DOCTRINA – NULIDADES PROCESALES. -Repasando las pautas de su admisibilidad y procedencia conforme la doctrina judicial del Tribunal de Casación local. Autor: Ariel A. Germán Macagno.

1. Nulidades procesales (aspectos generales)

Cuando la discusión sustancial se traslada al ámbito de un proceso queda conformada una efectiva relación jurídica procesal. En este ámbito las partes quedan vinculadas, pero ya no en los términos del derecho sustancial, sino por el derecho procesal que le sirve de instrumento .

Efectivamente, los sujetos procesales se ubican a nivel procesal, y si bien no abandonan sus respectivas posiciones materiales, su acogida o rechazo (en lo que al tema de fondo refiere) dependerá de las reglas que insuflan al proceso mismo, de las cargas (imperativo del propio interés) de los genéricos poderes (atribuciones) y deberes (sujeciones) de realización procesal previstos en abstracto por el Derecho procesal para cada uno de sus protagonistas. Esto hace al contenido mismo del proceso, e inciden, sustancialmente, sobre su objeto y la pretensión; y, desde lo formal, sobre el mero procedimiento .

Mediante los actos iniciales de postulación (demanda y contestación) se constituye, normalmente, el proceso. A partir de ese momento, comienza su desenvolvimiento, el que no habrá de cesar, sino hasta que los fines de la acción o de la excepción queden satisfechos .

El acto jurídico procesal (como tal) no deja de ser un típico acto voluntario (léase: manifestaciones voluntarias de actividad) con incidencia directa en el proceso, que aparece integrado de un elemento subjetivo (contenido) y un elemento objetivo (forma).

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Dos órdenes de elementos, necesariamente combinados entre sí: contenido y forma .

Ese contenido del acto (elemento interno) refiere al pensamiento expresado (manifestación de voluntad) y está referido a los aspectos regulados por la ley civil (causa, intención y objeto). Por su parte, la forma del acto procesal es su elemento externo, mediante el cual la voluntad se exterioriza en la realidad del proceso. Desde esta perspectiva (forma) el acto procesal requiere de ciertos elementos (modo, lugar y tiempo) que la ley procesal regula para garantizar su eficacia (validez).

Me encuentro así con que el acto jurídico procesal debe reunir determinados requisitos para su validez y para que produzca todos los efectos jurídicos procesales, conforme la finalidad para el cual fuera instituido en (y para) el proceso.

Cuando se alude a su aspecto extrínseco (acótese: que es el que me interesa en esta oportunidad) no hay acto procesal sin forma externa. Luego, solo tiene eficacia (idoneidad en el proceso) los actos realizados en el modo, tiempo y lugar que determina la ley, pues las formas procesales se estatuyen para ser cumplidas . Y ello así, en tanto con ellas se persigue conciliar valores esenciales como lo son el de la celeridad y la seguridad .

Fuente: Revista
Civil y Comercial
Número
327
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