DOCTRINA – Otorgamiento de la guarda a un pariente, Autores: Magalí Mercedes Chiavaro y Susana María Squizzato

Sumario: 1. Introducción. 2. Otorgamiento de la guarda a un pariente: 2.1. Diferencias sustanciales y procesales con la delegación del ejercicio de la responsabilidad parental; 2.2. Supuestos jurisprudenciales: 2.2.1. Juzgados de Familia, 2.2.2. Juzgados de Niñez. 3. A modo de conclusión.

1. Introducción

El presente trabajo tiene por objeto efectuar un breve recorrido sobre las cuestiones que impactan en las resoluciones judiciales que se adoptan en torno al otorgamiento de la guarda a un pariente. El examen se aborda a partir de reseñar doctrinaria y jurisprudencialmente diferentes supuestos que se presentan al momento de dar respuesta a planteos relativos a esta figura legal que se deriva de la responsabilidad parental (art. 640 del CCC).

Como cuestión previa se recuerdan los presupuestos de procedencia para el otorgamiento de la guarda a un pariente (art. 657 del CCC), la necesidad de respetar los principios que imperan en lo referido a la responsabilidad parental (art. 639 del CCC), el trámite aplicable (art. 75 de la Ley n.º 10305) y los plazos legalmente previstos.

A continuación, se distingue desde el punto de vista sustancial y procesal el instituto del otorgamiento de la guarda a un pariente de la delegación del ejercicio de la responsabilidad parental (art. 643 del CCC) puntualizando los presupuestos de procedencia, el trámite y plazos aplicables.

Seguidamente, se examinan diferentes decisiones jurisprudenciales adoptadas en torno al otorgamiento de la guarda a un pariente, a saber, a los abuelos, tíos, hermanos, entre otros. A tal fin se destaca la diferencia de competencia entre los juzgados de familia y niñez de Córdoba capital, así como cuál es el órgano competente para adoptar la medida y ante qué juez se deben plantear las cuestiones que se derivan de la adopción de tal medida, como lo atinente al régimen de revinculación paterno-materno filial, entre otros.

Por último, se extraen algunas conclusiones en torno a la figura jurídica derivada de la responsabilidad parental tomando como base la doctrina y jurisprudencia compendiada.


2. Otorgamiento de la guarda a un parient

La regla general sentada en el Código Civil y Comercial (arts. 646, 648 y ss.) es que el cuidado de los hijos corresponde a los progenitores, salvo que medien supuestos de especial gravedad (art. 657). En virtud del derecho de todo niño, niña y adolescente a vivir en un ámbito familiar -de preferencia, el de origen-, consagrado por la Convención sobre los Derechos del Niño, la prioridad es que los hijos convivan con sus progenitores. Sin embargo, dicha preferencia no es absoluta, ya que ante razones específicas, podrá resultar conveniente, en forma excepcional y para asegurar su superior interés, su separación.

El nuevo Código Civil y Comercial regula figuras intermedias, cuya inexistencia generaba más de un problema a los operadores jurídicos3.

El otorgamiento de la guarda a un pariente, es una figura legal que está prevista en el art. 657 del CCC. Allí se dispone que: “en supuestos de especial gravedad, el juez puede otorgar la guarda a pariente, por un plazo de un año, prorrogable por razones fundadas por otro período igual. Vencido el plazo, el juez debe resolver la situación del niño o adolescente mediante otras figuras que se regulan en este Código. El guardador tiene el cuidado personal del niño o adolescente y está facultado para tomar las decisiones relativas a las actividades de la vida cotidiana, sin perjuicio de que la responsabilidad parental quede en cabeza del o los progenitores, quienes conservan los derechos y responsabilidades emergentes de esta titularidad y ejercicio”. De lo expuesto se sigue que este otorgamiento de la guarda a un pariente sólo opera en supuestos de especial gravedad que deberán ser valorados por el juez. Se otorga sólo en los casos en que se constata una situación de conflicto o peligro para el niño, niña o adolescente por el juez, y se atribuye en forma limitada en el tiempo y con las consecuencias que el propio art. 657 del CCC incorpora4.

Revista
Familia & Niñez
Número
181
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