I. El caso
La Defensora General de la Provincia de Río Negro inició una acción de amparo colectivo contra esa Provincia y el Municipio de San Antonio Oeste con el fin de resguardar el derecho a la salud y el ambiente de los niños y adolescentes que habitan en ese municipio, solicitando la efectiva remediación de las zonas contaminadas con plomo y otros metales pasados.
II. Resolución del Superior Tribunal
La acción tramitó en forma originaria ante uno de los jueces del Superior Tribunal de Río Negro, y se resolvió hacer lugar al amparo interpuesto, ordenando a la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Provincia que deberá ocuparse de informar al tribunal sobre la efectiva ejecución del Subprograma II “Gestión Ambiental Minera” y del seguimiento del proceso, cada sesenta días corridos.
El magistrado entendió que su jurisdicción era de carácter subsidiario ya que no podía interferir en políticas públicas de los demás poderes de la provincia. Por eso es que su decisión se limitó sólo a ordenar a la autoridad de aplicación la producción de informes sobre la ejecución del mentado programa y su seguimiento.
III. Impugnación de la sentencia
1. Contra la resolución la defensora dedujo el recurso de revocatoria, a fin de que el máximo tribunal en pleno, reviera esa decisión, argumentando que aunque la sentencia expresara hacer lugar a la acción de amparo, en el fondo significaba un rechazo de la pretensión principal dirigida contra la provincia y el municipio a fin de imponerles solidariamente la obligación de remediar la zona contaminada, individualizando los responsables y fijando un plazo de cumplimiento.
2. Entendió la defensora que la sentencia impugnada sólo impuso el deber de informar el seguimiento del programa de remediación ambiental, que podía dejar de ejecutarse sin que exista un nexo jurídico de obligatoriedad.
IV. Resolución del S.T.J.
El tribunal declaró mal concedido el recurso de revocatoria amparándose en el art. 20 de la ley 2779 (de amparo de los intereses y/o derechos colectivos) que establece que sólo son recurribles la sentencia denegatoria y la que versa sobre las medidas cautelares, argumentando que como el pronunciamiento recurrido había hecho lugar a la acción, no se configuraba el supuesto previsto por la mentada ley.
Fuero: Público,
Voces: contaminación con plomo, metales pesados, amparo colectivo, gestión ambiental minera,