esta tesitura, lo hacen porque la regla que sostiene que la prioridad de paso rige independientemente de quién ingrese primero a la encrucijada, debiendo ponerse énfasis en la obligación primaria que tiene quien circula por la izquierda: frenar y ceder el paso4.

Otros, en tanto, hacen una interpretación más flexible de la prioridad de paso de quien aparece por la derecha en una bocacalle, regla que no se considera absoluta. Por el contrario, dicha presunción tiene que ser analizada en cada caso en concreto, pues: “… la prioridad de paso no concede un derecho adquirido ni significa una autorización para embestir a quien se coloque en la línea de marcha de quien la goza…”5.

En la generalidad de los casos, se trata de una regla esencial (de oro) a la hora de analizar la responsabilidad que le cabe a los conductores en accidentes que los ha tenido como protagonistas en las encrucijadas, pues su infracción es vista como socialmente disvaliosa y contraria a los principios rectores y ordenadores del tránsito, los que apuntan a la prevención de los siniestros viales6. Y es por ello que se consagra el valor casi absoluto de la regla de la prioridad de paso, la que debe triunfar en toda hipótesis en los que no existe una razón de mayor peso, de carácter excepcional, para apartarse de ella7.

Nos quedemos con esta primera idea al respecto: la regla de la prioridad de paso es de importancia radical para el sistema, de ponderación casi absoluta, que sólo puede dejarse de lado por razones excepcionales y de interpretación restrictiva.

1.2. La ponderación en el caso concreto: su interpretación razonable

La regla sobre prioridad de paso no debe ponderarse en abstracto sino en cada caso concreto, de conformidad a las circunstancias particulares que rodearon al evento lesivo. En este sentido, compartimos el criterio de la doctrina según el cual: “… debe aceptarse la posibilidad que tiene quien venía por la izquierda de demostrar que no se ha configurado el hecho presumido o derivado, o que se ha quebrado el nexo lógico o causal entre el hecho base (prioridad de paso) y el hecho presumido (…) de modo que se puede probar que es lógico y congruente que el hecho presumido (daño) no deriva de la vulneración de la prioridad de paso, sino del actuar imprudente o negligente de la otra parte, o de un tercero o de un caso fortuito y que se ha interrumpido o neutralizado el nexo lógico causal…”8.

Partiendo de ello, estamos convencidos de que la regla que establece la preferencia por la derecha de ninguna manera puede ser interpretada como un bill de indemnidad (o impunidad) para el conductor que goza de paso preferente, quien no quedará eximido por ello de interactuar en la circulación cumpliendo los principios y reglas medulares del tránsito vehicular, debiendo saber que está obligado a conservar el dominio de su vehículo en todo momento9, lo que hace al principio de seguridad.

Desde esta perspectiva de ponderación, consideramos que lo previsto en la norma del art. 52, Ley 8560 (y sus mod., Ley 9169, 9688)10 y el art. 41 de la Ley Nacional de Tránsito (Ley 24449 y sus modificatorias)11 debía calibrarse en su justa medida, sopesándose que su finalidad era la evitar la puja constante cada vez que se intentara transponer un cruce. En ese derrotero, se concluyó que de ninguna manera otorgaba preferencia a quien arribara primero a ella. En todo caso, lo que se reglamentó normativamente fue una regla de evidente razonabilidad: establecer la preferencia sin competencias fortuitas o de habilidad para los conductores, a favor de quien accede al cruce desde la derecha. Y así, se otorga prioridad de paso al vehículo que se presenta en la encrucijada por la derecha, obligándolo al conductor subordinado (o sea: al que circula por la izquierda) a aminorar la marcha e incluso a detenerse si fuere necesario para cederle voluntariamente el paso de aquél.

Por nuestra parte, adherimos a un criterio más flexible cuya estricta aplicación depende de las circunstancias del caso, en el sentido de que esta regla no es automática por el mero hecho de que el sujeto que circula por la derecho cuenta con prioridad de paso, sino que (contrariamente a ello) hay que estar a las circunstancias de cada caso en particular12. Empero, aclaramos enfáticamente que las circunstancias particulares que rodearon al hecho con las cuales se pretenda mitigar, atenuar o derechamente neutralizar la aplicación de la regla aludida, deben ser ponderada estrictamente. Frente a lo cual, de mediar alguna duda, cabe mantener a rajatabla la prioridad de paso.

Recapitulando: como regla normatizada, el conductor que llegue a una calle desde la izquierda debe reducir la velocidad y tiene la obligación de ceder espontáneamente el paso a quien lo hace por la vía pública ubicada a su derecha.

La violación a tal regla constituye una contravención grave contra la seguridad del tránsito, al punto de configurar una presunción iuris tantum de culpabilidad en contra de quien no la respete, la que (como tal) admite prueba en contrario13. En este contexto, quien pretenda justificar su accionar contrario a lo normado, le incumbe la prueba pertinente para desvirtuar la presunción de responsabilidad que juega en su contra14.

Antes de proseguir nos permitimos la siguiente digresión. La mentada presunción de culpabilidad a la que se aludiera, presentaba una relevancia particular en el sistema de Derecho común derogado (CC.) en el cual se debatía la posición jurídica del conductor. Así, mientras unos defendían la tesis de que le resultaba aplicable las reglas de la culpa (art. 1109, CC.) para otro sector quedaba igualmente atrapado en el factor objetivo de la responsabilidad por riesgo, con base en que la conducción no dejaba de representar una actividad riesgosa15. En la actualidad la historia parece ser otra. En efecto, el Código Civil y Comercial de la Nación aclaró el panorama, disponiendo que la responsabilidad del conductor es objetiva (arts. 1757, 1758, y 1769). No obstante ello, la presunción de culpabilidad si bien pierde valor desde el plano del factor de atribución aplicable al caso, mantiene su importancia (como se adelantara) en su proyección causal, sobre todo como eximente, como contenido del hecho de la propia víctima.

No desconocemos que la figura de la culpa sigue en el razonamiento de litigantes y magistrados, no sólo para el supuesto en que deben entrar a evaluarla al ponerse en funcionamiento las eximentes (art. 1113, 2, párr., 2, sup., CC. -hoy: art. 1757, CC.-) sino también al examinar la conducta del demandado. En torno a ello, la doctrina que se ha ocupado del tema ha puesto de relieve que: “… Pareciera que el art. 1109, después de reinar durante más de un siglo, se resiste a ver reducido su ámbito de aplicación…”16. Empero, ello no habilita a desplazar la óptica de análisis (objetiva – subjetiva) porque en el marco de la teoría del riesgo no es correcto tomar el expediente buscando culpas para condenar. Contrariamente a ello, partiendo de la base de que el daño debe ser reparado, el rechazo (total o parcial) de lo pretendido solo responde a la acreditación de una causa ajena. En todo caso, el juzgador debe verificar si aparecen reunidos los presupuestos de la responsabilidad por riesgo de la cosa (léase: existencia del daño; nexo de causalidad, calidad del dueño o guardián del demandado). Luego, comprobado estos requisitos (o presupuestos) resta reflexionar sobre las causales de eximición. En suma: lo subjetivo (entiéndase por tal: hecho de la víctima o de un tercero por quien no se debe responder) sólo interesa como eximente de la responsabilidad, pero no como factor de atribución17.

No es inusual que en la práctica las postulaciones en demanda relaten cómo sucedió el accidente, y que en ese discurrir argumentativo, las partes se achacan culpas recíprocas, pero de ello no sigue que deba rechazarse lo pretendido en demanda con basamento en que no ha sido acreditada la culpa invocada, cuando de los hechos relatados surge indubitablemente que el riesgo, como factor de atribución, no ha sido ajeno. Esto, aunque no hubiera sido invocado (o mal invocado) por la parte damnificada18. En este punto, coincido con la opinión según la cual: si se probara la culpa, el demandado responderá por un doble título: objetivo y subjetivo19.

Tratándose de un accidente protagonizado por dos (o más) automotores, la doctrina del riesgo es el factor de atribución que debe regular la responsabilidad civil por dicho evento, al configurarse el presupuesto normativo de la norma del art. 1113, 2, párr., 2, sup., CC. (hoy: art. 1757, CCyC.). Entonces, nos preguntamos: ¿qué es lo dirimente?; y la respuesta decanta sola: no ignorar que para rechazar una demanda (como regla y en principio) no le basta con encontrar las diligencias del demandado, sino la prueba contundente de una causa ajena a él (léase: hecho de propia víctima, de un tercero por quien no se deba responder, caso fortuito o fuerza mayor). Con esto no se pretende significar que la prueba de la diligencia del demandado (v. gr.: velocidad precaucional, cedió el paso del vehículo que apareció por la derecha, no es el embistente, etc.) no es irrelevante, sopesándose que la visión retrospectiva que implica el juicio de causalidad puede llegar a demostrar que la causa del daño no trasunta sino una causa extraña. Empero, debe quedar en claro una cosa: ese juicio es un a posteriori, no un a priori20.

Volviendo al tema que constituye la trama central de esta presentación, vale remarcar que de algo que no puede prescindirse a la hora de ponderar el alcance de la regla de prioridad de paso y cruce prioritario es que su interpretación no debe formularse en abstracto, sino sopesándose las circunstancias particulares del hecho. De allí que no sea viable la construcción de una regla con contenido fijo e inamovible, pues su proyección dependerá de las particularidades de la situación, pues pueden avizorarse diversos aspectos en cada una con entidad suficiente para mitigar los efectos de su inobservancia, al generarse diferencias imposibles de receptar adecuadamente en una unívoca regulación. Y lo afirmamos de este modo, para ratificar que su aplicación material no confiere un bill de indemnidad (o de impunidad) pues no autoriza a dejar de lado elementales reglas de prudencia, ni otorga a quien goza de ella un derecho absoluto de paso, al punto de quedar habilitado para llevar por delante todo lo que encuentre en su camino.

Una mirada en tal sentido, terminaría comprometiendo la viabilidad de la propia regla, pues agravaría los riesgos propios de la circulación, convalidando su utilización antifuncional (art. 10, CCyC. -ex: art. 1071, CC.-) lo que derechamente debe evitarse.

No tenemos duda de que en el sistema de Derecho de tránsito la regla de prioridad derecha – izquierda representa un principio general de referencia, pero que, como todos los derechos, no es absoluto, sino meramente relativo (art. 28, CN) en función de las circunstancias de cada caso, y en correspondencia con el resto de normas, principios y reglas que diagraman el esquema legal. En este punto, la mirada sistemática (art. 2, CCyC) con la cual corresponde interpretarlo es la clave para arribar a soluciones correctas, pues las que se dispongan sobre interpretaciones aisladas corren el peligro (gran y evidente) de poner en jaque el funcionamiento del esquema legal, incluso la viabilidad de su propia ratio, sobre la cual está edificado (seguridad en el tráfico y circulación vehicular). Es por ello, que quien esté beneficiado por la regla de prioridad derecha – izquierda no está exento de observar el resto de reglas, principios y normas regulatorias del tránsito.

Desde la perspectiva de quien no cuenta con dicha regla de prioridad, la situación debe examinarse con mayor severidad o estrictez, justamente para no terminar desnaturalizando el imperativo representado en la prioridad. En tal sentido, el punto de inflexión está en la determinación de que dicha persona goce de una evidente factibilidad de cruce, manifestada, por ejemplo: por un adelantamiento que hubiere impedido la colisión, pues sólo el hecho que el choque se hubiera producido, vuelve razonable la inferencia de que tuvo la posibilidad de observar la marcha del otro rodado y especuló con ganarle el paso, sin respetar la recordada prioridad que le imponía la detención del automóvil. Doctrina judicial avala lo que vengo señalando21. Y no juega a su favor aquel argumento según el cual: se ha ganado el derecho a paso, porque: “… considerar que quien llega primero al cruce tiene ganado el derecho al paso, resulta ser una simple adaptación ciudadana de la ley de la selva…”, que es precisamente lo que la reglamentación que se viene analizando busca o persigue evitar22.

Recapitulando: cuando el conductor que carece del beneficio que le irroga la mentada regla de prioridad derecha – izquierda, cumple con la obligación de fuente legal (y nos estamos refiriendo a la de detenerse o aminorar o ceder el paso) interrumpe la causalidad en el accidente (ex: arts. 901 y 903 CCiv -hoy: art. 1727, CCyC). Y es que de haberse cedido el paso, seguramente no será necesario revisar los resultados de una colisión.

No hay que caer en especulaciones erróneas producto de una flexibilización desmedida de la regla, pues quien no cuenta con la mentada prioridad está obligado a detener el paso o, al menos, a aminorar la marcha de su rodado, para sopesar si están dadas las condiciones para continuar y traspasar la encrucijada sin riesgo y sin que su accionar se constituya en un obstáculo para quien efectivamente cuenta con aquélla. Insistimos: no es este último quien debe detenerse o aminore la marcha, sino aquél que no cuente con la prioridad, quien no queda liberado de su obligación por el hecho de haber arribado primero, pues dicho extremo no lo habilita para traspasar la encrucijada, frente a la presencia de un conductor que circula por la derecha23.

El rigor expectable a la hora de interpretar el funcionamiento de esta regla de prioridad, apunta a la ponderación de las circunstancias que rodearon al hecho, sobre todo en aquellos casos en los que se pretende neutralizarla o atenuar su aplicación. Eso sí: su apartamiento es excepcional, pero ello no significa que su aplicación sea automática (esto es: por el mero hecho de haberse vulnerado la prioridad de paso) cuando lo esencial para determinarlo son las circunstancias particulares de cada caso puntual interpretadas restrictivamente. Y en este contexto, lo que no puede admitirse es que cualquier circunstancia excluyente termine convirtiendo en regla lo que constituye una excepción, con efectos abrogatorios de la regla que venimos analizando.

En esta línea, la calidad de vehículo embistente y embestido o el mayor o menor porte de los rodados no modifica derechamente la lógica que venimos sosteniendo ni habilita, por sí solo, a dejar de lado la regla de la prioridad de paso, pues de lo contrario el arribo casi simultáneo a la encrucijada convertiría a la esquina en una “carrera hacia la prioridad”, lo que ya dijimos, debe desecharse24. Empero, esto no impide que, en el caso concreto, se llegue a valorar, por ejemplo: la excesiva velocidad de quien se presenta desde la derecha, pues en dicho supuesto, ese proceder puede servir de argumento para dejar de lado la regla de la prioridad de paso, pese a que no hubiera sido regulado expresamente como excepción. Lo mismo acontece cuando la intersección se presenta respecto de dos arterias de doble mano25.

Volviendo sobre lo mismo: el conductor que se aproxima a una encrucijada no semaforizada debe (en todos los casos) reducir la velocidad y ceder siempre y espontáneamente el paso, a todo vehículo que se presente por una vía pública situada a su derecha. Se puso de relieve también que esta prioridad sólo se pierde, por ejemplo: – i) – señalización específica en contrario; -ii) – los vehículos ferroviarios; -iii) – los vehículos del servicio público de urgencias en cumplimiento de una emergencia, cada vez que lo requieran con señales acústicas o lumínicas; -iv)- las reglas especiales para rotondas; – v) – en cualquier circunstancias cuando: – a) – se desembocara de una vía de tierra a una pavimentada; – b) – se circule al costado de vías férreas, respecto del que sale del paso a nivel; -c) – se vaya a girar para ingresar a una vía transversal; – d) – se conduzcan animales o vehículos de tracción a sangre”).

Recapitulando: la regla de la prioridad de paso de quien circula por la derecha no se aplica a las excepciones previstas legalmente y puede ser dejada de lado en el caso concreto cuando converjan circunstancias relevantes en el desenlace lesivo, ponderando razonablemente todas las aristas comprometidas (v. gr.: por la velocidad de los vehículos, porque se trata de dos arterias de doble mano). De allí, que se vuelve necesario indagar si la circunstancia de tratarse de dos arterias de diverso caudal y dinámica habilita a dejar de lado la regla de la prioridad de paso26.

Más concretamente, nos preguntamos si la regla de la prioridad de paso cede ante las Avenidas.

2) Prioridad de paso: circulación por avenidas

La prioridad de paso derecha – izquierda no contempla como excepción el mayor caudal o tamaño de las arterias involucradas. Por ello, una interpretación apegada al presupuesto normativo de la norma del art. 52, CTP. (art. 41, Ley 24, LNT.) nos llevaría a la conclusión de que quien circula por la derecha detenta prioridad “absoluta” aún cuando quien lo haga por la izquierda se presente desde una avenida. A esta primera conclusión pueda arribarse partiendo de la premisa según la cual una norma de clausura que regula todo supuesto de hecho (todo tipo de encrucijada) que pueda presentarse en la realidad y sobre el cual deba juzgarse (ya por el ciudadano al momento de guiar su conducta, ya por el juez frente a un litigio) cuál es la prioridad de paso de un vehículo frente a otro. De allí que si la regla de paso es absoluta, se excluye la existencia de lagunas normativas.

No obstante que esta mirada parecería convincente, a medida que profundizamos en los efectos que produciría su aplicación irrestricta, queda evidenciada su inconsistencia. Esto nos lleva a cuestionarnos si realmente se trata de una norma de clausura del sistema de Derecho de tránsito o si, por el contrario, es una regla cuya aplicación merece tamizarse en cada caso, atendiendo para ello al resto de reglas y principios que contornean la materia. Así planteada la dicotomía, consideramos por las razones que seguidamente se expondrán que el hecho que la circulación por avenida no aparezca dentro de las excepciones previstas para neutralizar la prioridad de paso (art. 52, CTP. -art. 41 LNT.-) no representa un obstáculo para arribar al convencimiento de que dicha prioridad igualmente cede tratándose de una vía de circulación de jerarquía superior, situación que amerita una ponderación particular a la luz de una interpretación sistemática (art. 2, CCyC.) de las reglas y principios plasmados en el esquema de Derecho de tránsito, a partir de la cual se obtenga una solución coherente con todo el ordenamiento, sobre la base de un diálogo de fuentes (art. 1, ibid.) que permite completar: “… el sentido de la norma individual con un sentido sistemático…”27.

Frente a la ausencia de una norma expresa que regule un sistema de prioridad de paso de quienes circulan por avenidas, la clave para solucionar las contingencias que en dicho contexto pudieran presentarse, abreva en una labor de interpretar no de manera aislada sino sistemáticamente (art. 2, CCyC.) el supuesto de que se trata en el contexto de normas (reglas) y principios que deviene de aplicación. Desde tal perspectiva ponderativa, no basta con señalar que carece de circulación prioritaria, con base en que no integra las excepciones al sistema de prioridad de la derecha – izquierda, pues los mentados supuestos han sido pensados y diagramados para funcionar en aquellas intersecciones o vías de iguales jerarquías (cualitativas y cuantitativas). Es por ello que, cuando se intenta proyectar su injerencia o mandato imperativo a una situación diferente que no ha sido la que se tuvo en mira a la hora de legislarla, los problemas de inconsistencia comienzas a aparecer. En tal sentido, participamos de la opinión de la doctrina en el sentido que: “… en la hipótesis de que la jerarquía sea diferente se vuelven o inútiles o de aplicación muy problemática…”28.

Volvamos al tema de los mandatos imperativos que surgen del propio sistema de Derecho de tránsito. En este derrotero nos encontramos que a la par de la regla de prioridad derecha – izquierda, aparecen otros a los que cabe otorgarle una entidad superlativa y de mayor polivalencia que el mencionado, pues son los que brindan sustento al sistema.

De guiarnos por lo que venimos sosteniendo, esa falta de regulación expresa encuentra amparo en un principio liminar, cuyo contenido (mandato imperativo, abierto e indeterminado) obliga a los conductores a circular de tal manera que se evite generar daños a otros, requiriéndoseles (mandato) un comportamiento de máxima atención, cautela y previsión a la hora de conducir su rodado, manteniendo en todo momento su control de conducción para que no termine constituyendo un obstáculo que a la postre entorpezca el libre flujo de circulación, afectando la fluidez del tránsito. Esta clara directiva que subyace y sirve de base a todo el sistema de Derecho de tránsito (algo que ya dijéramos) se logra avizorar a partir de la conjugación y complementación de las conductas legisladas y descriptas en los presupuestos normativos de la norma de los arts. 37, 48, 49, 101, 104 y conc., Ley 9169 -arts. 39, inc. b), 50, 64 y conc., Ley 24.449-). Y como es dable observar, nuestro posicionamiento sobre el tema responde a una interpretación sistemática, en el marco de fuentes plurales (principios y valores jurídicos) procurando su unidad sistémica y su coherencia con todo el resto del ordenamiento (arts. 1, 2, 3, 7, CCyC.).

Por otra parte, hay un dato de la realidad del cual no puede sustraerse a la hora de ponderar la situación para arribar a una solución coherente sobre la situación particular que se genera en el caso que nos ocupa. Nos estamos refiriendo al hecho concreto que la mayoría de los conductores está convencido de la prioridad que le asiste cuando circula por una avenida, pues en el inconsciente colectivo está arraigada la idea de que se trata de una vía de circulación de mayor jerarquía, lo que no puede negarse atendiendo a sus dimensiones, generalmente de doble mano, de tránsito más intenso, más rápido y fluido.

Son estas características particulares que trazan a una avenida, las que otorgan sustento a la creencia social de que, quien debe frenar antes de intentar un cruce, con independencia que cuenta con la prioridad derecha – izquierda, es aquél que accede desde una calle lateral y de menor “jerarquía”.

Un ejemplo servirá para demostrar la fuerza persuasiva de nuestra tesis. Quien circula por una avenida está habilitado por el sistema de Derecho de tránsito a circular a una mayor velocidad que aquel que lo haga por una calle trasversal. Lo expuesto no es antojadizo, sino producto del propio sistema. En efecto, la Ley Nacional de Tránsito estipula en la norma del art. 51 la velocidad máxima en la zona urbana, contemplando 60 km/h para las avenidas (inc. a.2) y 40 km/ para las calles (inc. a.1). Y si bien el límite máximo en las encrucijadas urbanas sin semáforo nunca puede ser superior a 30 km/h (art. 51 inc. e) tanto para las avenidas como para las calles, resulta relevante señalar que no es igual reducir la velocidad y cruzar prudencialmente, que detener el vehículo y ceder el paso. Es decir, no es igual transitar a 60 km por hora y detener el vehículo en la encrucijada por presentarse otro automotor por la derecha, que reducir a 30 km por hora y cruzar con prudencia la intersección. En definitiva, la reducción a 30 km por hora para cruzar la intersección permite mantener la fluidez y dinámica del tránsito en las avenidas, circunstancia que no se avizora cuando debe detenerse para ceder el paso a quien circula por la derecha.

Este panorama nos coloca frente a un enfrentamiento de fuentes. Efectivamente, por un lado, tenemos una manda legal que interpretada aisladamente nos lleva a considerar que aún en las avenidas tiene paso preferente el que acomete el cruce por la derecha (art. 52, Ley 9169; art. 41, Ley 24449-). Empero, del otro lado, aparece este principio liminar y general sobre el cual se apoya todo el ordenamiento de tránsito, que sirve de base a sus disposiciones, que lo influye y lo condiciona (arts. 37, 48, 49, 101, 104 y conc., Ley 9169 -arts. 39, inc. b, 50, 64, Ley 24441-) refiriéndonos al que ordena (mandato imperativo) circular con cautela, previsión y precaución, manteniendo el dominio del vehículo en todo momento, evitando entorpecer la circulación y la fluidez del tránsito (principio de seguridad vial). De allí que, en esencia, estamos ante el dilema que presenta dos interpretaciones: a) por un lado, una interpretación estricta legal que nos conduciría a mantener la prioridad de la derecha aún en las avenidas puesto que no se estableció normativamente una excepción de ese tipo y; b) por otra parte, un entendimiento axiológico, finalista, contextual, que postula desechar el principio de prioridad de la derecha cuando desde la izquierda se presenta una avenida.

Como dijimos, una primera y apresurada respuesta al conflicto de fuentes, nos llevaría a inclinarnos por aplicar derechamente la norma que regula la prioridad de derecha – izquierda y de ingreso prioritario, pues en la puja prima facie lleva las de ganar la norma expresa por sobre los principios. Luego, la prioridad de paso siempre e inexorablemente recaería en quien transita por la derecha y desde allí accede a la avenida (art. 52, Ley 9169 -art. 41, inc. d, Ley 24.449-). No obstante ello, esta aseveración que parece irrefutable, no puede apreciarse sino a la luz del principio liminar que constituye la ratio (razón de ser) sobre la cual echa raíces la normativa de tránsito. Hete aquí que, en este derrotero, la aplicación irrestricta de la norma encuentra como límite la proyección normativa del mentado principio (principio de seguridad vial, principio de confianza, principio de funcionalidad) en un diálogo de fuentes auspiciado por el sistema de Derecho común (arts. 1, 2, 3, 7 y ss., CCyC.) lo que nos permite arribar a una solución coherente con todo el ordenamiento. Y ello así, porque este convencimiento o creencia que tienen la mayoría de los conductores que lo lleva a considerarse con prioridad cuando circula por una avenida, en su esencia importa una costumbre que no debe ser ignorada a la hora de interpretar el tema, sobre todo cuando no es contraria a derecho29.

A su respecto, hacemos propia la opinión que fuera brindada por la doctrina que se encargó de explicar el sentido jurídico y sociológico del paso preferente por quien transita por una avenida, en el marco de pluralidad de fuentes normativas, puestas al servicio de interpretaciones con coherencia a posteriori. En tal sentido, se sostuvo que: “… La tarea interpretativa de integración y armonización (de reglas y principios) a fines de lograr una convivencia de complementariedad y de coordinación, debe procurar que el ejercicio del derecho previsto en la regla (el paso preferente de quien -desde una calle lateral y ordinaria- accede a una avenida) no configure una situación jurídica abusiva, en desmedro del juego recíproco de las expectativas de los conductores (arts. 9, 10, 14, 1120, 1708, 1710 inc. b), y concs. CCyC.). La conjugación de la regla (prioridad de paso de quien ingresa por la derecha a la avenida) y el principio o enunciado normativo (prioridad de paso de quien circula por la avenida) puede formularse sosteniendo que el conductor que circula por la derecha por una calle o arteria común y que accede a una avenida “o vía principal”, como lo decía la legislación derogada, generalmente de doble mano y de tránsito más frecuente y rápido, debe ejercer su derecho a procurar el cruce (interfiriendo de esa manera en la fluidez vial y entorpeciendo la circulación vial) cuando las circunstancias y condiciones del tránsito lo permitan, sin riesgos para sí o para terceros (arts. 9, 10, 1710, inc. b, y concs. CCyC). Y, desde este atalaya: “… Debe prevalecer la interpretación que confiere primacía al deber de cuidado y prevención que debe observar quien, desde una calle lateral, acomete el cruce con una calle de mayor importancia. Y ello supone aminorar la marcha y permanecer detenido hasta comenzar recién a trasvasar la avenida cuando el paso se encuentre expedito, y esa maniobra de interferencia en la fluidez vial de una calle de mayor importancia, cualitativa y cuantitativa (por la densidad de la circulación, por la mayor velocidad permitida, por la expectativa que suscita en los restantes automovilistas) pueda ejecutarse sin riesgo para terceros. Esta es la directiva y el comportamiento que fluyen del trípode que se asienta en el deber genérico de prevención y cuidado (art. 39, inc. b, ley 24.449) en la velocidad precautoria que supone no solo el dominio total del vehículo sino también no entorpecer la circulación (art. 50, ley cit.), y el de evitar daños en personas o cosas como consecuencia de la circulación (art. 64, segunda parte in fine ley 24.449)…”30.

Tal como se desprende de lo que se ha venido sosteniendo, el ingreso de cualquier conductor, que desde una calle ingresa a una avenida no semaforizada, tiene que superar dos obstáculos propios de las características morfológicas del lugar. Por un lado, los vehículos que circulan por el primer carril de la avenida; y, por el otro, los rodados que lo hacen por el segundo carril de la vía de mayor jerarquía.

Esta particular situación hace que la regla de prioridad de derecha – izquierda no juegue en toda su dimensión normativa, pues todo conductor que se aproxima por una calle lateral a la intersección con una avenida, queda obligado (mandato imperativo) a conducirse con cautela, precaución y atención a una velocidad que le permite mantener constante el dominio de su rodado, debiendo ceder el paso al rodado que se presenta circulando por la vía de mayor jerarquía, cuando su intromisión se constituya en un obstáculo que afectara el normal flujo de circulación de esta última31.

Volviendo sobre lo mismo, el respecto de las corrientes de tráfico es una norma que por su generalidad y su inducción del conjunto de preceptos legales (principio de preservación de la normalidad del flujo o corriente de tránsito) adquiere el rango de principio general, constituyéndose en una de las reglas principales que inspira todo el sistema de Derecho de tránsito. De allí que el cruce o incorporación desde una arteria lateral hacia una avenida de doble mano de circulación, torna expectable (con independencia de la regla de prioridad de paso de quien circula por la derecha) un comportamiento particular del conductor que pretende hacerlo, pues el régimen de protección a la normalidad de la corriente o flujo de circulación, impone a quien lo afecta con una maniobra libre, un conjunto de obligaciones generales de carácter incondicionado, inexceptuado e inexcusable que consisten en: “… cerciorarse previamente de la oportunidad de la operación, abstenerse en caso de que ella origine riesgos o perturbaciones a terceros, autoseñalizarla previamente, cumplirla conforme al modelo técnico legalmente establecido y respectar la preferencia automática erigida a favor de quienes no afectan la normalidad…” -la bastardilla se corresponde con el texto original-32. Y, justamente, la primera obligación que le cabe a quien con su accionar compromete el estado de normalidad de la corriente o flujo de circulación (para el caso de tratarse de una avenida) es la de asegurarse (percibir voluntariamente) que las condiciones del tránsito para que la acción de que se trata, no genere daño para los demás usuarios. Esto, con independencia de que quien intente el cruce desde una calle lateral hacia una avenida, lo hiciera con preferencia de paso (derecha – izquierda) pues a pesar de ello, dicha situación no lo exime de la obligación de evitar ejecutar dicha maniobra sin tomar previamente los recaudos necesarios para evitar arriesgar a convertirse en un obstáculo (peligro) para los otros, sopesándose su posición, su dirección y su velocidad.

Hemos venido demostrando que para organizar y asegurar el cruce de vías jerárquicamente superiores accediendo desde las transversales relativamente secundarias, la prioridad de la derecha – izquierda y del ingreso prioritario, no sólo son insuficiente para brindar una respuesta que asegure un resultado óptimo (evitar un accidente) sino que (a su vez) se muestra como peligrosamente contraproducentes, pues: “… estas pueden llevar al usuario a ingresar sin precauciones a un polígono conflictual completamente diferente al de vías similares y someterse con ello a un intensísimo riesgo de colisión…”33. En ello radica la importancia que revista para paliar la deficiencia apuntada, la utilización de la regla de la prioridad de la vía de mayor jerarquía, la que (conforme la opinión del autor al que seguimos a pie juntilla) es un dispositivo eficaz para la organización y seguridad vial, no obstante que se encuentra omitido u olvidado en algunas legislaciones de tránsito.

Esta regla tiene su fundamento en el principio de funcionalidad de la vía, pues a mayor tamaño en el diseño geométrico de la vía, mayor es la capacidad para dar cabida al tránsito y, por supuesto, mayores las velocidades que pueden desplegarse, y atento a ello y a fin de asegurar la fluidez del tránsito, resulta lógico otorgar la prioridad de paso a aquellos vehículos que circulan en mayor cantidad y velocidad34.

Recapitulando: quien circula por una avenida lo hace asistido por la convicción de que goza de preferencia de paso con relación a los otros automovilistas que pretenden acceder a ella (máxime cuando la avenida es de doble mano) desde una calle lateral. Empero, vale aclararlo: no confiere un bill de indemnidad (o de impunidad) pues no autoriza a dejar de lado elementales reglas de prudencia, ni otorga a quien goza de esta prioridad por circular por una avenida de un derecho absoluto de paso, al punto de quedar habilitado para llevar por delante todo lo que encuentre en su recorrido. Una mirada en tal sentido, terminaría comprometiendo la viabilidad de la ratio sobre la cual se apoya todo el sistema de Derecho de tránsito, pues agravaría los riesgos propios de la circulación, convalidando su utilización antifuncional (art. 10, CCyC. -ex: art. 1071, CC.-) lo que derechamente debe evitarse.

En un supuesto como el que nos ocupa en esta reseña, quién debe (está obligado a) frenar antes de acometer el cruce con una avenida, en cuanto vía de mayor jerarquía, es quien lo hace por una calle lateral, transite por la izquierda o por la derecha, facilitando (y no obstaculizando ni obstruyendo) la fluidez de la circulación por la arteria principal35.

3) A modo de epítome

La regla de la prioridad de paso de derecha-izquierda es casi absoluta y sólo puede dejarse de lado por razones excepcionales y de interpretación restrictiva, puesto que tampoco puede promulgarse una autorización para dañar a todo cuanto se cruce.

El respeto a la regla sobre prioridad de paso, vuelve expectable que el conductor que se aproxima a una encrucijada no semaforizada debe (en todos los casos) reducir la velocidad y ceder siempre y espontáneamente el paso, a todo vehículo que se presente por un vía pública situada a su derecha. No obstante ello, la regla sobre prioridad de paso no debe ponderarse en abstracto sino en cada caso concreto, de conformidad a las circunstancias particulares que rodearon al evento lesivo. Empero, estas circunstancias particulares que rodearon al hecho con las cuales se pretenda mitigar, atenuar o derechamente neutralizar la aplicación de la regla aludida, deben ser ponderada estrictamente. Luego, frente a la duda, cabe mantener a rajatabla la prioridad de paso.

Desde una perspectiva sistemática, sobre la base de un atinado diálogo de fuentes, quien circula por una avenida lo hace asistido por la convicción de que goza de preferencia de paso con relación a los otros automovilistas que pretenden acceder a ella (máxime cuando la avenida es de doble mano) desde una calle lateral.

Frente a dicho supuesto, quién debe (estar obligado a) frenar antes de acometer el cruce con una avenida, en cuanto vía de mayor jerarquía, es quien lo hace por una calle lateral, transite por la izquierda o por la derecha, facilitando (y no obstaculizando ni obstruyendo) la fluidez de la circulación por la arteria principal.

Notas

* MACAGNO Ariel A. Germán, Vocal de Cámara. Doctorando en Derecho y Ciencias Sociales. Magister en Derecho empresario -Universidad Austral. Buenos Aires-. Especialización en Derecho Judicial y de la Judicatura -UCC-.

** MONJO, Sebastián. Juez de Primera Instancia. Doctor en Derecho y Ciencias Sociales. Magister en Derecho Privado, Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Rosario. Doctorando en la Universidad Pompeu Fabra de Barcelona. Estudios en la Universidad Autónoma de Madrid.

1 Se decía al respecto que dicha violación a la regla de prioridad de paso servía como fundamento para generar una presunción de culpabilidad en contra de quien la hubiera transgredido. Esto, atendiendo a que son distintos los sujetos que pueden ver comprometida su responsabilidad como protagonistas de un accidente de tránsito. Y siempre que mediara una relación de causalidad adecuada entre la mentada infracción y el daño (cfr.: BREBBIA Roberto -Problemática jurídica de los automotores. Tomo I- Edit. Astrea, Bs. As., año 1972, pág. 157; en el mismo sentido: TRIGO REPRESAS Félix A. – LÓPEZ MESA Marcelo -Tratado de la responsabilidad civil. Tomo III- Edit. La Ley, Bs. As., año 2011, pág. 753; PIZARRO Ramón D. – VALLESPINOS Carlos G. -Instituciones de derecho privado. Obligaciones. Tomo 4- Edit. Hammurabi, Bs. As., año 2008, pág. 625).

2 Con relación al tema, si bien en la actualidad ya no se discute el encuadramiento jurídico normativo que cabe otorgarle a un accidente protagonizados por vehículos en movimiento, cualquier fuera su forma y modo (arts. 1757, 1758, 1769, CCyC.) dicha presunción deviene útil ya no como fundamento de la responsabilidad sino en el plano causal de la responsabilidad civil, pues entrará a tallar a modo de eximente, insuflando de contenido al hecho de la propia víctima. En este mismo sentido se ha expedido la doctrina (cfr.: PIZARRO Ramón D. -Responsabilidad civil por riesgo creado y de la empresa. Parte especial. Tomo II- Edit. La Ley, Bs. As., año 2006, pág. 206; recientemente actualizado en: PIZARRO Ramón D. – VALLESPINOS Carlos G. -Tratado de responsabilidad civil. Tomo II- Edit. Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, año 2017, pág. 337).

3 VÁZQUEZ FERREYRA Roberto A. -La prioridad de paso del que viene por la derecha. Una fórmula matemática para evitar más muertes-”; trab., pub., en: RCyS 2012-III, 71; Cám. 8 Civ. y Com., Cba. 25/02/2010, in re: “Moyano Zapata, Maria Lidia y otro c. Distribuidora Mediterranea – YPF Gas y otro”; fallo pub., en: LLC 2010 (julio) 672, Cita Online: AR/JUR/1642/2010; Cám. 5, Civ. y Com., Cba., Sent. 156, 19/12/02; fallo pub., en: SJ 1397, 107. Cam. 4 Civ. y Com, Cba., Sent. 116, 25/10/2016, in re: “Maidana, Gustavo Alberto c/ Gomez, Angel Gabriel – ordinario. Daños y pérj. – accidente de tránsito – N° 2342783”; Cám. 2, Civ. y Com., Cba., Sent. 91, 15/8/2002; fallo pub., en: Foro de Córdoba, N° 82 -2003, 235 síntesis de jurisprudencia (N.° 19); CNCiv. -Sala A- 11/9/2007, in re: “Ponce Loaiza, Cecilia c. Fernández, Esteban y otros”; fallo pub., en: La Ley Online.

4 GALDÓS Jorge M. -La prioridad de paso de quien circula por la derecha-; trab., pub., en: LLC 2012, 147.

5 TRIGO REPRESAS Félix A. – LÓPEZ MESA Marcelo J. -Tratado de la responsabilidad civil. Tomo V- Edit. La Ley, Bs. As., año 2011, pág. 554.

6 Esto se explica, porque es necesario tener certeza y seguridad acerca de qué comportamiento deben llevar adelante los conductores en las intersecciones no semaforizadas, pues la determinación de una regla relativa o mutable puede convertir a las encrucijadas en verdaderos campos de batalla en los que se dispute la llegada más temprana a la misma para gozar de una prioridad asentada en un factor de orden cronológico (el que primero llega “gana” la esquina y detenta prioridad).

7 En la misma línea se sostuvo, con respecto a la prioridad de paso, que: “… dicha prioridad corresponde sostener que el conductor obligado a ceder el paso en un cruce imprecavido debe transponerlo únicamente cuando esté seguro de salir de él a tiempo y no constituir un peligro para el titular del paso preferente fundado en la sola circunstancia de llegar primero cualquiera sea la proximidad del otro vehículo, puesto que la norma habla de derecha antes que izquierda y no de privilegio “a quien llegue primero”…”(cfr.: MOSSET ITURRASPE Jorge -Responsabilidad por daños. Parte especial. Vol. IIB- Edit. EDIAR, Bs. As., año 1982, pág. 421). Incluso, en el ámbito local se señalaba que: la prioridad de paso es una regla de oro ordenadora del tránsito, y que, a fin de establecer reglas claras atributivas de responsabilidad, es que se posibilita una mayor diligencia en el modo de conducir (cfr.: ZAVALA DE GONZÁLEZ Matilde -Doctrina judicial. Solución de casos. Tomo 1- Edit. Alveroni, Cba., año 2004, pág. 365).

8 PIEDECASAS Miguel A. -Una decisión compartida-; trab., pub., en: LLBA, 1998, 823; en el mismo sentido: AREÁN Beatriz A. -Juicio por accidente de tránsito. Tomo 2A- Edit. Hammurabi, Bs. As., año 2010, pág.483.

9 Doctrina de fuste avala lo que vengo sosteniendo (cfr.: GALDÓS Jorge M. -La prioridad de paso de quien circula por la derecha-; trab., pub., en: LL on line AR/DOC/851/2012).

10 Artículo 52.- Normas Generales de Prioridad. 1.- En las intersecciones, la prioridad de paso se verifica siempre ateniéndose a la señalización que la regule. 2.- En defecto de señal que regule la prioridad de paso, el conductor está obligado a cederle el paso a los vehículos que se aproximen por su derecha, salvo en los siguientes supuestos: a) Tienen derecho de prioridad de paso los vehículos que circulen por una vía pavimentada frente a los procedentes de otra sin pavimentar. b) Los vehículos que circulen por rieles tienen derecho de prioridad de paso sobre los demás usuarios. c) En las rotondas, los que se hallen dentro de la vía circular tienen prioridad de paso sobre los que pretenden acceder a aquéllas. Los que salen de las rotondas deben hacerlo desde el carril exterior. La circulación debe realizarse dentro de los carriles de las mismas, y el cambio de carril y salida de la rotonda debe efectuarse según lo establecido en el Artículo 76 de La “Ley Provincial De Tránsito 8.560, Texto Ordenado 2004. (Sustitución introducida por el Artículo 11° de la Ley 9688). d) Cuando se circule al costado de vías férreas, respecto del que sale del paso a nivel. 3.- En vías de doble sentido de circulación, cuando se vaya a girar hacia la izquierda para ingresar a otra vía o propiedad, tiene prioridad el que circula en sentido opuesto. (Sustitución introducida por el Artículo 11° de la Ley 9688)

11 Artículo 41. Prioridades. Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante: a) La señalización específica en contrario; b) Los vehículos ferroviarios; c) Los vehículos del servicio público de urgencia, en cumplimiento de su misión; d) Los vehículos que circulan por una semiautopista. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha; e) Los peatones que cruzan lícitamente la calzada por la senda peatonal o en zona peligrosa señalizada como tal; debiendo el conductor detener el vehículo si pone en peligro al peatón; f) Las reglas especiales para rotondas; g) Cualquier circunstancia cuando: 1. Se desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada; 2. Se circule al costado de vías férreas, respecto del que sale del paso a nivel; 3. Se haya detenido la marcha o se vaya a girar para ingresar a otra vía; 4. Se conduzcan animales o vehículos de tracción a sangre. Si se dan juntas varias excepciones, la prioridad es según el orden de este artículo. Para cualquier otra maniobra, goza de prioridad quien conserva su derecha. En las cuestas estrechas debe retroceder el que desciende, salvo que éste lleve acoplado y el que asciende no.

12 En la práctica esto significa (adhiriendo a lo que piensa empinada doctrina) que: “… la prioridad de quien llega por la derecha no está condicionada a que se ceda el paso o no por quien se presenta por la izquierda a la encrucijada, sino que debe ser inexorablemente concedido a consecuencia de la mentada obligación, con la única excepción de que tal preferencia se hubiera hecho imposible de acatar en los hechos en razón de un grado de adelantamiento del vehículo subordinado que le permitiese en ese momento trasponer el cruce…” (cfr.: PIZARRO Ramón D. -Tratado de la responsabilidad objetiva. Tomo I- Edit. La Ley, Bs. As., año 2015, págs. 632/633).

13 TRIGO REPRESAS Félix A. – COMPAGNUCCI DE CASO Rubén H. -Responsabilidad civil por accidentes de automotores. Tomo I- Edit. Hammurabi, Bs. As., año 2008, págs. 315/316.

14 En otras palabras: “… quien aparece por la derecha tiene prioridad de paso, por lo cual la pérdida de esa prioridad debe acreditarla quien lo hace por la izquierda…” (cfr.: KEMELMAJER DE CARLUCCI Aída -comentario al art. 1113- en: BELLUSCIO Augusto C. – ZANNONI Eduardo A. [dirs.] -Código Civil. Tomo 5- Edit. Astrea, Bs. As., año 1994, pág. 505.

15 PIZARRO Ramón D. – VALLESPINOS Carlos G. -Instituciones de Derecho privado. Obligaciones. Tomo 4- Edit. Hammurabi, Bs. As., año 2008, pág. 629

16 AREAN Beatriz A. -Juicio por accidente de tránsito. Tomo 2A- Edit. Hammurabi, Bs. As., año 2010, pág. 213.

17 Al menos esta ha sido la línea argumentativa sobre la cual la Corte Federal elaboró y apoyó su doctrina judicial con sustento en la concurrencia de riesgos (cfr.: CSJN, 22/12/1987, in re: “Empresa Nac. de Telecomunicaciones…”).

18 En tal sentido, el Tribunal de Casación local ha resuelto que: “… La relación de causalidad que debe darse entre el perjuicio y el acto del sindicado como responsable representa uno de los presupuestos condicionantes de la responsabilidad civil (…) Las denominadas “eximentes” que consisten en causas ajenas, impiden en esencia que se forme y se constituya la obligación de indemnizar, en tanto en virtud de ellas no se verifica una de las condiciones a las que la ley subordina su nacimiento (…) Los jueces deben ejercer el poder-deber de aplicar la eximente no alegada pero probada en forma oficiosa y por propia iniciativa, evaluando por sí mismos la procedencia de la pretensión en función de las probanzas que las partes han aportado al proceso, sin necesidad de que medie una especial actividad de alegación de parte del demandado, quien puede haber formulado sólo negativas genéricas en el responde o incluso haber omitido contestar la demanda…” (cfr.: TSJ -Sala Civil- Cba., Sent. 120, 22/11/2016, in re: “Barcena Mirian Noemí y otros c/ Rovelli Alejandro J. y otros. Ordinario Daños y perjuicios Rec. de casación; pub., en: AJ -General N° 262, cód. univ.: 9112; Sent. 30, 25/4/2017, in re: “Olmos, Lorena Paola c/ Parties S.R.L. Ordinarios – Otros – Recurso de casación (Expte. N.° 851611/36)”; Sent. 70, 26/6/2018, in re: “Suarez, Yamila Maribel c/ Farías, Darío Germán. Ordinario – Daños y Perj. – Otras formas de respons. extracontractual – Recurso de casación. 5731180”).

19 Explicando el tema, se ha expuesto: “… Por cierto que la prueba de la culpa puede tener efectos favorables para el demandante. En tal caso, el fundamento de la responsabilidad del demandado será dual: por un lado el riesgo creado que es el factor de imputación aplicable, suficiente, que rige con abstracción de la idea de culpa, la cual es indiferente; y por otro la culpabilidad que se sumará a aquél conduciendo al mismo resultado…” (cfr.: PIZARRO Ramón D. -Tratado de la responsabilidad objetiva. Tomo I- Edit. La Ley, Bs. As., año 2015, pág. 705; en un sentido similar: CASIELLO Juan J. -Concurrencia de culpa y riesgo en el accidente automotor-; trab., pub., en: LL 1990-C, 509).

20 KEMELMAJER DE CARLUCCI Aída -¿Puede resucitar la teoría de la compensación de los riesgos?; trab., pub., en: RDD. -Accidente de Tránsito I- Edit. Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, año 1998, pág. 63.

21 CNCiv. -sala G- 11/6/2010, in re: “Petracca Gustavo Martín c. Hutchison, Marcela y otros”; en el mismo sentido: -Sala B- 28/12/2017, in re: “Blanco, Horacio Luis c. Suar, Jorge Horacio y otro s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/les. o muerte.

22 MEILIJ G. -Responsabilidad Civil en los accidentes de tránsito- Edit. Nova Tesis, Bs.As., año 2003, pág. 83.

23 Doctrina judicial convalida la interpretación que vengo proponiendo, señalando: “… La especulación de que si el otro conductor llegó primero al centro de la bocacalle o si ya estaba cruzando cuando llegó el de la derecha la regla no se aplica, contribuye a generar confusión y a aumentar la irresponsabilidad de los conductores. Con esta especulación se logra que los más audaces intenten ganar el paso y luego pretendan escudarse en esa prioridad que no surge de la ley, sino de la equivocada mirada que fomenta la ley de la selva. Esto no quiere decir que el que tiene prioridad de paso tenga derecho para arrasar con todo (…) La regla no es de prioridad para el que llega primero, sino para el que se presente por la derecha…” (cfr.: Cám. 4, Civ. y Com., Cba., Sent. 187, 21/12/2010; fallo pub., en: SJ 1800, ejem: 31/3/2011; 442).

24 El Tribunal de Casación local se ha pronunciado en tal sentido: “… La prioridad de paso desde la derecha se mantiene inclusive cuando ambos vehículos llegan a la intersección de modo más o menos simultáneo, pues esa regla fundamental del tránsito está destinada también a regular esta hipótesis, imponiendo a quien tiene una ventaja mínima ceder la preferencia de avance al que llega desde la derecha. Se estima que la prioridad de paso desde la derecha es una regla de oro, que debe entenderse y respetarse a ultranza y sin condicionamientos, a fin de que no se intente ganar basándose en velocidad y desenfado al centro ideal de la calzada…” (cfr.: TSJ -Sala Penal- Cba. Sent. 61, 23/6/2000; fallo pub., en: SJ 1323, 28/12/00 -corresponde a tomo 83-2000-B-). Sin embargo, desde otro costado, se ha expresado que: “no se aplica la presunción de culpabilidad cuando el que aparece por la derecha circula a velocidad excesiva y embiste a quien llega en condiciones normales, sin poder evitar el choque. Ello en virtud de que el derecho de prioridad de paso en el cruce de calles no habilita para desentenderse en concreto de las obligaciones generales y especiales que la reglamentación prescribe, entre ellas la de proceder con el máximo de prudencia y pleno dominio de su coche (cfr.: Cám. Civ., Com., Flia, Trabajo, Marcos Juárez, mayo 28/1997; fallo pub., en: LLC 1999, 61).

25 Con relación a este último caso, se ha sostenido que: “… en las encrucijadas de calles doble mano (o avenidas) sin semáforo, resulta difícil sino imposible, definir la derecha o la izquierda para juzgar las prioridades de paso. Este juicio es por demás relativo y depende cuál es el punto de referencia a partir del cual el conductor debe juzgar qué vehículo tiene prioridad. O dicho de otra forma: si hay dos manos en cada una de las arterias que conforman la encrucijada, habrá tantos criterios de prioridad como puntos de referencia se tomen. El conductor que transita por la calle y desea cruzar una vía de doble mano tiene a su izquierda un vehículo frente a quien tiene prioridad de paso, en tanto que avanzando unos pocos metros y ubicándose en la bocacalle se encuentra a su derecha con un vehículo a quien le debe prioridad de paso. A su turno, los vehículos que circulen por la vía de doble mano pueden enfrentar una incertidumbre semejante, debiendo analizar -cada uno en forma individual- a quién le debe o le es debida la prioridad de paso. En cada encrucijada los conductores que circulen por una de las manos de la avenida debieran detenerse y ceder paso al que ingresa por la calle perpendicular (quienes quedaran abroquelados en la bocacalle otorgando prioridad de paso a los del carril opuesto), en tanto que éstos últimos podrán pasar por gozar frente aquellos prioridad de paso. Cada conductor se enfrenta a una doble incertidumbre: la suya propia sobre a quién debe y le es debida el paso, y la que versa sobre lo que considera que harán los restantes vehículos (cuya conducta no puede anticipar adecuadamente, como aconseja hacer el manejo prudente y preventivo). Como se ve, parece dificultoso subsumir el caso en estudio en la regla general del art. 41 primer párrafo de la LNT, y la conclusión es la misma de la sentencia: no hay prioridad posible…” (cfr.: Cám. Civ. y Com., de Mar del Plata -Sala II- 13/07/2017, in re: “Barrios Miguel Angel c. Holzmann María Fernanda y Otro s/ Daños y perjuicios”).

26 TSJ -Sala Civ. y Com.-, Sent. 174, 02/09/2010, in re: “Carreño, Betiana C/ Macagno Daniel Alberto -Recurso De Apelación- Recurso De Casación” (C-31/07); Sent. 174, 2/9/2010, in re: “Carreño, Betiana C/ Macagno Daniel Alberto -Recurso De Apelación- Recurso De Casación” (C-31/07); TSJ -Sala Penal- Cba., Sent. 76, 4/9/2000, in re: “Bessone, Adrián p.s.a. de homicidio culposo, Recurso de Casación”.

27 GRAJALES Amós A. – NEGRI Nicolás J. -Interpretación y aplicación del Código Civil y Comercial- Edit. Astrea, Bs. As., año 2016, pág. 84; en el mismo sentido: LORENZETTI, Ricardo L. -Fundamentos del Derecho privado- Edit. La Ley, Bs. As., año 2016, pág. 53).

28 TABASSO Carlos -Preferencias del ingreso prioritario de la derecha-Izquierda y de facto-; trab., pub., en: Rev. Dcho. de Daños -Accidentes de tránsito. Tomo III- (1999) edit. Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, año 1999, pág. 45.

29 Vale recordar que la costumbre es la reiteración de una determinada conducta de los miembros de un grupo social, con cierta constancia y uniformidad (aspecto objetivo) que se cumple con la convicción y obligatoriedad coercible (aspecto subjetivo) conforme la opinión de la doctrina (cfr.: ÁLVAREZ GARDIOL Ariel -Manual de introducción al derecho- Edit. Juris, Rosario, año 1995, pág. 122; LLAMBÍAS Jorge J. -Tratado de Derecho civil. Parte General. Tomo I- Edit. Abeledo Perrot, Bs. As., año 2003, pág. 64; GRAJALES Amós A. – NEGRI Nicolás J. -Interpretación y aplicación del Código Civil y Comercial- Edit. Astrea, Bs. As., año 2016, pág 33).

30 Cám. Civ. y Com., de Azul -Sala II-, 12/7/2019, in re: “Ledesma, Dante Ariel c. Dietrich, Agustín Héctor y otro/a s/ daños y perj. autom. c/les. o muerte (exc. estado) -voto del Dr. Galdós-; Cita Online: AR/JUR/26020/2019.

31 Esto, tiene su razón de ser (ratio): en que el civismo y la solidaridad en la específica actividad en que consiste compartir los lugares públicos destinados al tránsito de personas y de vehículos, exige e impone a quienes participan, la reducción sensible de la velocidad al aproximarse al cruce, precisamente, para colocarse en condiciones de cumplir la regla y dar satisfacción a quien ella beneficia. Doctrina judicial de fuste avala la interpretación que propugno (cfr.: SCBA, Sent. 11/03/1997, , in re: “Marzio”; Sent. 13/05/1997, in re: “Fernández”; íd., Sent. 14/07/1998, in re: “Nicolaci”; Sent. 22/12/1999, in re: “Malbos”; Sent. 17/12/2003, in re: “Landaida”; Sent. 24/05/2006, in re: “Insausti”; Sent. 8/7/2008, in re: “Tracchia”, entre otros).

32 TABASO Carlos -Derecho de tránsito. Los principios- Edit. B de F, Bs. As., año 1997, págs. 263. 282. 283, y coor.

33 TABASSO Carlos -Preferencias del ingreso prioritario de la derecha-Izquierda y de facto-; trab., pub., en: Rev. Dcho. de Daños -Accidentes de tránsito. Tomo III- (1999) edit. Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, año 1999, págs. 28 y ss.

34 A falta de señalización que fije la prioridad, será el conductor el que deberá advertir, observar, evaluar y comparar la cantidad y calidad de las vías sobre la base de elementos objetivos y ostensibles (dimensión física; calidad constructivo-funcional; cantidad de manos y/o carriles de circulación; intensidad, densidad y velocidad media de la corriente de tránsito; etc.). Incluso, convencionalmente hablando, arribo a una conclusión similar, cuando de conformidad al principio de seguridad vial, se exige al usuario: “… evitar todo comportamiento susceptible de constituir un peligro o un obstáculo para la circulación, de poner en peligro a las personas o a las propiedades…” (art. 7.1, Conv. Circ. de Viena -1968-). Esta es la opinión a la que adherimos sobre el tópico (cfr.: TABASSO Carlos -Preferencias del ingreso prioritario de la derecha-Izquierda y de facto-; trab., pub., en: Rev. Dcho. de Daños -Accidentes de tránsito. Tomo III- (1999) edit. Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, año 1999, págs. 28 y ss.).

35 En esto, comparto en plenitud la opinión de empinada doctrina (cfr.: GALDÓS Jorge M. – RIBERA Carlos E. -La prioridad de paso del que circula por la derecha según la doctrina de la Suprema Corte de Justicia bonaerense-; trab., pub., en: LL BA, 2005, junio, 485; del mismo autor: -Un cambio en la doctrina de la Suprema Corte de Justicia bonaerense en la prioridad al paso de quien circula por una avenida- LL BA, 2005, noviembre, 1155; en doctrina judicial: Cám. Civ. y Com., de Azul -Sala II- 14/07/2016, in re: “Maldonado …”; 12/7/2019, in re: “Ledesma”…”.

Fuente: ActualidadJuridica.com.ar

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