DOCTRINA-PRIMERAS NOTAS SOBRE LA ADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO DIRECTO EN EL NUEVO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO DE FAMILIA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA (LEY N° 10305)- Autora: Susana Squizzato

1. Introducción; 2. El recurso directo en el nuevo Código de Procedimiento de Familia de la Provincia de Córdoba: admisibilidad formal; 2.1 La temporaneidad;  2.2 La legitimación para recurrir, 2.3 Las copias exigidas por la ley; 3. A modo de colofón.

1. Introducción

El presente artículo tiene como fin esbozar las primeras notas sobre los requisitos de admisibilidad formal del recurso directo o de queja a la luz del nuevo “Código de Procedimiento de Familia de la Provincia de Córdoba”. Ello con el objetivo de ilustrar acerca de las novedades introducidas por la Ley N° 103052 y de recordar la importancia que reviste el cumplimiento de los recaudos formales a la hora de interponer un recurso directo al amparo de la legislación específica del fuero de familia.

En efecto, la cuestión no resulta menor desde que independientemente de la justicia del reclamo de que se trate,  la inobservancia de los requisitos de forma acarrea sin más la inadmisibilidad de la queja. En este aspecto, cabe señalar que en la praxis judicial se advierten frecuentemente fallas o yerros con relación a tres cuestiones puntuales, a saber: la temporaneidad, la legitimación y el acompañamiento de las copias exigidas por ley. A continuación se efectuarán algunas consideraciones en torno a las formas que deben observarse al incoar una queja frente a la denegatoria de un recurso, partiendo para ello del análisis de diversas resoluciones judiciales del fuero de familia.

2. El recurso directo en el nuevo Código de Procedimiento de Familia de la Provincia de Córdoba: admisibilidad formal

En este orden de ideas y como cuestión previa, se debe  recordar que el recurso directo o de queja es un remedio de índole auxiliar que carece de un fin en sí mismo y cuyo único objetivo es que el órgano ad quem revise la decisión del a quo respecto de la admisibilidad de un recurso, es decir, cuando se deniega un recurso de apelación, casación o inconstitucionalidad. En otras palabras, la queja se halla preordenada a la concesión de otro recurso principal que ha sido previamente interpuesto y denegado por el tribunal inferior3. Así, se ha sostenido que tratándose de una denegatoria de apelación, el objeto del recurso directo es limitado: producir un nuevo examen de la admisibilidad del recurso principal que ha sido denegado. Por ende, sólo a él debe atenderse en su examen, y no a la procedencia sustancial del recurso denegado4.

La Ley N° 10305, entre sus numerosas reformas, introduce cambios importantes en torno al recurso Directo o de Queja (Sección III del título III “Recursos”). En efecto, si bien al igual que en  la derogada ley foral se destacan, por sus consecuencias, ciertos requisitos que funcionan como condicionantes para la admisibilidad formal del recurso directo, materia en la que está interesado el orden público, la nueva legislación prevé particularidades propias que impactan en dicho medio impugnativo. Seguidamente, se puntualizan algunas de tales particularidades:

2.1. La temporaneidad

A efectuar el examen de admisibilidad formal  resulta relevante  lo atinente a la temporalidad de la interposición del recurso directo. Al respecto se ha sostenido que: “…es necesario articular la vía idónea en tiempo oportuno, porque -de lo contrario- puede frustrarse el derecho a subsanar el error, por no haber encarrilado la protesta reglada conforme a las normas rituales…”5.

En lo que aquí interesa, el artículo 126 de la Ley N° 10305 prescribe que “…el recurso debe interponerse en tiempo… bajo pena de inadmisiblidad…” y el artículo 138 del referido cuerpo legal en su primer parte dispone que “Cuando un recurso fuera denegado el recurrente puede ocurrir en queja ante el superior dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la denegatoria…”. Esta normativa difiere del derogado art. 141 de la Ley N° 7676 que preveía el plazo de 3 o 5 días  según que el Superior tuviera o no su sede en el mismo lugar del inferior.

Así, la nueva normativa unifica el plazo para recurrir ante la Alzada, estableciéndolo en cinco días contados desde el día siguiente al de la notificación de la denegatoria del recurso interpuesto.  Caso contrario, la presentación ante el Tribunal ad quem luce extemporánea, notoriamente tardía; por lo que la sanción procesal de inadmisibilidad se impone. Recuérdese que los plazos en el proceso de familia son fatales (art. 15 inc. 4) de la Ley N° 10305) y que el vencimiento de pleno derecho de aquellos para la articulación de los recursos también resulta del art. 49 inc. 2 del Código de Procedimiento Civil y Comercial, aplicable en la especie por remisión de la norma contenida en el art. 177 de la Ley N° 10305 (tal como lo preveía el art. 183 de la derogada Ley Nº 7676).

A los fines del cómputo de los cinco días debe excluirse el día de la notificación (art. 45 CPCC) y añadirse el plazo de gracia de las dos primeras horas de oficina del día hábil siguiente al vencimiento del término (art. 53 CPCC)6.

Como se dijera, la carga procesal está impuesta por la ley y sus términos son fatales y en el caso de haberse cumplido el que la ley prevé (cinco días) la inadmisibilidad surge por decantación lógica.

Al referirnos a la temporaneidad no pueden dejar de mencionarse los Acuerdos Reglamentarios Números Mil Ciento tres, Serie “A”, de fecha 27/06/2012 y Mil Ciento cincuenta y dos, Serie “A”, de fecha 23/04/2013 dictados por el Tribunal Superior de Justicia dentro de las atribuciones explícitas e implícitas que establecen las leyes procesales y en uso de la facultad de Superintendencia que le otorga la Constitución Provincial (art. 166) y la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 12) que regulan lo atinente a la notificación electrónica para los Juzgados y Cámaras de Familia de la Ciudad de Córdoba. Dichos acuerdos, tienen como propósito, optimizar los recursos y tiempos del proceso, brindando seguridad y eficiencia a los operadores judiciales y con ello al justiciable, previendo la utilización de los recursos tecnológicos necesarios e instrumentando el uso obligatorio del domicilio electrónico constituido en los procesos judiciales con similar alcance al dispuesto por el art. 145 del CPCC. En consecuencia, la cédula de notificación digital, constituye una forma fehaciente de notificación, como lo establece el art. 143, inc. 1) del CPCC, con idéntica eficacia y valor probatorio que la cédula confeccionada y diligenciada en soporte papel. Ello siempre que se trate de resoluciones que el código de forma prevé que deben realizarse al domicilio constituido.

Para el caso de que se hubieren utilizado varios canales de comunicación procesal (cédula papel y digital) el Tribunal Superior de Justicia, en el mencionado Acuerdo Reglamentario Número Mil Ciento tres, Serie “A”, de fecha 27/06/2012, ha determinando la forma en la que deben contarse los plazos. Al respecto, el referido Acuerdo en el art. 3  dispone que “En el supuesto de que se utilicen varias formas de comunicación procesal, el término procesal se computará tomando el que anotició primero el proveído o resolución de que se trata”.  Dicha directiva resulta clara en orden a cuál de las notificaciones es la que debe tenerse en cuenta a los fines del cómputo de los plazos procesales. Y para el supuesto de ser la notificación digital, al cómputo del plazo debe adicionarse el término de tres días hábiles conforme lo establecido para las notificaciones electrónicas (art. 4 del Acuerdo Reglamentario Número Mil ciento tres, Serie “A”, de fecha 27/06/2012).

Así, el recurrente (a través de su letrado patrocinante o apoderado) cuenta con la posibilidad cierta, confiable, segura y oportuna de ingresar con su usuario y contraseña a consultar y visualizar los decretos que le fueran notificados, obteniendo un plazo adicional de tres días antes de comenzar a computar el plazo faltante7.

2.2. La legitimación para recurrir

De conformidad a lo prescripto por los arts. 355 primer párrafo y 404 del CPCC (por remisión de la norma integradora del art. 177 de la Ley N° 10305) el Tribunal de Alzada debe efectuar un control oficioso de las condiciones de admisibilidad de los recursos en general y del directo en particular.

En este sentido,  se adelanta que también resulta formalmente inadmisible el recurso directo por falta de legitimación del proponente. Tal hipótesis se verifica  al no ser el letrado peticionante -que interpone el recurso de queja- apoderado de su cliente, careciendo en consecuencia de personería para interponer recursos que deben ser fundados en el mismo acto de su interposición. Este supuesto resulta extensivo a los casos en los cuales el abogado alega tener poder suficiente pero no lo acredita al incoar la queja.

Y no es del caso requerir que se complete la personería porque ello no podría tener lugar válidamente después de fenecido el plazo fatal del recurso8.

2.3. Las copias exigidas por la ley

En este aspecto, la reciente legislación foral introduce novedades que deben tenerse muy en cuenta a los fines de cumplimentar acabadamente los recaudos de forma, pues caso contrario  también resultará formalmente  inadmisible la queja.

Así, el art. 138 de la Ley N° 10305, prescribe como recaudo para la queja que se acompañe, bajo pena de inadmisibilidad, copia de la resolución recurrida, su notificación, de la interposición del recurso, de la denegatoria y de su notificación, todo debidamente suscripto y juramentado por el letrado patrocinante. Si bien las copias requeridas son las mismas que las apuntadas en la derogada Ley N° 7676, varía la forma de presentación. En efecto, antes debían ser “autenticadas por el actuario”, cuestión sobre la que se volverá infra, pero ahora basta “la suscripción y juramentación por parte del letrado”. El defecto de su presentación conspira contra la viabilidad de la vía recursiva al no cumplimentar con los recaudos legales exigidos por la ley adjetiva9.

Con relación a  la declaración jurada sobre su fidelidad de las copias requeridas nuestro Tribunal Superior de Justicia ha sostenido que: “con respecto al recaudo previsto por el ya citado art. 402 del CPCC, la copia simple deberá ser “…suscripta por el letrado del recurrente bajo la responsabilidad del art. 90…”. A la luz de dicha exégesis, resulta de inocultable e incontrastable evidencia que el contenido deóntico de la norma en cuestión impone que las copias se encuentren “suscriptas” por el letrado y dicha realización, en verdad, no puede comprenderse de una manera diferente a como el mismo sentido común lo refiere y la propia lectura gramatical del concepto lo impone. Suscribir es siempre un acto de ejecución personal por el cual se firman determinado documento, sea ello al pie o al final del escrito respectivo. Esta primera exigencia puede ser satisfecha de dos maneras diferentes, ambas igualmente satisfactorias del precepto legal: firmando cada una de las hojas que conforman las copias, o como alternativa, constituyendo con ellas una unidad ideal, suscripta en su final. 

A su vez, el Código de rito prevé que ésta es la del art. 90 (art. 402), norma que, en lo pertinente, dispone que deberá efectuarse “…declaración jurada… (del profesional) sobre su fidelidad y subsistencia… El letrado será legalmente responsable de cualquier falsedad…”. Surge como evidente que en tanto involucra la responsabilidad del profesional interviniente, éste deberá efectuar manifestación en tal sentido, desde que, para el supuesto de falsedad la misma se hará efectiva.

Respecto a la satisfacción de la exigencia de la declaración jurada, la misma podrá colocarse en el cuerpo de copias lo que resultaría ideal desde una perspectiva práctica; o con igual validez, en el escrito de la presentación directa sin exigirse una fórmula sacramental pero utilizando términos claros.

Es dable resaltar que nuestro Tribunal Superior de Justicia ha destacado reiteradamente que esta línea argumental no dimana de un exceso de rigor formal, sino exclusivamente de vigilar el cumplimiento de las pautas condicionantes del remedio articulado por parte de quien intenta ejercerlo, porque la adecuación de su accionar a las prescripciones legales específicas de la materia, debe traducir el indispensable acatamiento de la carga procesal que le compete y de todo lo cual depende la intervención de este órgano jurisdiccional. También se ha enfatizado que acompañar las copias exigidas legamente importa para el Tribunal la posibilidad de considerar la instrumentación necesaria para resolver la cuestión, poder comprender perfectamente el caso y saber cuál es el problema a dilucidar. Ello así, en tanto las copias referidas, no son meros “antecedentes” sino que constituyen una unidad con el escrito de queja, pues sin ellas ésta adolece de insanables defectos formales10.

En este punto, no puede dejar de señalarse el cambio operado en el procedimiento de familia actual al compararse con la derogada Ley Nº 7676, que establecía bajo pena de inadmisibilidad que las copias adjuntadas por el recurrente debían ser “autenticadas” (arts. 141 y 142 de la Ley Nº 7676), salvo que alegara fundadamente encontrarse en la situación prevista por el art. 143 de dicho cuerpo normativo11.

La ley específica regulaba de manera expresa y puntual la articulación impugnativa de que se trata, fijando las condiciones formales a observar, entre las que figuraba la incorporación de las copias autenticadas por el actuario. Este requisito no podía ser abrogado ni suplido por las copias simples suscriptas por el letrado de la parte recurrente en virtud de lo dispuesto en el art. 402 del CPCC, sólo de aplicación supletoria a lo que no estaba expresamente previsto en la derogada Ley Nº 7676 (art. 183, de dicha normativa)12.

Es que en relación a ello el Tribunal Superior de Justicia  entendió que cuando la normativa específica del fuero de familia (ley 7676) hacía alusión a la aplicación subsidiaria del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Provincia (art. 183), lo hacía con exclusiva referencia y -de tal modo debía entenderse- a las cuestiones no previstas en aquélla; y no en reemplazo de institutos previstos específicamente13. Repárese además que, el derogado texto de la ley del fuero en su art. 141 era muy claro en cuanto a los requisitos para ocurrir en queja ante el superior y la carga procesal que le competía al impugnante, la que de ninguna manera podía ni debía ser suplida por el Tribunal, imponiéndose a su inobservancia la inadmisibilidad de la queja intentada. Es que de otro modo, se atenta contra uno de los principios rectores del procedimiento en materia de familia, cual es el de la celeridad, ocasionando un desgaste jurisdiccional innecesario, que redunda en franco perjuicio para las partes, que pueden ver dilatadas sus pretensiones14.

Por lo demás, si bien la nueva legislación foral ha modificado el recaudo comentado se estima que no obstará a la admisibilidad de la queja la presentación de las copias exigidas por la ley certificadas o concordadas por el secretario del Tribunal. Más aun, el art. 139 de la Ley N° 10305 prescribe que en caso de no darse las copias pertinentes a petición del recurrente, se cumplirá el requisito con presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja y dando cuenta de la omisión. Más lo cierto es que el quejoso debe haber intentado justificar la imposibilidad material de obtenerlas, demostrando en su caso que, en función de la buena fe diligenciada, obró para superarla15.

3. A modo de colofón

De  lo reseñado supra se desprende que al interponer un recurso directo en el fuero de familia debe prestarse especial consideración al cumplimiento de los requisitos formales exigidos por ley, entre ellos, la temporaneidad, la legitimación y el acompañamiento de las copias; sin perjuicio de efectuar una correcta censura de la denegatoria. Es que la presentación amén de las formas debe entonces ostentar idoneidad técnica, en cuanto a que el recurrente se agravie por los fundamentos de la resolución denegatoria, es decir, debe contener una valoración crítica sobre las causales formales del rechazo, cuestión que escapa al alcance del presente artículo.

En lo que nos ocupa se insiste que si la queja articulada no reúne las condiciones de admisibilidad impuestas ello conspira contra su viabilidad al no cumplimentar los recaudos legales exigidos por la ley adjetiva, y es la razón por la cual el recurso directo interpuesto -independientemente de los fundamentos sustanciales- debe ser rechazado por inadmisible.

Notas

1 Abogada especialista en Derecho de Familia.

2 La Ley N° 10305, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba con fecha 08 de octubre de 2015,  regula la organización, competencia y procedimientos de los Tribunales y Juzgados de Familia creados por la Ley N° 7675 y sus modificatorias; deroga la hasta entonces vigente Ley N° 7676 y sus modificatorias (arts. 1 y 179, respectivamente de la Ley 10305); e incluye -dentro del  Título III “Recursos”, Capítulo único “procedimientos y clases”,  una Sección (la III) titulada “Directo o de Queja”.

3 Cfr. T.S.J., A.I. Nº 87 de fecha 08/4/05.

4 Cfr. Fernández Raúl E., “Impugnaciones ordinarias y extraordinarias en el CPCC de Córdoba“, Ed. Alveroni, Córdoba, Abril 2006, págs. 537/538.

5 Cfr.  Fernández, Raúl E., op. cit., pág. 19.

6 Cfr. Cámara de Familia de Segunda Nominación de Córdoba in re: “C, P V Y OTRO – SOLICITA HOMOLOGACIÓN – RECURSO DIRECTO” auto 123, del 22/08/2013.

7 Cfr. Cámara de Familia de Segunda Nominación de Córdoba in re: “S, L B C/ S, L A Y OTRO – MEDIDAS URGENTES – ART. 21 INC. 4 LEY 7676 – RECURSO DIRECTO” Auto 119,  del 30/07/2015.

8 Cfr. TSJ, Sala Civil, in re: “Garnero, Alberto José c/ Asociación Deportiva El Ceibo-Nulidad de Resolución y de Asamblea-Recurso Directo” (“G” 03-04), A.I. Nº 201 del 10 de setiembre de 2004; y Cámara de Familia de Segunda Nominación de Córdoba in re: “D, M C/ C R G M – ALIMENTOS – TENENCIA – VISITAS – RECURSO DIRECTO”, AI N°17 del 02/03/2011.

9 Cfr. TSJ, Sala Civil y Comercial, in re. “C.S.E. c/ O.M.B. – Alimentos – Recurso de Apelación – Recurso Directo – Expte. C-53 -10, Auto Nº 11, del 08/11/2010 y Cámara de Familia de Segunda Nominación de Córdoba in re: “A, S M C/ C, C E – MEDIDAS URGENTES – (ART. 21 INC. 4 LEY 7676) EXPTE Nº 1701382 – RECURSO DIRECTO”, Auto 168, del 16/10/2015.

10 Cfr. TSJ, Sala Civil y Comercial, in re. “C.S. c/ B.O.M. – Juicio de Alimentos – Contencioso – Recurso Directo – Expte. C-53 -13, AI Nº 05, del 01/08/2013.

11 Cfr. Cámara de Familia de Segunda Nominación de Córdoba in re: “C, C F. y otra c/ C, T E.-Régimen de Visitas- Recurso Directo” (Exp. Letra C – Nº 52/09), AI 241, del  11/12/09.

12 Cfr. TSJ, Auto Interlocutorio Nº 14, de fecha 12-10-2006, in re: “D C del V c/ J I C – Divorcio Vincular – Hoy Casación – Recurso Directo” – Expte. D – 04-06)”; y Cámara de Familia de Segunda Nominación de Córdoba in re: “A, M DEL C C/ R A, D P – MEDIDAS URGENTES – RECURSO DE QUEJA” (Exp. Letra A – Nº 11/09), A I. 153, 08/11/2009.

13 Cfr. TSJ, Sala Civil y Comercial, in re. “C.S.E. c/ O.M.B. – Alimentos – Recurso de Apelación – Recurso Directo – Expte. C-53 -10, Auto Nº 11, del 08/11/2010.

14 Cfr. Bertoldi de Fourcade, María Virginia y Ossola, Alejandro, “Derecho de Familia – Doctrina Judicial – Tomo II“, Ed. Advocatus, Córdoba 1999, pág. 123/124; y Cámara de Familia de Segunda Nominación de Córdoba in re: “B, M G c/ D J M M – DIVORCIO VINCULAR – RECURSO DIRECTO” (Exp. Letra B – Nº 11/09), A.I. 205, del 09/11/09.

15 Cfr. Fernández, Raúl E., op. cit, pág. 543.

Fuente:

RevistaFamilia & Niñez
Número139
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