1. Introducción
El presente trabajo surge a propósito de la publicación por parte del Dr. Ariel A. G. Macagno en Actualidad Jurídica N° 258 de un artículo titulado: “Contrato de descuento de documento -Apostilla sobre la acción causal extracambiaria para lograr su incumplimiento” al cual es menester regresar para un cabal entendimiento de la réplica que proponemos en esta oportunidad.
El citado artículo nos despertó ciertas dudas respecto de varios puntos allí tratados que nos motivaron a expresarlas ya que se trata de una problemática con concreta aplicación práctica y de cada vez mayor aparición en ámbitos tribunalicios.
La réplica que proponemos contribuirá muy seguramente a continuar este incipiente debate de ideas que no hacen otra cosa que enriquecer la materia tratada.
2. Directo al grano
No es nuestra intención reiterar el artículo de Macagno, nos remitiremos en muchas ocasiones al mismo. Sí serán transcriptas algunas ideas o afirmaciones de dicho trabajo con las que en general disentimos y en otras ocasiones, creemos que hay que dar ciertas y necesarias precisiones.
Y comenzamos directamente yendo al meollo de las diferencias:
2.1 El atribuido carácter “real” del contrato de descuento de documento o por el contrario se trata de un contrato “consensual”
La afirmación realizada en el artículo replicado respecto a que el contrato de descuento de documentos se trata de un contrato real debiera ser puesta en su lugar para un correcto entendimiento de la misma.
En el artículo citado dice textualmente Macagno: “…Dentro de sus caracteres, valga traer a colación que se trata de uno real, pues se perfecciona con el anticipo (o entrega) del importe del crédito descontado, no bastando el mero consenso de las partes”.
A tal efecto parte de una remisión al contrato de préstamo y como bien menciona el Código Civil y Comercial de la Nación trata especialmente el contrato de descuento bancario –lo que lo hace un contrato típico (art. 1409 CCCN)-, como un subtipo de los contratos de préstamos bancarios que a su vez -entendemos- son un subtipo del contrato de mutuo.
En la vigencia del CC velezano no había discusión alguna respecto de que los contratos de mutuo eran contratos reales1, ello porque expresamente se establecía que se perfeccionaban con la entrega del dinero por parte del mutuante (prestamista)2 y pese a que los préstamos bancarios o el descuento de documentos no estaban regulados, como subtipos de préstamos siempre se entendió que los mismos participaban de la misma característica, esto es eran contratos reales.3
La reforma de la normativa llegada de la mano de la unificación del derecho común al sancionarse el CCCN estableció específicamente que los contratos de préstamo se perfeccionan con el acuerdo de voluntades; el art. 1525 CCCN dice: “Hay contrato de mutuo cuando el mutuante se compromete a entregar al mutuario en propiedad, una determinada cantidad de cosas fungibles, y éste se obliga a devolver igual cantidad de cosas de la misma calidad y especie.”