DOCTRINA – POTESTADES MUNICIPALES PARA LEGISLAR SOBRE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Análisis de la Ordenanza de la ciudad de Río Tercero que regula la materia (Ord. N.º 3857/2015). Autor: Álvaro A. Vilariño

1. Introducción

 El atonal dogma de la irresponsabilidad del Estado superado hace tiempo en nuestro Derecho, primero vía pretoriana y actualmente abordado desde un enfoque iuspublicista con la sanción de la Ley N.º 26.944 de Responsabilidad Estatal , concomitante al nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (Ley N.º 26.994) , instala en la actualidad el válido interrogante acerca de si los municipios poseen competencias para sancionar ordenanzas que legislen sobre responsabilidad del estado por los daños que su actividad o inactividad produzca a los bienes o derechos de las personas. Lo que constituye a nuestro entender un tema de indudable trascendencia y actualidad para el derecho administrativo, específicamente abriendo válidos interrogantes respecto de la posición que podrían adoptar los municipios argentinos.

 Con la entrada en vigencia de la Ley N.º 26.944 (LRE) que rige para el Estado nacional, se estableció un sistema de responsabilidad jurídico-público, edificado sobre dos ideas fuerza o subsistemas que no existen en el derecho privado, y que generan obligación de reparar, estas son, la falta de servicio en la actividad estatal ilegítima, y el sacrificio especial en la actividad estatal legítima.

 En la responsabilidad patrimonial atribuible a la Administración Pública sus fundamentos descansan en los principios del Estado de Derecho y en la vigencia del principio de justa indemnización. Que se desvincula de la culpa, y con el carácter punitivo o reparador, la clave se encuentra en el principio de legalidad, la vigencia de este principio obliga a la Administración a que actúe habilitada por una norma y es la infracción a ese principio la que da origen a la responsabilidad.

 Como paso previo a ingresar al análisis del problema planteado, debemos tener en cuenta que cuando hablamos de responsabilidad no se trata de una figura desconocida para el Derecho, resulta tan antiguo como la humanidad, la vinculación de un daño con el responsable del mismo, entendiendo por responsable al sujeto ligado por su acción u omisión a la obligación de reparar el daño, en base a diversas circunstancias de atribución del daño . Y por responsabilidad del Estado al deber de reparar los daños cometidos como consecuencia de un accionar estatal.

 En nuestro tiempo, la posibilidad de entablar un juicio contra el Estado es una garantía constitucional. Un verdadero derecho fundamental garantizado por Tratados Internacionales , no se trata de un simple enunciado práctico, sino del reconocimiento de un derecho material concreto, que para ser efectivo, pleno y completo implica la posibilidad de que un magistrado pueda ordenar medidas cautelares o ejercer contra el Estado poderes coercitivos ante la nada infrecuente resistencia de la Administración a cumplir las mandas judiciales.

 Toda persona cuyos derechos se vean vulnerados por los poderes públicos tiene derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales. Y como en todo proceso (sin ser la excepción el Estado en rol de parte) se enfrentan dos pretensiones equivalentes en cuanto a titularidad potencial de derechos, en el que debe respetarse el principio cardinal de “paridad de armas”.

Fuente: Revista
Derecho Público
Número
58
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