1. Preliminar
En el trámite de todo proceso judicial, las partes quedan vinculadas en una relación de índole procesal, ámbito de debate en el que discurren sobre la procedencia (o no) de un derecho sustancial.
Cuando la discusión sustancial se traslada al ámbito de un proceso queda conformada una efectiva relación jurídica procesal, en cuyo ámbito de interacción las partes quedan ligadas, pero ya no en los términos del derecho sustancial, sino por el derecho procesal.
En este ámbito de disputa las partes se ubican a nivel procesal, y su discurso lo es en lenguaje (o en clave) procesal.
No obstante, esto no significa que abandonen sus respectivas posiciones sustanciales (o materiales) pero su acogida o rechazo (en lo que al tema de fondo refiere) pasa a depender de los genéricos poderes (atribuciones) y deberes (sujeciones) de realización procesal previstos en abstracto por el Derecho procesal para cada uno de los diversos intervinientes, que no es otra cosa que el contenido mismo del proceso e inciden, ya sustancialmente sobre su objeto y la pretensión, ya formalmente sobre el mero procedimiento .
De esto se trata cuando se alude a traducir en lenguaje procesal el Derecho sustancial.
Y en este quehacer, la búsqueda de soluciones justas y efectivas, exige innovar dentro de lo tradicional, para aligerar las rigideces técnicas y hasta dogmáticas, sin comprometer la viabilidad de las instituciones .
Veamos cómo juega este esquema, cuando el Derecho sustancial prevé normativamente pretensiones implícitas o la materia era consecuencia inescindible o necesaria de las peticiones deducidas o de la cuestión principal debatida en el proceso.
2. El principio dispositivo y su proyección hacia el de congruencia
El sistema de Derecho adjetivo se rige por el principio de sustanciación (en lo atinente a las formalidades que debe reunir el escrito de demanda, contestación u oposición). De allí la importancia que le asiste a esa relación circunstanciada y detallada de los hechos constitutivos de la pretensión hecha valer en demanda, aspecto del debate que se vuelve más importante que su calificación jurídica .
Conteste con ello, el Tribunal de casación local ha puesto de relieve que:
“[…] En el proceso civil impera el principio dispositivo, según el cual se deja librada a las partes interesadas la disponibilidad del proceso. Uno de los efectos de la vigencia de tal principio, impone al litigante la realización en tiempo y forma de los actos de postulación, como instrumento imprescindible para lograr los objetivos que con ellos se persiguen. En tales condiciones, la judicatura no puede, de oficio, suplir la pasividad, ni la actividad impropia de los sujetos de la relación procesal, contradiciendo decisiones anteriores recaídas en la causa y que se encuentran firmes y consentidas, por no haber sido cuestionadas por ninguno de los intervinientes en el pleito […]” .
Como regla, son las partes las que disponen de lo pretendido (demanda y oposición) de allí que pueden acordar (en tanto no se encuentre involucrado el orden público) sobre lo que constituyera su objeto, prerrogativa que se proyectará al proceso, en el sentido que, sin que importe su desnaturalización, quedarán habilitadas para moldearlo para solucionar el conflicto .
En su acto de postulación inicial (o demanda) al actor le incumbe la carga procesal de enunciar (en forma clara) todos los acontecimientos concretos (espacial y temporalmente determinados) a partir de los cuales es dable deducirse los presupuestos de la norma jurídica sobre la cual se apoya su pretensión. Lo propio sucede con quien se opone a lo pretendido, en el marco de prerrogativas que el sistema legal le reconoce.
El incumplimiento de esta carga procesal de postulación (o de información) acarrea a la parte un costo (procesal) al poner a su cargo las consecuencias penosas de tal omisión . La razón de ello decanta por su propio peso: está en juego la garantía constitucional del debido proceso legal (artículos 14 y 18, CN.) y de convencionalidad de tutela judicial efectiva.