DOCTRINA-Perspectiva de género en el derecho penal –Consideraciones en torno a la sanción del femicidio– Autoras: Andrea Silvana Kowalenko y Diana M. de las M. Valor

“El derecho ve y trata a las mujeres como los hombres ven y tratan a las mujeres”

Sumario: 1. Introducción. 2. El análisis del género en un texto jurídico . 3. El texto del proyecto de ley bajo la lupa del género. 4. El derecho penal y las mujeres. 5. La suficiencia o insuficiencia del derecho penal. 6. Femicidio. 7. Normas de excepción y principios constitucionales. 9. Las normas penales desde un enfoque de género . 10. Reflexiones finales. Bibliografía.

1. Introducción

Los estudios de género constituyen una de las innovaciones teóricas y políticas más importantes de la segunda mitad del siglo XX. Sus aportes más relevantes han sido demostrar como los factores sociales, económicos, políticos y culturales afectan de manera diferente a varones y mujeres y, sobre todo, como el sesgo androcéntrico ha ocultado a las mujeres en diversos aspectos, tales como el lenguaje, la historia, la educación, la religión, la familia.

Las pautas y hábitos culturales se trasmiten de generación en generación, por medio del lenguaje. Por ello, no es de extrañar que las mujeres y lo femenino hayan sido marginadas del quehacer humano. Es el mismo lenguaje que se utiliza para comunicar los hábitos culturales, el que se ha encargado –históricamente– de ocultar tras el género masculino o por lo menos minimizar, relativizar o ridiculizar, las mujeres o lo femenino, frente al sexo “fuerte”4.

La perspectiva de género cuestiona los puntos de partida de las ciencias sociales y jurídicas al demostrar el androcentrismo que las aqueja. Esta visión viene a cuestionar los postulados de los sistemas jurídicos tradicionales, al demostrar que el sujeto de derecho no es neutro, sino que se identifica con lo masculino; y, en ese mismo acto, admite la exclusión de lo femenino.

Compartiendo el criterio de Susana Chiarotti diremos que el género y la teoría de género nos sirven como categoría de análisis “…es decir, como anteojos que me permiten revisar las normas, sentencias, en fin, el derecho en general, observando con especial cuidado la situación en la sociedad de varones y mujeres y los efectos e impacto diferenciado que las normas producen o podrían producir en ellos5”.

Desde este lugar, el objeto del presente trabajo parte del análisis de la ley n.º 26791 recientemente sancionada por el Congreso de la Nación que tipifica el feminicidio o femicidio, tamizarla bajo esta perspectiva del género para dar cuenta de la necesariedad o in necesariedad de la regulación de este delito a la luz de los derechos humanos.

2. El análisis del género en un texto jurídico

Dice Alda Facio6 que para analizar un texto jurídico se debe partir, en primer término, reconociendo los presupuestos. ¿Qué es aquello que damos por sentado y de lo que no vamos a discutir?

Nuestra metodología parte de los siguientes presupuestos:

1º) La discriminación contra las mujeres y las estructuras sociales que las mantienen son un dato fáctico.

2º) El género es una categoría de análisis, donde el conjunto de características, comportamientos, roles, funciones y valoraciones son impuestas dicotómicamente a cada sexo a través de procesos de socialización, mantenidos y reforzados por la ideología, estructuras e instituciones patriarcales. Este concepto, sin embargo, no es abstracto ni universal, en tanto se concreta en cada sociedad de acuerdo a contextos espaciales y temporales, a la vez que se redefine constantemente a la luz de otras realidades – interseccionalidades– como la de clase, etnia, edad, nacionalidad, educación, etcétera7.

3.º) Hay que tener presente que no es lo mismo promulgar leyes para o dirigidas a las mujeres que leyes con perspectivas de género. Las segundas implican tomar en cuenta las relaciones de poder entre los sexos atravesadas por otras variables como la etnia o la raza, la condición socioeconómica, la edad, etcétera8.

4.º) Una ley es discriminatoria, conforme el art. 1.º de la CEDAW, cuando denote distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el goce de sus derechos humanos. Esto quiere decir que una ley puede tener resultados discriminatorios, pese a que su finalidad haya sido la opuesta.

5.º) La discriminación contra las mujeres no se da solamente porque la policía, los jueces, los funcionarios públicos discriminen, sino porque las leyes que se aplican nacieron con género masculino9.

Sincerando los presupuestos de los que partimos, en segundo lugar, veamos cual es la modificación propuesta por la ley 26791.

3. La ley 26791 bajo la lupa del género

La ley sancionada bajo el número 26791 no es una ley de femicidio, sino que implica una reforma sustancial del Código Penal, ya que establece que se impondrá la reclusión o prisión perpetua al que matare a una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre mediando violencia de género o bien con el propósito de causar sufrimiento a una persona con la que se mantiene o se ha mantenido relación medie o no convivencia.

La reforma incorpora una figura penal con una de las penas más gravosas previstas por el sistema penal argentino; impidiendo las circunstancias extraordinarias de atenuación, cuando el autor, anteriormente, hubiera realizado actos de violencia contra la mujer víctima.

Siguiendo a Toledo Vásquez10, los fundamentos de la norma definen al femicidio como una de las formas más extrema de violencia de género, entendida como la violencia ejercida por un hombre contra una mujer o persona con identidad de género femenina en su deseo de ejercer poder, dominación o control. Es la mayor expresión de desigualdad construida sobre la discriminación que aquellas sufren cotidianamente.

Podría afirmarse que la ley parte de la concientización del aumento de delitos donde las víctimas son las mujeres. Si bien el texto o sus fundamentos no hacen visible la “mujer” tenida en miras para ello11.

Es importante tener en cuenta que el “argumento de que el “machismo” es una actitud “cultural” que solo se puede ir cambiando lentamente a través de la educación y no por medio de leyes “…es doblemente erróneo. Primero, no es cierto que el sexismo sea solamente una actitud cultural, porque como he venido diciendo es también un sistema con estructuras de poder bien concretas y establecidas. Y segundo, es erróneo porque está históricamente comprobado que la ley sí puede, y de hecho lo ha logrado, cambiar costumbres…12”.

Con ello se quiere recalcar que es cierto que la ley sola no hace maravillas; pero su concientización, su aplicación y ejecución modifica paulatinamente los hábitos de conducta13.

Respecto de esta ley en particular, independientemente de la técnica legislativa, a nuestro parecer los cambios en las prácticas violentas hacia las mujeres necesitan de una repuesta por parte del sistema jurídico.

Entonces, las preguntas que nos surgen son: ¿Es posible redactar una ley que no institucionalice la desigualdad al tiempo que la tome en cuenta? ¿Es la ley penal el recurso más idóneo para ello?

4. El derecho penal y las mujeres

Dice Lucila Larrandart que existen varias posturas respecto a cómo deben ser abordados los conflictos de los que resulten víctimas las mujeres. Estas pueden ser sintetizadas en dos grandes grupos contrapuestos.

Por un lado quienes sostienen que el derecho penal permitiría mejorar el abordaje y la resolución de conflictos, agravando por ejemplo las penas cuando las víctimas sean mujeres. Y por otro quienes pregonan que el derecho penal no es la vía, que los conflictos deben resolverse por fuera de este14.

5. La suficiencia o insuficiencia del derecho penal

La violencia hacia las mujeres en sus distintas manifestaciones parece ir en aumento. La existencia del problema no ha generado, en la práctica, ninguna reacción seria para enfrentarlo, y el sistema de justicia penal se limita a intervenir repitiendo viejos esquemas15.

Como afirma Bovino: “…es indiscutible la profunda crisis de legitimidad por la que atraviesa el derecho penal propio del Estado moderno, fundado en la persecución pública […] de los hechos punibles y, como regla, en la respuesta punitiva tradicional –fundamentalmente la pena privativa de libertad– como única manera de ‘solucionar’ el conflicto social subyacente en todo caso penal16″.

Nadie puede afirmar como expresa el autor que lejos estamos de avizorar esas cárceles “sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas…”17.

Son varios los motivos por los cuales el sistema penal no ayuda a las mujeres víctimas.

En primer lugar, la justicia penal ofrece una única respuesta: la pena. Pero, a veces ni siquiera la víctima o sus deudos –cuando esta ha fallecido– consiguen que se le imponga una sanción al victimario. Basta con ver las estadísticas de la cantidad de casos denunciados –homicidio de mujeres en manos de sus parejas o exparejas, violaciones u otros abusos sexuales– que obtienen sentencias condenatorias.

En segundo lugar, la justicia penal llega tarde, pues el delito ya se ha consumado. No obstante, pareciera que lo que se persigue a través de la pena es un efecto simbólico de reconocimiento del daño causado en la víctima. Aunque como bien señala Larrandart, esto también es una ficción porque la mayor punición o la ampliación del menú de conductas prohibidas, no implicarían un cambio en pautas culturales18.

También es cierto que “a pesar de que la justicia penal no parece cumplir ningún fin acorde con las exigencias del moderno Estado de derecho, la racionalidad represiva está tan arraigada entre nosotros que resulta difícil, si no imposible, pensar en alternativas a la justicia penal o, aun en su contexto, en respuestas no represivas”19.

El interrogante que nuevamente gira: ¿Es necesaria una ley penal que tipifique específicamente el delito de homicidio donde las víctimas sean mujeres o personas que se autoperciban con identidad de género femenina?

6. Femicidio

La noción de femicidio incluye tanto los crímenes cometidos dentro de la llamada esfera “privada” como “pública” de una mujer, con el sentido y el alcance de la definición de violencia contra la mujer contenida en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará).

En su art. 1.º, la Convención señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

Con la tipificación del femicidio se hace hincapié en el agravante por la condición de ser mujer, razón por la cual ha sido criticada desde el punto de vista doctrinario por el riesgo de instaurar una forma de derecho penal de autor. O bien, por la situación de crear una eventual discriminación hacia los hombres.

7. Normas de excepción y principios constitucionales

Existen sectores que entienden que una mayor intervención del sistema penal contradice las reglas constitucionales y principios consagrados en los tratados de derechos humanos, en tanto no es posible plantearse que la entidad del injusto habilita la previsión de una pena mayor, por el simple hecho de ser a la víctima una mujer y el victimario un varón20. Dar un mayor valor a la vida o integridad física de las mujeres que a la de los hombres desde luego que acarrea una inconstitucionalidad evidente.

Desde otra reflexión, se opina que en el caso del femicidio existen diversos bienes jurídicos afectados, por ejemplo la muerte de una mujer precedido de un ataque sexual que sin duda se atenta contra bienes jurídicos fundamentales como la vida y la libertad sexual. “De esta manera, los diversos fenómenos que se conceptualizan como femicidio o feminicidio en el ámbito teórico sociológico, al ser trasladados a la esfera jurídico-penal constituyen figuras complejas, y en general, pluriofensivas, debido a que son delitos que afectan a una pluralidad de bienes jurídicos”21.

Este plus de injusto se convierte en el argumento de fondo que impulsa a la adopción de leyes penales especiales en esta materia. La violencia contra las mujeres “no solo afecta la vida, la integridad física, psíquica o la libertad sexual de las mujeres, sino que existe un elemento adicional que se encuentra dado precisamente por la discriminación y subordinación implícita en la violencia de que ellas son víctimas”22.

Identificar esta antijuridicidad puede no ser tarea fácil, pero no debe olvidarse que el Estado se haya comprometido a erradicar conductas antidiscriminatorias hacia las mujeres a nivel constitucional.

Respecto de las penas, son dos las líneas que han seguido las propuestas legislativas en torno al feminicidio. Una sanciona los delitos contra mujeres con iguales penas que las mismas conductas cometidas contra hombres. La otra justifica la mayor penalidad de los delitos específicos de violencia contra las mujeres, con base en el plus de injusto soportado por la víctima.

Si nos enrolamos en la primera línea, caeríamos en una situación paradójica pues el ordenamiento responde de igual manera frente a delitos que deberían ser diferentes de los neutros23.

En cambio si se opta por una penalidad agravada la situación es distinta. El punto es: ¿qué tan agravada tendría que ser esta ley especial?

Por su parte, que la autoría deba ser puramente masculina supone un atentado al principio de culpabilidad, derecho penal de autor. Y si el marco jurídico internacional sobre violencia contra las mujeres no exige que esta sea cometida únicamente por hombres, sino que sean conductas dirigidas contra mujeres y que estén basadas en su género. Esto abre la posibilidad teórica de actos de violencia contra las mujeres cometidos por otras mujeres.

Lo que de ninguna manera debe ser dejado de lado –en aras de la seguridad jurídica– es el principio de legalidad, todo delito y su pena deben estar establecidos por la ley. Esta ley además debe ser lo suficientemente clara y determinada. La conducta sancionada debe ser comprensible para los ciudadanos, presupuesto indispensable para la eficacia de la norma y para el adecuado resguardo de las libertades individuales24.

Pues como bien remarca Toledo Vásquez: “Es necesario considerar que, dada la resistencia que provocan en los sistemas jurídicos las normas específicas referidas a mujeres –no solo penales–, es de esperarse todavía un mayor nivel de minuciosidad cuando se trate de examinar la constitucionalidad de normas que establecen delitos nuevos, lo que debe ser un factor a considerar al redactar estas figuras”25.

Concluyendo, bienvenida sea una norma que tipifique el femicidio, cuya pena es la más gravosa prevista por la legislación penal argentina e impide las circunstancias extraordinarias de atenuación cuando el autor haya cometido hechos de violencias previos contra la víctima.

9. Las normas penales desde un enfoque de género

Primeramente, debemos recordar que “diversos estudios han demostrado que la mujer que ingresa al sistema penal es objeto de una triple discriminación: por su condición de mujer, por su situación de reclusa y por su pertenencia a grupos pobres y desposeídos, todo lo cual implica mayor grado de vulnerabilidad e indefensión y un acceso limitado a los mecanismos de defensa, y genera un tratamiento diferenciado hacia la mujer durante el proceso de criminalización”26.

Segundo, es cuestionable de esta línea argumental que consiste en afirmar que las prácticas cotidianas de la justicia penal, frente al simple cambio del texto legal, darán un tratamiento “significativamente” mejor a este tipo de delitos. Es un hecho casi innegable, que el texto legal reemplazado, no se aplique ni siquiera en casos en los que correspondería hacerlo.

¿Cuáles son las posibilidades de cualquier mujer –sin importar su clase social– de lograr la condena de su marido o conviviente?

La necesidad de transmutar el sistema de justicia penal no se agota en el objetivo de la adecuación constitucional de las leyes a las pautas, principios y valores de los tratados de derechos humanos27, pieza del bloque de constitucionalidad a partir la reforma constitucional de 1994, pues también debe atender las demandas específicas que plantea la insatisfacción generalizada de las personas frente al funcionamiento del sistema.

Pero, además, debe readecuar todas las herramientas legales en las que basa su funcionamiento con el fin de vincularse a la necesidad de resolver problemas reales28.

El sistema internacional de protección de los derechos humanos ha elaborado en diversos instrumentos y herramientas, estándares mínimos a los que los Estados deben adecuar su actuación, con el fin de garantizar el acceso a la justicia y el efectivo goce de los derechos de las mujeres, en especial, a una vida libre de violencia29.

El problema parecería estar en la adecuación.

Podríamos empezar por el análisis de las normas penales con enfoque de género, que nos revela cómo la mujer es tratada con arreglo al rol asignado que se moldea por medio de todas las pautas culturales, y de qué manera el derecho penal reafirma esa construcción. También nos permite detectar las normas que resultan discriminatorias para la mujer, como sucediera –no hace tan lejos– en el caso del adulterio.

10. Reflexiones finales

El género no es natural y tampoco es estático, como certeramente lo enuncia Gloria Bonder al señalar que “pese a sus diferencias, cualquiera de las posiciones antes esbozadas coinciden –hoy por hoy– en admitir que el género no es una propiedad de los sujetos ni es un constructo fijo y terminado, condenado a una perpetua repetición. Ello abre la fascinante posibilidad de colocarnos frente a la “cuestión de género”: “…nos impulsa a detectar y explicar cómo los sujetos se en-generan en y a través de una red compleja de discursos, practicas e institucionalidades, históricamente situadas, que le otorgan sentido y valor a la definición de sí mismos y de su realidad”30.

Por su parte, tras el velo de la neutralidad de las leyes, al amparo de una administración de justicia equitativa, se ha perdido de vista la construcción del derecho y su consecuente imposición de un punto de vista masculino y un modelo normativo que tiene como paradigma el sujeto de derechos, que por supuesto es varón31.

Según Zaffaroni, la relación de la mujer con el poder punitivo se revela en el proceso de gestación de ese poder: “Podemos, inclusive, comprenderlo como un poder de género, que, desde su surgimiento, agredió a la mujer y al sistema de relaciones que ella representaba”32.

El desafío consiste en dar respuesta a los problemas más acuciantes y evidentes que enfrentan las mujeres, pero también en detectar cuáles son las dificultades y ventajas que las modificaciones impulsadas puedan significar para un adecuado servicio de justicia para todos y todas.

Entonces, bienvenida sea la ley.

Bibliografía

ARDUINO, Ileana – SÁNCHEZ, Luciana, Propuestas para la incorporación de la perspectiva de género en la reforma al Código Procesal Penal de la Nación, publicado por Grupo Justicia y Género, Centro Interdisciplinario para el Estudio de Políticas Públicas, CIEPP, agosto de 2007.

BONDER, Gloria, “Género y subjetividad: avatares de una relación no evidente”, en Género y epistemología: mujeres y disciplina, Programa Interdisciplinario de Estudios de Género (PIEG), Universidad de Chile, 1998, disponible en http://www.iin.oea.org.

BUTLER, Judith, El género en disputa. El feminismo y la subversión de la identidad, Paidós, México, 2001.

BUTLER, Judith, Deshacer el género, Paidós Ibérica SA, Barcelona, 2006.

CHIAROTTI, Susana, “Aportes al Derecho desde la teoría de género”, en Otras miradas, Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad de los Andes, junio, vol. 6, n.º 001, Mérida, Venezuela, 2006.

DE LAS HERAS AGUILERA, Samara, “Una aproximación a las teorías feministas”, en Universitas. Revista de Filosofía, Derecho y Política, n.º 9, enero de 2009, ps. 46-47, disponible en http://universitas.idhbc.es/n09/09-05.pdf.

ESPINOSA MIÑOSO, Yuderkys, “Etnocentrismo y colonialidad en los feminismos latinoamericanos: complicidades y consolidación de las hegemonías feministas en el espacio transnacional”, en Feminismo latinoamericano. Revista Venezolana de Estudios de la Mujer, vol. 14, n.º 33, julio/diciembre 2009.

FACIO, Alda, “Con los lentes del género se ve otra Justicia”, en El otro Derecho. Instituto Latinoamericano de Servicios Legales Alternativos, n.º 28, julio de 2002, Bogotá D.C., Colombia, disponible en www.ilsa.org.co.

FACIO, Alda, “Hacia una teoría crítica del derecho”, en El otro Derecho, Instituto Latinoamericano de Servicios Legales Alternativos, n.º 36, agosto de 2007, Bogotá, Colombia, disponible en www.ilsa.org.co.

FACIO, Alda, “Engenerando nuestras perspectivas”, en Otras miradas, Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad de los Andes, diciembre, vol. 2, n.º 002, Mérida, Venezuela, 2002, ps. 49-79, disponible en http://www.saber.ula.ve.

FACIO, Alda, “Metodología para el análisis de género de un proyecto de ley”, en Otras miradas, Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad de los Andes, diciembre, vol. 4, n.º 001, Mérida, Venezuela, 2004, p. 68, disponible en http://www.saber.ula.ve.

FACIO, Alda – FRIES, Lorena, “Feminismo, género y patriarcado”, en FRIES, Lorena – FACIO, Alda (comp.), Género y Derecho, LOM Ediciones – La Morada, Santiago de Chile, 1999.

FISS, Owen M., “¿Qué es el feminismo?”, Doxa, n.º 14, 1993, ps. 319-335, disponible en http://www.cervantesvirtual.com.

JARAMILLO, Isabel Cristina, “La crítica feminista al Derecho”, en WEST, Robín, Género y teoría del Derecho, Ediciones Uniandes – Instituto Pensar Siglo del Hombre Editores.

KOHEN, Beatriz, El género en la justicia de familia. Miradas y protagonistas, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2008.

LAGARDE, Marcela, “El género”, fragmento literal: “La perspectiva de género”, en Género y feminismo. Desarrollo humano y democracia, Horas y Horas, España, 1996, ps. 13-38.

LAGARDE, Marcela, “Identidad de género y derechos humanos. La construcción de las humanas”, en PAPADIMITRIOU CÁMARA, Greta (Coord.), Educación para la paz y los derechos humanos. Distintas miradas, Asociación Mexicana para las Naciones Unidas  A.C. – Universidad Autónoma de Aguascalientes – El Perro sin Mecate, México, 1998, ps. 71-106.

LARRANDART, Lucila, “Control social, derecho penal y perspectiva de género”, en BIRGIN, Haydee – GHERARDI, Natalia (Coords.), Reflexiones jurídicas desde la perspectiva de género, Colección Género, Derecho y Justicia, n.º 7, disponible en www.equidad.scjn.gob.mx.

LUGONES, María, “Multiculturalismo radical y feminismos de mujeres de color”, RIFP, 2005, ps. 61-75, disponible en http://e-spacio.uned.es.

RAO, Diego, “La diversidad sexual en la formación del abogado”, en GERLERO, Mario (Comp.), Derecho a la sexualidad, David Grimberg Libros Jurídicos, Buenos Aires, 2009, ps. 73-90.

TOLEDO VÁSQUEZ, Patsíli, Feminicidio, publicado por la Oficina en México del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, México, 2009.

VAGGIONE, Juan Marco, “Las familia más allá de la heteronormatividad”, en MOTTA, Cristina – SAEZ, Macarena (editoras), La mirada de los jueces. Sexualidades diversas en la jurisprudencia latinoamericana, Red ALAS, Siglo del Hombre Editores, Bogotá, Colombia, ps. 13-87.

WITTIG, Monique, “El pensamiento heterosexual”, en El pensamiento heterosexual y otros ensayos, Madrid, Eagles, 2005.

ZAFFARONI, Eugenio R., “La mujer y el poder punitivo”, Vigiladas y castigadas, Cladem, Lima, 1993.

Notas

1 Abogada –Universidad de Buenos Aires–. Especialista en Derecho de Familia –Universidad Nacional de Córdoba–. Adscripta a la Cátedra “B” –Dra. Lloveras– de Derecho Privado VI –Familia y Sucesiones– y a la Cátedra “B” –Dr. Lista– de Sociología Jurídica –Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad Nacional de Córdoba–. Investigadora. Diplomada en Desarrollo Humano con Perspectiva de Género –Universidad Nacional de Córdoba–. Mail: andreakowalenko@yahoo.com.ar.

2 Abogada. Especialista en Derecho de Familia. Mediadora. Investigadora. Adscripta a la Cátedra “B” de Derecho Privado VI –Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad Nacional de Córdoba–. Funcionaria del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba. Mail: di-valor@hotmail.com.

3 Larrauri, Elena, “Control formal: … y el derecho penal de las mujeres”, en AA. VV., Mujeres, derecho penal y criminología, Siglo Veintiuno, Madrid, 1994, p. 101.

4 FACIO, Alda, “Engenerando nuestras perspectivas”, en Otras miradas, Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad de los Andes, diciembre, vol. 2, n.º 002, Mérida, Venezuela, 2002, p. 68, disponible en http://www.saber.ula.ve, fecha de acceso: 10/7/2011.

5 CHIAROTTI, Susana, “Aportes al derecho desde la teoría de género”, en Otras miradas, Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad de los Andes, junio, vol. 6, n.º 001, Mérida, Venezuela, 2006, ps. 6-22, disponible en http://www.saber.ula.ve, fecha de acceso: 10/7/2011.

6 FACIO, Alda, “Metodología para el análisis de género de un proyecto de ley”, en Otras miradas, Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad de los Andes, diciembre, vol. 4, n.º 001, Mérida, Venezuela, 2004, p. 68, disponible en http://www.saber.ula.ve, fecha de acceso: 10/7/2011.

7 FACIO, Alda, “Metodología para el análisis de género de un proyecto de ley”, ob. cit., p. 2.

8 FACIO, Alda, “Metodología para el análisis de género de un proyecto de ley”, ob. cit., ps. 3-4.

9 Compulsar la figura del avenimiento prevista en el art. 132 del Código Penal.

10 TOLEDO VASQUEZ, Patsilí, Femicidio, Naciones Unidad. Derechos Humanos. Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, México, 2009.

11 No todas las mujeres somos iguales. “Unas tenemos más o menos poder que otras por pertenecer a clases, razas, etnias, edades, credos, eduación más o menos privilegiadas. Por ello no podemos conformarnos con un análisis de género que se quede en un concepto de mujer que no es más que la esposa del paradigma de ser humano”.

12 Sirve traer a colación los cambios y repercusiones producidas a partir de la Ley n.º 26618 de Matrimonio Igualitario. FACIO, Alda, “Metodología para el análisis de género de un proyecto de ley”, ob. cit., ps. 7-8.

13 En la década de los 80, tener padres separados era socialmente inaceptable, situación que se agravaba con el divorcio. Hoy es poco probable una reflexión semejante.

14 LARRANDART, Lucila, “Control social, derecho penal y perspectiva de género”, en BIRGIN, Haydeé – GHERARDI, Natalia (coordinadores), Reflexiones jurídicas desde la perspectiva de género, Colección Género, Derecho y Justicia, n.º 7, p. 163, disponible en www.equidad.scjn.gob.mx, fecha de acceso: 10/7/2011. Respecto de estas posturas, el abolicionismo con su propuesta de justicia reparatoria y el feminismo legal con el de justicia punitiva, compulsar BOVINO, Alberto, “Delitos sexuales y feminismo legal: [algunas] mujeres al borde de un ataque de nervios”, en Revista Jurídica de la Universidad de Palermo, Buenos Aires, 1997, n.º 1 y 2. También en Ciencias penales, Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica, San José, 1997, n.º 14.

15 BOVINO, Alberto, “Delitos sexuales y feminismo legal: [algunas] mujeres al borde de un ataque de nervios”, ob. cit., p. 2.

16 BOVINO, Alberto, “Agresiones sexuales y justicia penal”, en Bovino, Alberto – Hurtado, Christian (colabs.), Justicia penal y derechos humanos, Buenos Aires, Editores del Puerto, 2005, citado por LARRANDART, Lucila, “Control social, derecho penal y perspectiva de género”, ob. cit., ps. 164-165.

17 Constitución Nacional, art. 18.

18 Recordar las leyes impulsadas por Blumberg. LARRANDART, Lucila, “Control social, derecho penal y perspectiva de género”, ob. cit., p. 166.

19 BOVINO, Alberto, “Agresiones sexuales y justicia penal”, citado por LARRANDART, Lucila, “Control social, derecho penal y perspectiva de género”, ob. cit., p. 170.

20 LARRANDART, Lucila, “Control social, derecho penal y perspectiva de género”, ob. cit., p. 187.

21 TOLEDO VASQUEZ, Patsíli, ob. cit., p. 70.

22 TOLEDO VASQUEZ, Patsíli, ob. cit., p. 71.

23 TOLEDO VASQUEZ, Patsíli, ob. cit., p. 74.

24 TOLEDO VASQUEZ, Patsíli, ob. cit., p. 79.

25 TOLEDO VASQUEZ, Patsíli, ob. cit., p. 81.

26 LARRANDART, Lucila, “Control social, derecho penal y perspectiva de género”, ob. cit., p. 199.

27 Algunos de estos instrumentos y organismos específicos son:

En el ámbito de las Naciones Unidas:

a. La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW).

b. La Recomendación General Nº 19 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (organismo encargado del monitoreo de la Convención).

c. El Protocolo Facultativo a la CEDAW, adoptado en 1998, en el que se establecen dos procedimientos de investigación y comunicación: uno referido a la presentación de reclamos individuales, y otro relacionado con la posibilidad de investigar violaciones graves o sistemáticas.

d. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos de Viena de 1993, en la cual se reconoció que los derechos de las mujeres son derechos humanos y que la violencia contra las mujeres es un problema de derechos humanos, instando a los gobiernos, instituciones intergubernamentales y organizaciones no gubernamentales a intensificar los esfuerzos a favor de la protección y promoción de los derechos humanos de las mujeres.

e. La Declaración y Plataforma de Acción de la Conferencia Mundial sobre la Mujer, realizada en Beijing en 1995. En dicha oportunidad, se dedicó una sección a la violencia contra las mujeres, y se reconoció explícitamente que su eliminación es esencial para la igualdad, el desarrollo y la paz mundial.

f. La Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, primer instrumento internacional de derechos humanos que se ocupa exclusivamente de la violencia de género.

g. La Relatoría Especial sobre la violencia contra la mujer, con inclusión de sus causas y consecuencias, creada en 1994 por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. La tarea desarrollada por esta Relatoría es fundamental para analizar los alcances de las obligaciones asumidas por los Estados y su cumplimiento.

En el ámbito interamericano:

a. La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, o “Convención de Belem do Pará“, adoptada en 1994.

b. La Relatoría Especial sobre la Mujer, quien elabora informes y recomendaciones, incluida la problemática del acceso a la justicia de las mujeres.

c. Los informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Los pronunciamientos de los órganos de supervisión de los diferentes instrumentos internacionales tienen vital importancia para la interpretación de los tratados internacionales de Derechos Humanos en el ámbito nacional, dado el carácter de fuente interpretativa que la Corte Suprema de Justicia otorga a la jurisprudencia de estos organismos.

28 ARDUINO, Ileana – SÁNCHEZ, Luciana, Propuestas para la incorporación de la perspectiva de género en la reforma al Código Procesal Penal de la Nación, publicado por Grupo Justicia y Género, Centro Interdisciplinario par el Estudio de Políticas Públicas CIEPP, agosto de 2007, p. 2.

29 ARDUINO, Ileana – SÁNCHEZ, Luciana, ob. cit., p. 6.

30 BONDER, Gloria, “Género y subjetividad: avatares de una relación no evidente”, disponible en http://www.iin.oea.org, fecha de acceso: 10/7/2011.

31 No cualquier varón: el hombre blanco, de clase media, instruido y propietario. ARDUINO, Ileana – SANCHEZ, Luciana, ob. cit., p. 5.

32 ZAFFARONI, Eugenio R., “La mujer y el poder punitivo”, en Vigiladas y castigadas, Cladem, Lima, 1993, p. 2, citado por ARDUINO, Ileana – SÁNCHEZ, Luciana, ob. cit., p. 8.

Fuente:

RevistaPenal y Proc. Penal
Número190
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