1. Introducción
Hemos sido enseñados que documento es toda cosa que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera; puede ser declarativo-representativo, cuando contenga una declaración de quien lo crea o simplemente lo suscribe, como es el caso de los escritos públicos o privados y de los discos y cintas de grabaciones magnetofónicas; puede ser únicamente representativo (no declarativo) cuando no contenga ninguna declaración, como ocurre con los planos, cuadros, radiografías dibujos y fotografías1. En atención a ello, podría decirse que la categoría de documento, es independiente del “soporte” en el que haya sido creado.
Tal y como ocurría con el Código Civil velezano, el Código Civil y Comercial de la Nación regula también los principales aspectos de la prueba documental. Denominándolo “instrumento”, lo clasifica en instrumentos públicos y particulares, y dentro de estos últimos, en firmados y no firmados, y posteriormente enumera los requisitos de cada uno para su validez y eficacia convictiva. Por su parte, el Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Córdoba, regula lo atinente a la presentación, adveración e impugnación dentro del proceso civil, aunque, en cierta forma, también regula cuestiones relativas a su eficacia convictiva (vr.gr. art. 192 2do. Párr. y la última parte del art. 243 CPCC).
Así, las oportunidades previstas para el ofrecimiento de la prueba documental en el proceso civil, en el ámbito de nuestra provincia, están regladas en el art. 182, 192 y 241 CPCC. De manera grosera, podemos decir que la documental en que apoyen las partes sus pretensiones debe ser ofrecida conjuntamente con los escritos introductorios del pleito (demanda y su contestación, reconvención y su contestación -arts. 182, 192 y 196 CPCC). Luego de estas oportunidades, el Código ritual concede a las partes la posibilidad de ofrecer documentos en primera instancia mientras no se hubiese dictado sentencia, con algunas salvedades y particularidades específicas (art. 241 inc. 1 CPCC).
Ahora bien, el ofrecimiento e incorporación tardía de instrumentos públicos no reviste mayores dificultades -atento a la presunción de veracidad que portan-, lo que sí ocurre cuando los instrumentos son particulares, puesto que, a los fines de su adveración deben ser reconocidos en juicio por su autor. Por un lado, el problema se suscita en torno a que las vías para hacerlo difieren -en tanto se trate de un documento emanado de las partes procesales (a cuyo fin, y si se tratara de un documento emanado de la contraria, deberá correrse el traslado correspondiente en los términos del art. 243 CPCC) o bien de un documento emanado de un tercero (en cuyo caso, deberá ser reconocido por su autor, previéndose para ello su declaración testimonial)- y, por el otro, en cuanto al plazo para el ofrecimiento de la vía por la que el documento debe ser reconocido.
Veremos cómo ha sido tradicionalmente interpretada la disyuntiva, y cómo la doctrina judicial actual impone que se modifique el criterio reinante en nuestra provincia. A estos fines, traemos a estudio un reciente precedente de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de 4° Nominación de la ciudad de Córdoba que se alza en contra de la solución nomofiláctica histórica del Tribunal Superior de Justicia.
2. Posturas doctrinarias en orden a la incorporación tardía de prueba documental
Previo a entrar en el análisis de la jurisprudencia traída a colación, es preciso hacer un breve repaso doctrinario, en torno a cuáles son los documentos que se consideran comprendidos en el régimen de excepción del art. 241 CPCC. Badran2 prolijamente resume las posturas que se han suscitado al respecto:
a. Tenemos a quienes entienden que todos los documentos, sin distinción alguna, pueden ser ofrecidos en los términos y condiciones establecidas por el art. 241 CPCC3. Aquí se incluyen los instrumentos públicos, los privados sin distinción, y los que no están en poder de la parte oferente y requieren pedido de exhibición, ya sea porque están en poder de la contraria o de un tercero.
b. Otros4 exponen que pueden ser ofrecidos hasta el decreto de autos los instrumentos públicos y los privados en poder de las partes sin importar si emanan de las partes o de terceros, debiendo procurar lo necesario a los fines del reconocimiento de la autoría (traslado del art. 243 CPCC para el emanado de parte; fijación de audiencia testimonial, si emana de un tercero).
c. Para otra posición, más restrictiva, únicamente los instrumentos públicos y privados emanados de las partes permiten el ofrecimiento tardío de documental, excluyendo siempre los instrumentos privados emanados de terceros, porque estos se incorporan únicamente mediante el procedimiento dispuesto para la prueba testimonial. Esta última tesitura, es la que se enrola en quienes consideran al documento emanado de un tercero como una “testimonial escrita”5, y no como un documento incorporable al proceso bajo las reglas de la prueba documental.
Esta última es la tesitura implementada por nuestro Tribunal casatorio a partir del año 2001 en el trascendente precedente “Olivera c/ Rey”6 y luego sostenido en el año 2017 en “Villarreal c/ Libertad SA”7.