DOCTRINA – PERSPECTIVA DE GÉNERO COMO ARQUETIPO DE LA OBLIGACIÓN DE JUZGAR CON CRITERIO DE ACTUALIDAD. Autores: Catriel Josué Nieve Bensabath y Mariano Pascuet.

1. Introducción

La presente entrega pretende analizar la validez de las decisiones judiciales a la luz de los parámetros que brinda el sistema jurídico argentino, en particular, la Constitución Nacional , Constituciones Provinciales, los tratados internacionales de derechos humanos, el Código Civil y Comercial de la Nación , entre otros. En esa línea de análisis, precisar los conceptos de fundamentación y razonabilidad, el criterio de actualidad y la perspectiva de género. Hacia el final, se expondrá un precedente jurisprudencial que entendemos es capaz de condensar las aristas del abordaje expuesto.

2. Teoría de la decisión judicial: fundamentación y razonabilidad. Criterio de actualidad y perspectiva de género

La función jurisdiccional se ejerce por personas a quienes el Estado inviste con la dignidad de magistrados y cuyo conjunto constituye la administración de justicia. Su cometido primordial es impartir justicia. Corolario de dicha función es la decisión judicial, en donde se condensa la potestad de los jueces y de las juezas para resolver en forma definitiva sobre las pretensiones esgrimidas por las partes.

El deber primario de los jueces y de las juezas es administrar justicia en el caso concreto, esto es, resolver las controversias que les son sometidas a su jurisdicción. La decisión judicial, para ser válida, debe exponer los motivos o fundamentos que la determinan. En esa línea el artículo 3 del CCCN establece que “El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada”.

Es así que, no basta con que los jueces y las juezas enuncien los motivos de su decisión, sino que, además, el examen de validez de las decisiones judiciales exige indagar sobre el concepto de razonabilidad.

En esa línea, la Corte Suprema de Justicia de la Nación , entendió que una resolución no es “razonablemente fundada” cuando: a) los fundamentos solo reflejan la voluntad de los jueces; b) no se brinda razones suficientes para omitir elementos conducentes para la resolución del litigio; c) existe un error lógico; d) existe tergiversación de las constancias de la causa; e) se prescinde de dar un tratamiento adecuado a la controversia existente, de conformidad con lo alegado y probado, y la normativa aplicable; f) se carece de una derivación razonada del derecho vigente con referencia a las circunstancias concretas de la causa; g) falta fundamentación seria; h) existen pautas de excesiva latitud; i) establece fundamentación solo aparente; j) se aparta de las reglas de la sana crítica; k) se remite a pronunciamientos anteriores, sin referirse a cuestiones oportunamente propuestas y conducentes a la solución del juicio; l) se carece de un análisis razonado de problemas conducentes para la solución de la causa; entre otras razones.

Este deber de fundar razonablemente las sentencias se vincula con las fuentes del derecho y las pautas interpretativas que se regulan en los artículos 1 y 2 del CCCN. El mencionado artículo 1 prevé que los casos regidos por el CCCN deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte; y que, a tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la norma y los usos, prácticas y costumbres que serán vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho. En tanto, el artículo 2 prescribe que la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento.

Fuente: Revista
Familia & Niñez
Número
232
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