Advertencia preliminar
Antes de ingresar al tratamiento de la cuestión, y por honestidad intelectual, es aconsejable formular la siguiente advertencia, sin la cual resultaría poco feliz la labor de examinar los argumentos esgrimidos en el fallo anotado.
El razonamiento del juzgador y el propio del comentarista transitan por distintos andariveles.
El magistrado esta llamado por su función a dirimir, con fuerza de verdad legal, una contienda. De su decisión depende un caso concreto: la suerte de un patrimonio, la posibilidad de supervivencia de una empresa, la frustración de alguna maniobra cuestionable, etc. El anotador, puede permitirse otra libertad, lo que no significa que quien comenta un fallo se coloca en una situación moralmente neutra. Es obvio que el doctrinario debe someter sus conclusiones al cartabón de la recta razón, propugnando la solución que se reputa justa. Empero, y esto es el nudo de la argumentación, el comentarista puede llegar a sostener que la ley prevé una injusticia mayúscula, quizás un disparate y quedarse más o menos tranquilo, con independencia de que inicie una campana intelectual destinada a que se corrija la norma, pero siempre se estará aludiendo a normas, a una situación general y no de situaciones particulares.
El padecer intelectual del juez ha de ser otro. En efecto, cuando el justiciable se presenta ante la justicia no quiere una lección sobre el derecho vigente; todo lo contrario, pretende obtener una solución justa. Precisamente por ello, para un magistrado compenetrado con su misión, la constatación de la inequidad de una solución puede ser definitiva a la hora de optar, o no, por esa u otra.
Expuesto lo anterior, estoy en condiciones de ingresar al examen de los distintos argumentos que motivaron la decisión objeto de esta nota.
1) El caso
Lo que comenzó como una nota a fallo para comentar un reciente pronunciamiento de la Excma. Cámara 9, de la Ciudad de Córdoba1, en el cual se abordó y decidió la suerte adversa de un planteo de nulidad de una cédula de notificación que había sido practicada en zona rural por el juez de paz interviniente, terminó constituyendo una investigación más amplia sobre las nulidades de los actos procesales que desbordó los continentes de aquella para ingresar en un terreno que nos permitió el espacio para profundizar sobre el tópico.
2) Opinión personal
Considero que la interpretación propuesta sobre el alcance que cabe otorgarle a la nulidad de los actos procesales, debe reputarse correcta.
El Tribunal aludido se ocupó de precisar y contornear todas las aristas que presentaba el planteo, para lo cual se encargó de situar el achaque en la coyuntura fáctica en la que se desarrolló la producción del acto de comunicación de que se trata. A partir de allí, comenzó su derrotero hasta arribar a la conclusión definitiva de que no se asistía ninguna razón a la parte incidentista. Empero, en ese discurrir, no solo se limitó a ello; por el contrario, se preocupó por analizar cuál había sido su conducta (extraprocesal y procesal) análisis que a la postre devino idóneo para fundamentar su decisión.
3) Mis fundamentos
Mediante los actos iniciales de postulación (demanda y contestación) se constituye, normalmente, el proceso. A partir de ese momento comienza su desenvolvimiento y se proyecta hasta que los fines de la acción o de la excepción queden satisfechos2. Esto me lleva a aseverar con razón una cosa: cuando la discusión sustancial se traslada al ámbito de un proceso queda conformada una efectiva relación jurídica procesal, en cuyo ámbito las partes quedan vinculadas, pero ya no en los términos del derecho sustancial, sino por el derecho procesal3. En este contexto aquella se ubican a nivel procesal, y si bien no abandonan sus respectivas posiciones materiales, su acogida o rechazo (en lo que al tema de fondo refiere) pasa a depender de los genéricos poderes (atribuciones) y deberes (sujeciones) de realización procesal previstos en abstracto por el Derecho procesal para cada uno de los diversos intervinientes (sujetos procesales) que no es otra cosa que el contenido mismo del proceso e inciden, ya sustancialmente sobre su objeto y la pretensión, ya formalmente sobre el mero procedimiento4.
La cuestión debatida en el fallo y que motivara mi intervención con esta presentación, trasunta en un planteo de nulidad de la cédula de notificación del acto de postulación inicial (demanda) que fuera practicada por el juez de paz interviniente en zona rural. Frente a esta realidad, lo primero que entra a jugar para analizar la admisibilidad de lo pretendido, es la corrección de la vía elegida para hacerla valer en el proceso. Esto me lleva (y nos coloca en la imperiosa necesidad) de sopesar el asunto a la luz del principio de unicidad o especificidad de los actos procesales, que trasladado al ámbito procesal que me interesa, sienta que existe solo y exclusivo medio impugnativo apto (en grado de idoneidad) para obtener la modificación, anulación o sustitución del acto procesal que se tilda de viciado. Es que ponderando el tipo de acto jurídico procesal de que se trata y el vicio que se le hubiera endilgado, el sistema de Derecho procesal ha estatuido el carril impugnativo adecuado para remediar la injusticia que el yerro genera, no tolerando la utilización de un sendero distinto5.
Desde esta perspectiva de ponderación, el planteo de nulidad devenía hábil para abordar y decidir la suerte del supuesto vicio del que adolecía la cédula de notificación de que se trata, pues la promoción del incidente en tal sentido constituye la única vía admisible para obtener la declaración de nulidad de cualquier acto jurídico procesal realizado durante el curso de una instancia, salvo que la impugnación encuentra basamento en la existencia de un defecto vinculado con alguno de los requisitos que deben reunir las resoluciones judiciales, y estas, asimismo, sean susceptibles de recurso6.
Me encuentro así que el incidente de nulidad representa el único medio para denunciar vicios en el procedimiento, utilizable en toda clase de procesos7. Con relación a esta afirmación, cabe formular el siguiente distingo: el sistema de Derecho adjetivo local claramente dispone y reglamenta la vía impugnativa idónea para propugnar o postular la invalidación de actos del “procedimiento” o de “tramitación” viciados, cuando el defecto no reside ab origine en una resolución (decreto, auto o sentencia). Efectivamente, para corregir vicios o errores “acaecidos en el procedimiento” el rito impone la promoción del incidente de nulidad, incluso aún después de dictada la resolución que pone fin a la primera instancia. Este es el medio por el cual el afectado puede alegar que tomó conocimiento de la existencia del vicio habido en el trámite y lograr la invalidación de los actos inficionados de nulidad8.
No obsta lo que vengo señalando lo dispuesto en la norma del art. 362, CPC., que dispone: “… El recurso de apelación comprende los vicios de nulidad de las resoluciones por violación de las formas y solemnidades que prescriben las leyes…”, pues dicha manda legal permite inferir que la admisibilidad del recurso de nulidad -subsumido en el de apelación- queda reservada a las impugnaciones correspondientes a los vicios procesales que pudieran afectar a una resolución judicial considerada en sí misma, quedando por tanto excluidas de su ámbito aquellas irregularidades que adolezcan los actos procesales que precedieron a su pronunciamiento (interpretación a contrario sensu)9. Insisto con lo mismo: la promoción del incidente de nulidad constituye la única vía admisible para obtener la declaración de nulidad de cualquier acto procesal realizado durante el curso de una instancia, salvo que la impugnación se funde en la existencia de alguno de los requisitos que deben reunir las resoluciones judiciales, y estas, asimismo, sean susceptibles de recurso. Por lo tanto, el incidente procede aún en el supuesto de que, a raíz de un acto defectuoso, se hubiera dictado una resolución judicial, pues en tal hipótesis no se impugna a esta en sí misma sino en la medida en que configura la culminación de un proceso irregular”10.
Concretando: acorde con lo previsto en la norma del art. 362, CPC., el sistema de Derecho adjetivo local dispone la absorción del recurso de nulidad dentro del de apelación, siempre que se trate de vicios en la propia resolución. La reparación de los vicios de procedimiento previos a las resoluciones debe perseguirse mediante la interposición de incidente de nulidad y en la instancia en que se cometieron11. Empero, algo tiene que quedar sumamente claro: para alegar la existencia en la segunda de instancia de vicios o irregularidades del procedimiento tramitado en primera instancia, debe haberse propuesto en aquella sede la vía idónea (esto es: el incidente de nulidad) pues en virtud del principio de unicidad de los recursos, las resoluciones judiciales solo toleran un solo sendero impugnativo específico. De allí que coincida con la doctrina judicial del Tribunal de Casación local en el sentido que: “… Siendo así, si la vía idónea para reprochar una anomalía en el procedimiento es el incidente de nulidad, va de suyo que queda desplazado el recurso de apelación como medio impugnativo alternativo. En mérito a ello, si lo pretendido era denunciar irregularidades o anomalías en la tramitación del procedimiento debía inexorablemente articular incidente de nulidad en los términos de los arts. 77, 78, 75 y conc. CPC…”12.
Otro aspecto del tema que vale remarcar es que el acto jurídico procesal (como tal) no deja de ser un típico acto voluntario (léase: manifestaciones voluntarias de actividad) con incidencia directa en el proceso, que consta de un elemento subjetivo (contenido) y un elemento objetivo (forma). Dos órdenes de elementos necesariamente combinados entre sí: contenido y forma13. Ese contenido del acto (elemento interno) refiere al pensamiento expresado (manifestación de voluntad) y está referido a los aspectos regulados por la ley civil (causa, intención y objeto). Por su parte, la forma del acto procesal es su elemento externo mediante el cual la voluntad se exterioriza en la realidad del proceso, que requiere de ciertos elementos (modo, lugar y tiempo) que la ley procesal regula para garantizar su eficacia. Y una cosa más: además de ese contenido sustancial y de la exteriorización formal, el acto procesal requiere para su validez de fundamentación jurídica, consistente en el poder conferido por la ley procesal a un sujeto para cumplirlo: es el contenido formal del acto14.
De lo expuesto hasta aquí, tengo que los actos procesales son los actos jurídicos del proceso (sucesión de actos tendientes a un fin) de allí que se los catalogue como especie (o categoría) dentro del acto jurídico. Integran el proceso, matizándose con la especialidad propia que este les impregna. O lo que es lo mismo: toman su tonalidad15. No obstante ello, entre acto jurídico y acto procesal no median diferencias ontológicas, en el sentido que se trata de un mismo contenido exteriorizado en diversos continentes16. Luego, por inferencia lógica se colige que su estructura interna es idéntica (mismos elementos y susceptible de idénticos vicios)17. Partiendo de ello, el acto jurídico procesal debe reunir determinados requisitos para su validez y para que produzca todos los efectos jurídicos procesales, conforme la finalidad para el cual fuera instituido en (y para) el proceso. Y esto me lleva a concluir en que, tratándose de un acto que se produce en (y para) el proceso, su especificidad no puede ser ignorada a la hora de interpretar e integrar (según el caso) la falta de completitud normativa del propio sistema de Derecho procesal con las reglas propias de los actos jurídicos del derecho común. Esto, porque su especificidad (léase: acto que se produce en y para el proceso) se proyecta a su génesis sustancial (acto jurídico -art. 259, CCyC.) en el sentido que sus particularidades deben amoldarse (sin desacoplarse) a los principios que demarcan las reglas del juego en el proceso, ámbito en el que produce sus efectos18. Empero, en el desandar de este cometido no se puede prescindir que las reglas procesales plasmadas en el sistema de rito no pueden ser leídas textualmente, sino (y por sobre toda las cosas) en función de tales valores y principios, que se resumen y compendian en los contenidos de la tutela judicial efectiva19. Principios que (dicho sea de paso) en los tiempos que corren predomina el ideario de su válida flexibilización20.
En la práctica, esto se representa así: si se aludiera a su aspecto extrínseco (acótese: que es el que me interesa en esta oportunidad) no hay acto procesal sin forma externa. Luego, solo tiene eficacia (idoneidad en el proceso) los actos realizados en el modo, tiempo y lugar que determina la ley, pues las formas procesales se estatuyen para ser cumplidas21, en tanto con ellas se persigue conciliar valores esenciales como lo son el de la celeridad y la seguridad22.
Me detengo en este punto y me permito esta digresión. No estoy queriendo avalar con esto el exceso de rigor formal, pero esto último debe ser interpretado en su justa medida. En tal sentido, del hecho que se rechace una pretensión con base en el incumplimiento de las formas de los actos jurídicos procesales, no es representativo derechamente de un exceso. En este campo, la conducta del sujeto procesal asume un rol esencial, pues la negligencia en el obrar de la parte interesada no puede justificarse, ni siquiera bajo el prisma de la teoría del exceso ritual manifiesto, porque el incumplimiento en tiempo propio de toda carga (y me refiero a la de cumplir con las formas que el acto jurídico procesal requiera) no autoriza a invocar dicha fórmula (exceso de rigor formal) con el objeto de cubrir las omisiones incurridas, pues no hay exceso ritual, ni una conducción mecánica del procedimiento, cuando aquellas pudieron ser impedidas por el interesado actuando diligentemente23. Tampoco aparece comprometida la garantía de tutela judicial efectiva, traducido como: “… el derecho de todo persona a que se le “haga justicia”; a que cuando pretenda algo de otra, esta pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con una garantías mínimas…”24, porque ella ampara al proceso pero sin desnaturalizarlo. Así, se cumple acabadamente con la mentada garantía cuando los órganos judiciales dictan resoluciones, apreciando la concurrencia de un motivo legalmente previsto que impide el examen de fondo. Luego, una resolución de inadmisión o meramente procesal es en principio constitucionalmente válido. Y ello así, porque se trata de un derecho prestacional de configuración legal, cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso hubiera establecido el legislador25.
De nuevo, retomando el tema que me ocupa (el de las nulidades de los actos jurídicos procesales) vale resaltar (como ya se adelantó) que todos los elementos (internos y externos) del acto procesal deben confluir para que pueda reputarse eficaz (en términos de validez). De allí que el acto procesal puede verse afectado por un vicio extrínseco o por uno intrínseco26. Esto obliga a un primer paso: distinguirlo, debiendo indagarse si el mentado defecto lo afecta en su faz interna – subjetiva o derechamente en su forma externa (o sea: acerca del origen psicológico que lo vicio -v. gr.: error, dolo, etc.). Y, cuando ello se determina, nos posicionamos en terreno de las nulidades procesales.
Desde la perspectiva de los actos procesales de impugnación, hablar de nulidad procesal es referir a un eventual problema de ineficacia de un acto producido en el proceso (distintos a los de decisión) al verse comprometida su validez como tal, por adolecer de un defecto constitutivo en alguno de sus elementos esenciales, lo que termina comprometiendo su idoneidad o aptitud para cumplir con el fin para el cual se lo ha destinado27.
Sopesando lo que constituye base de la pretensión impugnativa, a las claras surge que el achaque estaba referido a la estructura externa del acto comunicacional, refiriéndome a su forma. Ahora bien, formulado este distingo, y precisado el punto de afectación, no puede prescindirse a la hora de ponderar la procedencia (o no) del planteo, que las nulidades procesales aparecen sustentadas en principios que las informan (v. gr.: finalidad o instrumentalidad de las formas, convalidación, protección, trascendencia y conservación) los que de consuno se alzan como presupuestos que condicionan una declaración en tal sentido. Tengo así que solamente resulta viable cuando el acto jurídico procesal contiene una irregularidad, vicio o defecto constitutivo relativo a cualquiera de sus elementos esenciales (art. 76, CPC.) aspecto del tema que debe ser interpretado en su justa medida28. En tal sentido, no cualquier irregularidad perjudica su eficacia, sino solo aquella que pueda reputarse trascendente, y siempre que el acto no hubiera logrado alcanzar la finalidad para la cual estaba destinado (arts. 77, ibid.) porque si ello ocurriese, la nulidad no puede ser declarada en función de la instrumentalidad de las formas29.
A esto cabe adicionar que toda pretensión de nulidad de un acto jurídico procesal debe interpretarse restrictivamente, pues su declaración como tal constituye una declaración de última ratio, porque solo resulta viable un pronunciamiento en tal dirección cuando el vicio o irregularidad en las formas del procedimiento ha privado al acto de la posibilidad de lograr el fin al que está destinado y cuando, además, aquel representa una restricción al derecho de defensa del cual deriva un perjuicio no reparable. Conteste con la mirada que propongo del tema, el Tribunal de Casación local ha puesto de relieve que: “… La interpretación teleológica y axiológica de las formas procesales, impone la declaración de invalidez de actuaciones cumplidas irregularmente, cuando existe restricción a la defensa en juicio pues “… en tanto no se hubiere violado la defensa en juicio, cualquiera fuere la irregularidad, no hay motivo para declarar la nulidad, lo que implica la recepción del principio: no hay nulidad sin perjuicio. O, lo que es lo mismo, no la hay en el mero interés de la ley, simplemente para preservar sus disposiciones (…) Y no se compadecería con el principio de economía de actividad, entendido como la pauta directriz que abona el logro de una tempestiva, apropiada y eficaz prestación jurisdiccional, si la sola constatación de la desviación formal condujera a una declaración en términos de nulidad cuando -en el presente- la sinrazón del planteo ostenta una claridad manifiesta. Solo téngase presente el esfuerzo, el tiempo y los gastos que se diluirán estérilmente con tal manifestación, inutilizando el trámite de un proceso y de la resolución con la que ha concluido, tornándose inexorablemente inicuos…”30. Incluso, no puede prescindirse de que en el ámbito del proceso civil, la regla es la relatividad de las nulidades. De hecho ha sido la propia doctrina especializada la que se encargó de señalar que: “… constituye un principio suficientemente afianzado, el de que todas las nulidades procesales son susceptibles de convalidarse por el consentimiento expreso o presunto de las partes a quien perjudican…”31. Hete aquí la importancia que ocupa y cabe otorgarle al principio procesal de preclusión, cuya razón de ser (ratio) no trasunta sino en perseguir la firmeza de los actos procesales cumplidos y que no pueda volverse sobre ellos, prolongando indefinidamente la duración de los procesos32. En esta materia (refiriéndome a la de nulidades procesales) este principio aparece reflejado en su par de convalidación de los actos jurídicos procesales expresamente plasmado en la norma del art. 78, CPC., en función del cual, la falta de impugnación oportuna de los actos procesales conlleva a su firmeza, pues se interpreta que el interesado en su anulación ha consentido el acto viciado33.
Precisamente sobre la base de esta regla asentada sobre la relatividad de las nulidades, es que cabe otorgarle carácter de excepción a la pretensión de una nulidad absoluta (o la que encuentra asidero en el acto inexistente) la que procederían, por ejemplo: en los casos en los que la indefensión se mostrara total34. Al respecto, tengo para mi opinión formada en el sentido que el proceso no es lineal, ni siempre hay coincidencias en las interpretaciones, lo esencial es que en la elaboración de cada uno, la argumentación que se emplee no desatienda la lógica interior del debate judicial, demarcada por esos principios orientadores que moldean la existencia funcional de un ordenamiento procesal cualquiera35. Soy consciente sobre que la idea de que todas las nulidades procesales son relativas y saneables, es criterio dominante (incluso consagrado legislativamente) pero no estoy del todo seguro que pueda sostenerse con igual grado de certeza que no existen nulidades absolutas que pudiera afectar a un acto producido en (y para) el proceso. En este punto, comparto el pensamiento de quienes desde una mirada más selectiva, siguiendo las enseñanzas del maestro Chiovenda, concluyen: en el proceso también existen nulidades absolutas, institucionales, no pasible de enmendarse, ni siquiera con el paso del tiempo. Aunque: “… Por cierto (…) para lo normal o común, las irregularidades procesales son relativas…”36. Este tema (el de las nulidades absoluta de los actos jurídicos procesales) ya he tenido oportunidad de abordarlo en otra oportunidad, a cuya lectura me remito37.
Volvamos sobre algo ya dicho: tratándose de un supuesto vicio en el acto de comunicación de citación inicial, la vía elegida por el impugnante era la idónea (principio de unicidad o especificidad de los medios impugnativos) quedando habilitado su tratamiento. Seguidamente, se analizó la procedencia de un planteo en tal sentido, faena procesal que se llevó a cabo conforme lo dispuesto en la norma de los arts. 76, 77 y 78, CPC., marco legal adjetivo que fija el esquema de los presupuestos para declarar la nulidad de los actos jurídicos procesales (distintos a los de decisión) y demarca las cargas procesales de postulación que le incumben al impugnante a la hora de formular su denuncia.
Vimos que en el caso se trata de un demandado rebelde, quien basa su pretensión en el hecho de haberse visto imposibilitado de comparecer a defenderse en el pleito, producto de una notificación defectuosamente practicada. En este contexto, y tal como se lo remarcara el Tribunal de Alzada, quien pretendiera accionar en tal sentido, haciendo valer la nulidad de un acto jurídico procesal, le incumbe la carga procesal de postularlo dentro de los cinco días de conocido el acto viciado, pues de haber transcurrido dicho plazo, el defecto ha quedado consentido por la parte interesada (art. 78, CPC.). Es que por efecto del primer principio que informa el régimen de las nulidades (preclusión): “… adquieren carácter firme los actos cumplidos dentro del período o sección pertinente, y se extinguen las facultades procesales que no se ejercieron durante su transcurso…”38. Y en este sentido, el máximo del silencio convalidatorio lo constituye el consentimiento de la providencia del llamamiento de autos, con lo que queda saneada toda irregularidad procesal, lo que supone, por cierto, una correcta notificación de ese proveído39.
En lo que atañe al modo de anoticiamiento del vicio, el conocimiento que determina el inicio del curso del plazo referido debe entenderse en sentido amplio. No es exigible que lo sea solo mediante una intervención directa y posterior en el pleito. Por consiguiente, es inexacto que el presupuesto condicionante de la carga de pedir la anulación del proceso por vicio del emplazamiento, solo pueda estar constituido por un acto cumplido en el seno del expediente y que, a la inversa, no pueda serlo un hecho acontecido fuera de las actuaciones judiciales40. Con base en ello, considero acertado el argumento que fuera brindado por el Tribunal para fundamentar su decisión razonadamente (art. 3, CCyC.) según el cual: “… el solo hecho del conocimiento del juicio, cualquiera sea la forma y la vía a través de la cual se haya obtenido, incluido por tanto el modo extrajudicial, basta para convertir la rebeldía involuntaria en que se encontraba el demandado -impedido de comparecer a defenderse en razón de la ignorancia en que se hallaba respecto de la existencia del proceso- en una rebeldía voluntaria que solo puede imputarse a él mismo. De allí entonces que, a partir de ese momento, deba considerarse que el accionado queda plenamente habilitado para denunciar la invalidez del proceso desarrollado a sus espaldas a raíz de una citación practicada en forma ilegal, corriendo como consecuencia desde ese instante el plazo de la ley cuyo vencimiento provoca el consentimiento tácito…”. Y ello así, pues: “… El mismo conocimiento de la existencia de un proceso en su contra y de actuaciones que en él se van cumpliendo, ciertamente debe generar inquietud en una persona de diligencia media, pues la falta de comunicación no puede significar sino que se le ha omitido en el trámite. Se define allí el conocimiento de un proceso viciado. Una posición pasiva del interesado, que se traduce en una presentación simple seis meses después de haber recibido la primera comunicación y dos meses después de la segunda, en principio, no resulta razonable en esta situación…”41.
Vale insistir con lo mismo: partiendo de la regla de la relatividad de las nulidades procesales, lo esencial es que la persona contra quien se ha sustanciado el proceso, hubiera tomado conocimiento de su existencia por cualquier medio (incluso extraprocesalmente) a partir de lo cual queda habilitado para actuar en consecuencia, o dejar de hacerlo como parte de su estrategia procesal, sin perjuicio de que en este último caso debe asumir el costo de su propia decisión42. Por ejemplo, si esta hubiera sido la opción, y se ha decidido en el marco de la estrategia procesal, no objetar la declaración de rebeldía al haberse enterado de ella, cuando no existía ningún obstáculo real que se los hubiera impedido ni valladar para hacer valer sus derechos en el seno de dichos actos procesales, deben asumir la responsabilidad de las consecuencias de su propia inacción por serle exclusivamente imputable, no siendo posible trasladar el riesgo de su elección a su contraria, porque a decir de la buena doctrina todo individuo, si bien es libre de obrar o de no obrar, debe asumir las consecuencias de sus propios actos, lo que en derecho procesal significa poner a su cargo las consecuencias penosas de sus acciones u omisiones43. Conteste con esta mirada que estoy proponiendo, el Tribunal de Casación local ha sostenido que es suficiente la mera circunstancia de que la persona contra quien se sustanció el juicio tome conocimiento de su existencia, lo que desde luego importa adquirir noticia igualmente del vicio que afecta el emplazamiento, para que (sin más) quede habilitado para comparecer al proceso, haciendo cesar el obstáculo que le estaba imposibilitando apersonarse en el pleito a ejercer sus derechos procesales, quedando (a su vez) en condiciones de denunciar la nulidad que aqueja la relación procesal y de reponer las cosas al estado anterior a la infracción cometida44.
De lo dicho hasta aquí se desprende que el procedimiento seguido por el juez de paz interviniente para procurar notificar al demandado fue el correcto. El desconocimiento del juicio iniciado solo le es imputable a la falta de colaboración del propio impugnante, pues encontrándose cerrado ingreso a la vivienda, la que (a su vez) se encontraba emplazada a una distancia considerable de aquella, lo expectable, actuando con probidad y buena fe (art. 9, CCyC.) era que se hubiera previsto algún mecanismo alternativo que posibilitara que la correspondencia que se pretenda hacerle llegar quede a resguardo en ese mismo lugar. Si no lo hizo, dificultando la tarea del funcionario notificador, al punto de imposibilitarle llevar adelante su cometido, debe asumir el riesgo que le depara su propia decisión (falta de cooperación o colaboración) pues no se puede ignorar que el cumplimiento de toda carga procesal tiene como límite la posibilidad material y efectiva de cumplimiento, lo que en la emergencia estaba claramente dificultado al encontrarse la vivienda de la parte demandada enclavada a una distancia considerable del portón de ingreso, dónde de ningún elemento se había previsto para recepcionar correspondencias o comunicaciones como la que aquí nos ocupa. Esta particular situación contribuyó definitivamente a la nulidad que peticionó a su favor, por lo que equivocadamente puede sostener la invalidez del acto comunicacional de que se trata. Como lo puso de resalto el Tribunal en su fallo: “… La directiva de dejar o arrojar la notificación en el interior de la vivienda, cuando estamos hablando de zona rural y es la tranquera la que razonablemente está cerrada, luce como una pauta que debe adecuarse al contexto; sobre todo cuando aún de verificarse la posibilidad de llegar a la vivienda, no resulta razonable considerar que fuera posible dejar ejemplar de la notificación, con todas las copias adjuntadas, en el interior o pasarlas por debajo de la puerta. En realidad, si el sindicado no se encuentra y no hay persona que reciba, dejarla enganchada en la tranquera o en la puerta de la casa -si pudiera llegar a ella- en una zona rural, no altera demasiado la cosa, cuando el recurso de dejarla en un lugar visible, como se define en el orden nacional, satisface la directiva legal…”.
Partiendo de ello, no es aceptable como pretensión del impugnante que el notificar concurra tantas veces fuera necesario hasta que sea atendido (o se digne el propio demandado a atenderlo) pues se compromete la buena fe (art. 10, CCyC.; y art. 83, CPC.) y colaboración que es expectable en los litigantes con base en el principio de cooperación procesal, en cuya virtud se requiere en todo proceso de un mínimum de colaboración para que la lid judicial (entendida como empresa común) alcance su objetivo45. Ello así, porque la lealtad, probidad y buena fe que debe prescindir la actuación de los contenedores en el proceso, les impone un deber moral de contribuir al esclarecimiento de la verdad46. Y justamente, partiendo de que los convocados en el debate (todos) deben cooperar, su indiferencia con relación a lo que los otros hacen juega contra su infractor al representar un módulo de utilización razonablemente adecuado para arribar a la acreditación de las afirmaciones controvertidas47. Desde esta perspectiva, una pretensión en el sentido propuesto de parte del impugnante, no solo merece la tacha de irracional sino (ante todo) de antifucional (art. 10, CCyC. -ex: art. 1071, CC.) porque traiciona la finalidad técnica asignada por el ordenamiento ritual a una norma o a un instituto procesal, vulnerándose el principio de moralidad, lo que le genera consecuencias al autor del abuso, quien en ningún caso puede obtener una ventaja procesal de su conducta abusiva48.
Resta agregar que a los fines de que la cédula de notificación cumpla con su cometido (o finalidad) no se requiere que ella fuera entregada en manos del destinatario, sino simplemente que hubiera sido entregada o dispuesto en un lugar en el cual este puede acceder a ella49. Y ello así, porque: “… ninguna de las disposiciones que rige la materia exige que la notificación se haga personalmente si los interesados no se encuentran presentes en el acto; es evidente que la ley no podría haber puesto una condición que haría depender la eficacia de la notificación de quien esté interesado en sustraerse a la consecuencia del juicio en que ha sido practicada, ya que bastaría con ocultarse o ausentarse para que resultare inválida…”50. Se insiste con lo mismo: si el demandado no procuró subsanar los inconvenientes existentes para que fuera posible ser notificado, no puede pretender la declaración de una nulidad que él mismo contribuyó a generar con el argumento que no tuvo conocimiento del acto notificado51. Esto no es otra cosa que aplicar el principio de protección, que se traduce en la aplicación de la regla de que quién arguye la nulidad no debe haberla causado (nemoauditurtrupitudinem suma allegans)52.
Vale reiterar que para que pueda declararse la nulidad de un acto jurídico procesal, este debe tener una irregularidad, vicio o defecto constitutivo relativo a cualquiera de sus elementos esenciales. Empero, la mentada irregularidad debe ser trascendente y, además, se requiere que al acto no hubiera conseguido el fin que le era propio, en función del principio de instrumentalidad de las formas o finalidad. Luego, si pese a la irregularidad, el acto ha conseguido dicho fin, la nulidad no debe tener cabida favorable. Es por ello que al impugnante le incumbe la carga procesal de probar el perjuicio que le ha irrogado el acto viciado y cuáles son las defensas que no ha podido oponer como consecuencia de la irregularidad que lo afecta53.
No se puede prescindir que el interés es la medida de las acciones en derecho, y este interés va a existir en la medida en que el acto irregular hubiera ocasionado un perjuicio que no pueda ser remediado sino a partir de la declaración de nulidad. Así, no habiendo interés, no hay petición de nulidad que pueda prosperar54. No existe la nulidad por la nulidad misma (pas de nullitésansgrief). No debe declararse la nulidad en el solo interés de la ley. Esta regla implica que la nulidad solo puede ser declarada cuando hubiera un fin que trascienda la nulidad misma (derecho de defensa). Insisto: no hay nulidad cuando la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías del debido proceso legal y su correlativa defensa en juicio.
Para que haya nulidad debe existir agravio concreto y efectivo, pues no hay nulidad sin perjuicio55. Esto encuentra justificativo jurídico en que las nulidades tienen un fin eminentemente práctico: evitar el menoscabo de la defensa en juicio56. Precisamente por ello, al impugnante le incumbe la carga procesal al promover el incidente, de expresar concretamente el perjuicio sufrido, del que derivare su interés en obtener la declaración de nulidad o mencionar las defensas que no ha podido oponer. Esta carga procesal (léase: imperativo del propio interés) no se satisface con expresiones genéricas o abstractas (v. gr.: se ha violado mi derecho de defensa en juicio o me he visto impedido de oponer excepciones) porque el sistema legal de nulidades procesales no protege eventuales conculcamientos de garantías constitucionales (o convencionales) sino contra lesiones efectivas y concretas.
En virtud del principio de trascendencia quien alega la nulidad debe mencionar expresamente las defensas que se ha visto privado de oponer o que no ha podido ejercitar con la amplitud debida. Esta regla que pone en cabeza de quien invoca la nulidad la carga procesal (imperativo del propio interés) de acreditar tales extremos, en supuestos como el que me ocupa puede inferirse del hecho mismo de la defectuosa notificación del acto de postulación inicial, porque en tales casos el agravio surge evidente y decanta en la imposibilidad material de evacuar el trasladado de la demanda, afectándose (en su máxima expresión) el derecho de defensa y el principio de contradictorio o bilateralidad57. En hipótesis como esta, deviene suficiente para que sea viable la nulidad la sola demostración de la concurrencia del vicio (léase: notificación eventualmente incorrecta) como la invocación de tales circunstancias (léase: restricción de la garantía constitucional de defensa) pudiendo excusarse la mención expresa y circunstanciada que para la generalidad de los casos se requiere de las defensas que se habrían visto privado de oponer, simplemente porque se desconoce las postulación ejercida, lo que per se acarrea la más absoluta indefensión58.
4) A modo de epítome
A la hora de ponderar la procedencia (o no) del planteo, que las nulidades procesales aparecen sustentadas en principios que las informan (v. gr.: finalidad o instrumentalidad de las formas, convalidación, protección, trascendencia y conservación) los que de consuno se alzan como presupuestos que condicionan una declaración en tal sentido. Tengo así que solamente resulta viable cuando el acto jurídico procesal contiene una irregularidad, vicio o defecto constitutivo relativo a cualquiera de sus elementos esenciales (art. 76, CPC.) aspecto del tema que debe ser interpretado en su justa medida. En tal sentido, no cualquier irregularidad perjudica su eficacia, sino solo aquella que pueda reputarse trascendente, y siempre que el acto no hubiera logrado alcanzar la finalidad para la cual estaba destinado (arts. 77, ibid.) porque si ello ocurriese, la nulidad no puede ser declarada en función de la instrumentalidad de las formas.
Partiendo de la regla de la relatividad de las nulidades procesales, lo esencial es que la persona contra quien se ha sustanciado el proceso, hubiera tomado conocimiento de su existencia por cualquier medio (incluso extraprocesalmente) a partir de lo cual queda habilitado para actuar en consecuencia, o dejar de hacerlo como parte de su estrategia procesal, sin perjuicio de que en este último caso debe asumir el costo de su propia decisión.
La falta de conocimiento del juicio iniciado solo le es imputable a la falta de colaboración del propio impugnante. Encontrándose cerradala tranquera de ingreso a la vivienda, la que (a su vez) se encontraba emplazada a una distancia considerable de aquella, la actuación del oficial está limitada por esa misma situación a dejar la cédula de notificación en dicho lugar. En todo caso, actuando con probidad y buena fe (art. 9, CCyC.) lo normal es que se prevea algún mecanismo alternativo para posibilitar que la correspondencia que se le pretenda hacer llegar, quede a resguardo en ese mismo lugar. Si no lo hizo, dificultando la tarea del funcionario notificador, al punto de imposibilitarle llevar adelante su cometido, debe asumir el riesgo que le depara su propia decisión, lo que en esta materia implica el conocimiento del juicio y, por lógica inferencia, del eventual vicio o defecto que tuviera el acto jurídico procesal de que se trata.
Notas
1 Cám. 9, Civ. y Com., Cba., Auto N.° 188, 05/11/2019, “Biffarella, Pablo contra Salgado, José Eduardo – Acciones Posesorias/Reales – Mantener/Recobrar la posesión – Recurso de Apelación (Expte. N.° 5680321)”; fallo pub. en: AJ Civil y Comercial Nro. 302; cód. unív.: 20887.
2 Como lo puso de relieve Couture: “… El juicio está constituido por un debate entre partes en el que ambas exponen ordenadamente sus puntos de vista; mediante pruebas, que son medios de contralor de las proposiciones de las partes; y mediante decisiones del tribunal que proveen al impulso y resuelven los conflictos surgidos…” (cfr.: COUTURE E. J. -Desenvolvimiento del proceso civil-; trab., pub., en: LL 27, 98; RCyS 2018-VI, 265).
3 Tengo para señalar al respecto que las normas procesales son el obligado cause por el que deviene el derecho (carácter instrumental) y lo son, atributivas de posiciones jurídicas subjetivas (activas y pasivas) las cuales encuentran en ellas (al mismo tiempo) su garantía y límite. En esta particular coyuntura de interacción subjetiva, el derecho sustancial vive en el proceso el momento más trascendente de su desarrollo, pues en él busca su concreta actuación práctica frente a quien ha intentado substraerse de su observancia (cfr.: LIEBMAN Enrico T. -La obra científica de James Goldschmidt y la teoría de la relación procesal-; cit., por: MORELLO Augusto M. -La eficacia del proceso- Edit. Hammurabi, Bs. As., año 2001, pág. 129). La instrumentalidad del proceso no significa dependencia, sino autonomía. Es importante aclarar que el carácter instrumental del proceso no significa contingencia, sino necesidad inmanente para el juicio. Tampoco quiere significar accesoriedad, precariedad, sino solo que el proceso no es fin en sí mismo. Es precisamente a través del proceso cómo se tutela el orden jurídico general (Pietro Castro) se actúa la voluntad concreta de la ley (Gómez Orbaneja) se realiza un conjunto de valores (Gómez del Castillo) cómo se interpretan las normas sustanciales con validez intersubjetiva (Nasi) cómo se logra satisfacción jurídica (Fairén) cómo se determina (en definitiva) el derecho irrevocablemente en el caso concreto (Serra). En pocas palabras: “… el proceso (…) constituye como una ventana abierta para contemplar el derecho todo en su dinámica…” (cfr.: MÉNDEZ Francisco R. -Derecho y Proceso- Edit. Bosch, Barcelona, año 1978, pág. 47). Este (y no otro) es el sentido que la cabe al alcance del carácter instrumental del proceso).
4 CLARIÁ OLMEDO Jorge A. -Derecho Procesal. Tomo I- Edit. Depalma, Bs. As., año 1982, págs. 150 y 162 en sentido similar: LIEBMAN Enrico T. -Manual de Derecho Procesal Civil Edit. Ejea, Bs. As., año 1980, pág. 29; en sentido similar: VON BÜLOW Oskar -La teoría de las excepciones procesales y los presupuestos procesales Edit. El Foro, Bs. As., año 2008, págs. 9/11; CHIOVENDA José -Principios de Derecho Procesal. Tomo I Edit. Reus, Madrid, año 1977, pág. 122; REDENTI Enrico -Derecho Procesal Civil. Tomo I Edit. Ejea, Bs. As., año 1957, pág. 116; DEVIS ECHANDÍA Hernando -Nociones Generales de Derecho Procesal Civil Edit. Temis, Bogotá, año 2009, pág. 170; VÉSCOVI Enrique -Teoría General del Proceso Edit. Temis, Bogotá, año 2006, pág. 93; GOLDSCHMIDT Jame -Principios generales del proceso- Edit. Ejea, Bs. As., año 1961, págs. 37, 57, 62; GUASP Jaime -Derecho Procesal. Tomo I- Edit. Institutos de Estudios, Madrid, año 1968, pág. 20)
5 Conteste con ello, y destacando la importancia que ostenta articular la vía idónea, so pena de perder el derecho a impugnar el acto, el Tribunal de Casación local ha resumido el tópico sosteniendo: “… en virtud del principio de unicidad de los recursos las resoluciones judiciales solo toleran un solo sendero impugnativo específico” (cfr.: TSJ, -Sala Civil- Cba., Sent. N.° 67, 08/06/2004, in re: “Marín José Alejandro c/ Bibas Ana Cristina – desalojo por abandono- recurso directo”; A. I. N.° 102, 03/07/2006, in re: “Zalazar Norma B. c/ Lowe Argentina Sacifi y otro – Ordinario – Cpo. Ejec. Sentencia -Rec. Casación”; en el mismo sentido: Cám. 4, Civ. y Com. Cba., Sent. N.° 173, 24/11/2005, in re: “Davila Enrique Eduardo y otro c/ Banco Social de Córdoba – Acción de nulidad”).
6 Por consiguiente, el incidente procede aun en el supuesto de que, a raíz de un acto defectuoso, se haya dictado una resolución judicial, pues en tal hipótesis no se impugna a ésta en sí misma sino en la medida en que configura la culminación de un proceso irregular (cfr.: PALACIO Lino E. -Derecho Procesal Civil. Tomo IV- Edit. AbeledoPerrot, Bs. As., año 1977, págs. 164/165)
7 Vale remarcar que es un lugar común en el proceso civil y comercial que cuando el sujeto pretende ingresar algún acto de postulación al juicio debe, además de introducir la cuestión en tiempo propio, en lugar adecuado, y con las formalidades extrínsecas previstas por la ley adjetiva, utilizar el carril procesal idóneo y predispuesto por el rito para ello; so pena de inadmisibilidad. Esto, porque cada vía procesal ha sido especialmente trazada por el legislador para desentrañar una materia específica, y lograr -mediante su introducción al pleito un resultado que -se logre o no- también está predeterminado por la ley. Por virtud de la regla -que puede denominarse de especificidad de la vía procesal-, cada acto de postulación admite solo un camino de ingreso a la causa, pues éste es el que asegura la mayor eficacia procesal en función de su destino. Y en virtud del principio de unicidad, la doctrina ha destacado que: “por regla cada providencia jurisdiccional tolera un solo sendero recursivo específico (…) Esto significa que no sería factible, en principio, ejercer contra un proveimiento, la apelación y la casación a la vez; o la reposición y el recurso de nulidad conjuntamente interpuestos, ya que en este campo sucede algo así como en la medicina, que para cada enfermedad hay un remedio que se erige como el más apropiado…” (cfr.: HITTER Juan C. -Técnica de los recursos ordinarios- Edit. Platense, Bs. As., año 2000, pág. 39; desde la doctrina judicial: TSJ -Sala Civil- Cba. Sent. N.° 157, 12/12/2017,”Gorgetti, Hugo Guillermo – Pellegrino, Mónica Cristina – Divorcio Vincular – No Contencioso – Incidente De Regulación De Honorarios Del Dr. Walter Agatiello – Recurso De Casación (Expte. N.° 1465922)”.
8 Al respecto, el Tribunal de Casación local ha puesto de relieve que: “… Para cuestionar anomalías e irregularidades acaecidas en un procedimiento que culminó con sentencia, la vía procesal pertinente e idónea es la del incidente de nulidad. La promoción del incidente de nulidad “constituye la única vía admisible para obtener la declaración de nulidad de cualquier acto procesal realizado durante el curso de una instancia, salvo que la impugnación se funde en la existencia de un defecto vinculado con alguno de los requisitos que deben reunir las resoluciones judiciales, y éstas, asimismo, sean susceptibles de recurso. Por lo tanto, el incidente procede aun en el supuesto de que, a raíz de un acto defectuoso, se haya dictado una resolución judicial, pues en tal hipótesis no se impugna a ésta en sí misma sino en la medida en que configura la culminación de un proceso irregular…” (cfr.: TSJ -Sala Civil- Cba., A. I. N.° 235, 08/11/2017 ‘Mattalia, Juan Carlos Y Otro C/ Ugolini, Javier Martín Y Otros – Ordinario – Cobro De Pesos – Recurso De Casación’ (Expte. N.° 805879)”.
9 En esto hago mía la opinión de la doctrina (cfr.: DÍAZ VILLASUSO Mariano A. -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba. Tomo II- Edit. Advocatus, Córdoba, año 2016, pág. 531).
10 PALACIO Lino E. -Derecho Procesal Civil. T. IV- Edit. AbeledoPerrot, Bs.As. año 2011 pág. 122.
11 Se satisface así una elemental exigencia de economía procesal, al imponer a las partes la carga de no llevar a instancias superiores aquellos problemas que pueden solucionarse con anterioridad, sin dispendiosas elevaciones y ulteriores reenvíos de las causas judiciales (cfr.: Cám. 8ª Civ. y Com. Cba. Sent. N.° 102,09/09/03, Trib. de origen: Juz. 43ª CyCin re: “Banco Mayo Coop. Ltdo. c/ Eduardo L. Martínez y Otro -Ordinario-” cita on line: AJ 6395).
12 TSJ Cba. -Sala Civil y Com., Sent. N.° 67, 08/06/2004 in re: “Marín, José Alejandro c/ Bibas Ana Cristina- Desalojo por abandono. Rec. Directo” Foro de Córdoba, N.º 93 p. 200/201; en el mismo sentido: VÉNICA Oscar H. -Código Procesal Civil y Comercial de la Pcia de Cba. Ley 8465- Tomo I- Edit. Lerner, Cba., año 1997, pág. 202.
13 REDENTI Enrico – Derecho Procesal Civil. Tomo I Edit. Ejea, Bs. As., año 1957, pág. 189.
14 DE LA RÚA Fernando -Teoría general del proceso- Edit. Depalma, Bs. As., año 1991, pág. 69.
15 VÉSCOVI Enrique -Teoría general del proceso- Edit. Temis, Bogotá, año 2006, pág. 216.
16 BERIZONCE Roberto O. – La nulidad en el proceso- Edit. Platense, Bs. As., año 1967, pág. 41.
17 A su vez, la voluntariedad que se halla ínsita en el concepto de acto procesal, constituyen el factor que lo distingue del hecho procesal.
18 Refiriéndose a los actos procesales, Couture, los definió señalando: “… El acto procesal es una especie dentro del género del acto jurídico. Su elemento característico es que el efecto que de él emana, se refiere directa o indirectamente al proceso…” (cfr.: COUTURE Eduardo J. -Fundamentos del Derecho Procesal Civil- Edit. Depalma, Bs. As., año 1997, pág. 201). En un sentido similar: “… Las actuaciones procesales, propiamente, solamente se dan en el proceso y obedecen a una voluntad humana que crea, modifica o extingue la relación procesal. Ese vínculo a una institución determinada y singular, como es el proceso, diferencia a los actos procesales de los actos jurídicos en general, comprendiéndolos como una especie de estos…” (cfr.: GOZAINI Osvaldo A. -Derecho procesal civil. Tomo I. Vol. I- Edit. Ediar, Bs. As., año 1992, pág. 420). En otras palabras: “… Pese a la circunstancia de configurar una especie dentro de la categoría de los actos jurídicos, los actos procesales revisten ciertos caracteres (…) que los diferencian suficientemente de los actos jurídicos pertenecientes al derecho privado…” (cfr.: PALACIO Lino E. -Derecho Procesal Civil. Tomo IV- Edit. La Ley, Bs. As., año 2011, pág. 9).
19 BERIZONCE Roberto -El principio de legalidad bajo el prisma constitucional-; trab., pub., en: LL 2011-E, 1144.
20 DE LOS SANTOS Mabel -Principio de congruencia-; trab., pub., en: PEYRANO Jorge W. (director) -Principios Procesales. Tomo I – Edit. RubinzalCulzoni, Sta. Fe., año 2011, págs. 199 y sig.; de la misma autora: -Los valores en el proceso civil actual y la consecuente necesidad de reformular los principios procesales-; trab., pub., en: JA 2011-757.
21 No hay que desatender que son las reglas del sistema legal adjetivo las que demarcan el esquema de solemnidades que, a modo de presupuestos, condicionan su validez (cfr.: BERIZONCE Roberto O. -La nulidad en el proceso- Edit. Platense, Bs. As., año 1967, págs. 45 y 47; en sentido similar: PALACIO Lino E. -Derecho Procesal… Tomo IV-; ob., cit., pág. 61).
22 En palabras de empinada doctrina: “… Las formas del procedimiento son así las establecidas para la instrucción y resolución de los procesos (…) Dos son los intereses a conciliar en esta materia: la celeridad y la seguridad (…) La dificultad está en encontrar el término medio adecuado, según las necesidades y condiciones de la vida en un momento determinado (…) Un mínimo de formas será siempre indispensable, pero el máximo debe estar condicionado a las exigencias del conocimiento judicial y en ningún cao deber importar el sacrificio del derecho sustancial…” (cfr.: ALSINA Hugo -Las nulidades en el proceso civil- Edit. Ejea, Bs. As., año 1958, pág. 13).
23 Acertadamente, la doctrina a la que adhiero ha sostenido al respecto que la garantía de la defensa, el debido proceso legal y el acceso irrestricto a la justicia no cubren ni amparan la falta de diligencia, cuyas consecuencias deben ser asumidas solo por la parte a quien le es imputable (cfr.: BERTOLINO Pedro J. -El Exceso ritual manifiesto- Edit. Platense, Bs. As., año 2003, págs. 142/143).
24 GONZÁLEZ PÉREZ Jesús -El derecho a la tutela jurisdiccional- Edit. Civitas, Madrid, año 2001, pág. 33.
25 En palabras de empinada doctrina: “… el derecho a la obtención de una respuesta sobre el fondo de la pretensión, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva, se satisface también con una respuesta de inadmisión fundada en una causa legal, que haya sido apreciada razonablemente por el órgano judicial…” (cfr.: GONZÁLEZ PÉREZ Jesús -El derecho a la tutela jurisdiccional- Edit. Cívitas, Madrid, año 2001, págs. 33 y 38).
26 Los primeros son aquellos que afectan las formas de los actos, mientras que los segundos repercuten desfavorablemente sobre sus requisitos de fondo (discernimiento, intención y libertad). Para la doctrina especializada: “… Los vicios de los actos procesales deben ser considerados examinando sus elementos. En primer lugar la capacidad, la legitimación y la voluntad de los sujetos que los realizan. En segundo lugar, la licitud del objeto del acto. Y en tercer lugar, que el acto reúna las formas prescriptas como indispensables por la ley y se cumpla en tiempo propio…” (cfr.: PODETTI J. Ramiro — Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral. Tratado de los actos procesales. Tomo II- Edit. EDIAR, Bs. As., año 1955, pág. 197).
27 CARLI Carlo – Derecho procesal- Edit. AbeledoPerrot, Bs. As., año 1962, pág. 365; FERNÁNDEZ Raúl E. -Impugnaciones Ordinarias y Extraordinarias en el CPCC de Córdoba- Edit. Alveroni, Cba., año 2006, pág. 29; en el mismo sentido: MOLINA DE CAMINAL María R. -Nulidades en el Proceso Civil- Edit. Advocatus, Cba., año 2007, pág. 37.
28 El Tribunal de Casación local se ha pronunciado al respecto, sosteniendo que: “… no hay nulidad por la sola circunstancia de la violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento, si al propio tiempo no deriva de ella un gravamen cierto y concreto (“pas de nullitésansgrief”) (arg. art. 76 C.P.C.C). Esto, porque las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de las solemnidades del procedimiento, cada vez que esta desviación suponga restricción a las garantías a que tienen derecho los litigantes…”; doctrina judicial que utilizó el cimero Tribunal para repeler una planteo en tal sentido, agregando que: “…la denunciada imposibilidad de “controlar el acto de lectura de la sentencia” tampoco aparece como un perjuicio real e irreparable, máxime cuando el quejoso no aduce ni esgrime la existencia de alguna defensa o irregularidad que hubiera podido oponer a tal acto…” (cfr.: TSJ -Sala Civil- Cba., Sent. N.° 40, 12/04/2016, “Asociación Mutual Oncativo de Socios y Adherentes del Club Deportivos y Cultural Unión C/ Abate, Gabriel Alejandro – Recurso Directo (Civil) (Expte. N.° 2715497/36)”).
29 Tal como lo ha puesto de relieve el Tribunal de Casación local: “… Conforme las reglas y principios imperantes en nuestro ordenamiento procesal local, la finalidad esencial y central de las nulidades es el aseguramiento de la defensa en juicio, por lo que si ésta no resulta afectada, el acto no puede ser invalidado. De ahí que, en principio, todas las nulidades procesales -cualquiera sea la irregularidad- sean de carácter relativo, quedando convalidadas o subsanadas si no conllevan un perjuicio real, cierto y demostrado por el interesado. No hay nulidad por la sola circunstancia de la violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento, si al propio tiempo no deriva de ello un agravio con entidad suficiente como para provocar la anulación pretendida. Esto es lo que expresamente establece el art. 77 del CPCC que impone al nulidiscente la carga de expresar el perjuicio sufrido o las defensas que no ha podido oponer, bajo apercibimiento de inadmisibilidad (art. 78 íb.)…” (cfr.: TSJ -Sala Civil- Cba. Sent. N.° 12, “Sengiali, Hugo Emilio C/ Valle S.A. Y Otros – Ordinario – Daños Y Perjuicios – Otras Formas De Responsabilidad Extracontractual – Recurso Directo”). En palabras de empinada doctrina, donde hay indefensión hay nulidad; si no hay indefensión no hay nulidad (cfr.: ALSINA Hugo -Tratado teórico práctico del derecho procesal civil y Comercial. Tomo I-, Edit. Ediar, Bs. As., año 1959, pág. 652).
30 TSJ -Sala Civil- Cba., Sent. N.° 89, 29/08/2017,”Caminos De Las Sierras S.A. (Casisa) – Gran Concurso Preventivo – Cuerpo De Copias – Recurso De Casación -Expte. N.° 5650920″; en el mismo sentido: VÉNICA Oscar H. -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba. Tomo I- Edit. Lerner, Cba., año 1999, pág. 209.
31 PALACIO Lino E. -Las nulidades procesales y su declaración de oficio-; trab., pub., en: LL 99, 596. En doctrina judicial, el Tribunal de Casación de la Provincia de Córdoba, tuvo oportunidad de expedirse al respecto en ejercicio de su función nomofiláctica (art. 383, inc. 3, CPC.) señalando que: “… En principio en el proceso no hay nulidades absolutas pues en dicha materia campean directivas específicas distintas a las existentes en orden a la nulidad de los actos jurídicos en general…” (cfr.: TSJ -Sala Civil-, Cba., Sent. N.° 54, 07/06/2017, in re: “Toscano, Julio Cesar c/ Municipalidad de BialetMassé – Acción de nulidad – Recurso de casación – Expte. N.° 754725; A. I. N.° 32/99; entre muchos otros).
32 Al respecto el Tribunal de Casación local ha puesto de relieve que: “… si respecto de una determinada cuestión se ha cerrado la discusión, en virtud del ejercicio o pérdida de la correspondiente facultad procesal que tenían las partes para postular sus pretensiones, esa cuestión queda precluída, sin que quepa retrotraer el procedimiento a una fase anterior. De esta manera, se garantizan derechos definitivamente adquiridos, puesto que derechos originados en principios de índole procesal son tan respetables y dignos de protección como los derivados de resoluciones que deciden cuestiones de fondo, razón por la cual la preclusión produce el mismo efecto que la cosa juzgada, aunque limitado al marco del proceso…” (cfr.: TSJ -Sala Civil- Cba. Sent. N.° 12/2018, “Sengiali, Hugo Emilio C/ Valle S.A. Y Otros – Ordinario – Daños Y Perjuicios – Otras Formas De Responsabilidad Extracontractual – Recurso Directo”).
33 Al respecto, el Tribunal de Casación local ha puesto de relieve que: “… Por regla general, la irregularidad de un acto procesal es susceptible de convalidarse mediante el consentimiento expreso o tácito de la parte a quien ella perjudica. Este principio deriva del carácter relativo que, en principio, tienen todas las nulidades procesales (…) Las nulidades de procedimiento admiten su saneamiento como consecuencia del concurso de la voluntad de las partes puesta de manifiesto expresa o tácitamente, configurándose el saneamiento tácito cuando transcurre el plazo acordado para impugnar el acto sin que ello acontezca, en virtud de la preclusión. Es decir que lo fundamental para la consolidación del proceso es la materialización de actos firmes y no la obtención de actos formalmente inmaculados…” (cfr.: TSJ -Sala Civil-, A.I. N.° 232,08/11/2017, “Chinen, Koichi C/ Lucero, Ana Esther Y Otro – Ordinarios – Otros – Recurso Directo – Expte. N.° 6247051”).
34 Con relación al tema, el Tribunal de Casación local ha sentado doctrina en el sentido que: “… En el ámbito del proceso civil y comercial, la regla es la “relatividad” de las nulidades (…). Esa es la línea que ha sostenido el Alto Cuerpo desde tiempo inmemorial, al decir que “…en principio en el proceso no hay nulidades absolutas pues en dicha materia campean directivas específicas distintas a las existentes en orden a la nulidad de los actos jurídicos en general…” (Conf. TSJ, Sala CyC, A. I. N.° 32/99) (…) Partiendo de la regla que pregona la relatividad de las nulidades, se aclaró el carácter decididamente excepcional que debe imperar cuando se invoca la declaración de una nulidad procesal absoluta -de orden público-, o una eventual admisión de la doctrina de los actos inexistentes (…) en estos casos, donde se verifica la ausencia de un elemento esencial del acto, no existe posibilidad alguna de confirmación o subsanabilidad expresa ni presunta, y por lo tanto la oportunidad para alegar la irregularidad no es susceptible de precluir ni de prescribir; existiendo, lógicamente, en esos casos un límite a la saneabilidad dado por la propia posibilidad material y jurídica de subsanar el déficit y confirmar el acto (…) Entre los supuestos de imposibilidad de subsanación ulterior, se encuentra la hipótesis en la cual se iniciara y sustanciara un proceso contra una persona muerta; pero a renglón seguido se fijó claramente un límite a esta aserción al señalar: No obstante puede aceptarse que si los “continuadores de la persona del causante” consintieran lo actuado sin su intervención, no correspondería declaración de nulidad alguna por falta de perjuicio (principio de conservación de los actos procesales). (… ) La alternativa de subsanabilidad no sería viable en el supuesto del legatario testamentario, en tanto este sujeto es un sucesor singular que no representa a la persona del causante (…) La calificación jurídica de la nulidad como “absoluta” era una sanción de tipo excepcional y que la razón por la que allí se admitía la invalidez era, exclusivamente, porque el reclamante era un legatario, de quien no cabía juzgar que revistiera la calidad de continuador de la persona del causante; dejando expresamente a salvo el criterio de la nulidad relativa para la hipótesis en que se presentaren los sucesores universales (…) Como regla, las nulidades procesales son de carácter relativo, y por ende el proceso, aún viciado, puede ser considerado válido cuando el acto logró la finalidad para la que estuvo destinado o no se violó el derecho de defensa en juicio. Ello así, en razón del carácter instrumental que revisten las formas en el proceso civil y del principio de conservación de los actos jurídicos procesales que informa nuestro ordenamiento adjetivo”. La nulidad del juicio seguido en contra de personas fallecidas debe considerarse como “relativa”, y susceptible de convalidación. Nótese que si bien los sujetos originariamente demandados se hallan materialmente impedidos de consentir lo ocurrido en el pleito seguido sin su intervención, nada obsta a sus sucesores universales a comparecer y convalidar -expresa o tácitamente- los actos procesales cumplidos sin la intervención del causante; obviamente cuando no se trate de derechos inherentes a la persona del difunto. No debe olvidarse que por imperio legal son propietarios, acreedores o deudores de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor, desde el mismo momento de su muerte (…) y deben cumplir las obligaciones que gravan la persona y el patrimonio del difunto (…) de donde su legitimación sustancial pasiva no abriga lugar a dudas…” (cfr.: TSJ -Sala Civil-, Auto N.° 252, 06/09/2010, “Consorcio de Propietarios del Edificio San Rafael I c/ Alfonso Dragotto y otra – Ejecutivo – Recurso de Casación”; en el mismo sentido: TSJ -Sala Civil- Cba., Sent. N.° 54, 07/06/2017, “Toscano, Julio Cesar C/ Municipalidad De BialetMassé – Acción De Nulidad – Recurso De Casación – Expte. N.° 754725”).
35 Una definición clara ha sido la brindada por la doctrina: “… Los principios generales del Derecho Procesal son los presupuestos que determinan la existencia funcional de un ordenamiento procesal cualquiera…” -la bastardilla corresponde al texto original- (cfr.: DÍAZ Clemente A. -Instituciones de Derecho Procesal. Tomo I- Edit. AbeledoPerrot, Bs. As., año 1968, pág. 212).
36 MORELLO Augusto M. —El proceso civil moderno- Edit. Platense, Bs. As., año 2001, págs. 263 y 340.
37 De mi autoría – Ineficacia Estructural del acto procesal por vicios intrínsecos -De lo sustancial con lo procesal: una forzosa cohabitación-; trab., pub., en: GONZÁLEZ ZAMAR Leonardo (director) -Nulidades procesales- Edit. Mediterránea, Cba., año 2018.
38 PALACIO Lino E. -Manual de Derecho Procesal Civil- Edit. AbeledoPerrot, Bs. As., año 2007, pág. 71.
39 TSJ -Sala Civil- Cba. Sent. N.° 25, 09/04/2019, “Ortiz Pellegrini, Miguel Ángel C/ Medios Del Interior S.A. Y Otros – Recurso Directo – Expte. N.° 6192237”.
40 Conteste con esta interpretación, el Tribunal de Casación local ha sostenido que: “… a los fines del cómputo del plazo de cinco días previsto por el art. 78 del CPCC, no es dable exigir que el conocimiento resulte de un acto cumplido en el expediente, resultando suficiente el solo hecho del anoticiamiento del juicio, cualquiera sea la forma y la vía a través de la cual se haya obtenido, incluido por tanto el modo extrajudicial…” (cfr.: TSJ -Sala Civil- Cba., A. I.N.° 100, 03/06/2008, in re: “León Sonia Patricia c/ Unión SACIYF y otro – Ordinario – Recurso directo”. Al respecto, el Dr. Andruet en el voto emitido en el precedente “Municipalidad de Villa Carlos Paz c/ Distribuidora Argentina de Repuestos SRL – Ejec. rec.apelac. – Recurso de casación” (cfr.: TSJ -Sala Civil- Cba., A. I. N.° 350, 03/11/2010) Asimismo, puso de relieve que: “… es suficiente la mera circunstancia de que la persona contra quien se sustanció el juicio tome conocimiento del mismo, lo que desde luego importa adquirir noticia igualmente del vicio que afecta el emplazamiento, para que -sin más- cese el obstáculo que le estaba imposibilitando apersonarse en el pleito a ejercer sus derechos procesales y quede en condiciones de denunciar la nulidad que aqueja la relación procesal y de reponer las cosas al estado anterior a la infracción cometida. Por lo mismo se estima irrazonable entender que el conocimiento del juicio solo tiene valor jurídico y es eficaz cuando se verifica en determinadas y específicas condiciones de forma (…) comprensión que, en el fondo, no dejaría de significar la consagración de un inadmisible exceso de rigor formal, reñido con la verdad jurídico objetiva que claramente se desprende de los elementos arrimados al expediente…”. En este mismo sentido (cfr.: TSJ -Sala Civil- Cba., A.I. N.° 68, 05/04/2011, in re: “Incidente de María Norma Cejas de nulidad en autos: Contreras Virginia Primitiva y otro – Declaratoria de herederos – Recurso directo”).
41 Cám. 9, Civ. y Com., Cba., Auto N.° 188, 05/11/2019, “Biffarella, Pablo contra Salgado, José Eduardo – Acciones Posesorias/Reales – Mantener/Recobrar la posesión – Recurso de Apelación (Expte. N.° 5680321)”.
42 Indudablemente la norma del art. 78, CPC. recepta en el ámbito de las nulidades el denominado principio de convalidación, en función del cual, la falta de impugnación oportuna de los actos procesales conlleva a su firmeza, pues se interpreta que el interesado en su anulación ha consentido el acto viciado. Por regla general, la irregularidad de un acto procesal es susceptible de convalidarse mediante el consentimiento expreso o tácito de la parte a quien ella perjudica. Este principio deriva del carácter relativo que, en principio, tienen todas las nulidades procesales. En tal sentido, las nulidades de procedimiento admiten su saneamiento como consecuencia del concurso de la voluntad de las partes puesta de manifiesto expresa o tácitamente, configurándose el saneamiento tácito cuando transcurre el plazo acordado para impugnar el acto sin que ello acontezca, en virtud de la preclusión. Es decir que lo fundamental para la consolidación del proceso es la materialización de actos firmes y no la obtención de actos formalmente inmaculados. Es por ello, como lo destaca el Tribunal de Casación local, que: “… El incidentista tiene la carga de manifestar con claridad cuándo tomó conocimiento del acto viciado, extremando los recaudos al tiempo de formular su presentación. Quien alega la nulidad puede acreditar la oportunidad en que se verificó aquel extremo. Esto último no será necesario en todos los casos y dependerá de la situación fáctica existente en cada caso concreto. Paralelamente, la parte contraria quien sostiene la validez de los actos cuestionados también podrá demostrar que el incidentista se anotició con anterioridad, a los fines de demostrar que el planteo se realizó fuera del plazo correspondiente…” (cfr.: TSJ -Sala Civil- Cba., A. I.N.° 286, 04/12/2014, “Incidente De Regulación De Honorarios Del Dr. Guevara Cuerpo (Civil) Recurso Directo (Civil) – Ortiz, Mauricio C/ Correa, Alfredo Jorge Y Otro Ordinario Simulación Fraude Nulidad Expte. N.° 2550874/36”). Para el cimero Tribunal: “… es innegable que la manifestación del momento en que el interesado se anotició de los actos presuntamente viciados constituye una carga que pesa sobre los hombros del incidentista, quien debe explicar en forma fundada y circunstanciada cuándo tomó conocimiento del vicio. De ser posible, además, puede agregarse la prueba corroborante de esos dichos (…) La mayor o menor rigurosidad con la cual debe controlarse el cumplimiento de esta exigencia dependerá de la situación concreta de cada caso. De tal modo, si en la causa existen elementos que tornen verosímil concluir que el incidentista conocía con anterioridad los actos viciados, se incrementará la carga de éste a los fines de demostrar lo contrario. La determinación del tiempo y modo en que el nulidicente se impuso de la resolución cuya notificación se cuestiona (es) relevante, porque hace a la demostración de la oportunidad del planteo y por este camino a la sinceridad del mismo (…) En cuanto a las consecuencias desfavorables que acarrea el incumplimiento de tal recaudo, se ha explicado: “La omisión de la fecha en que se advirtió la existencia del proceso, debilita el incidente de nulidad, pues al no mencionarlo opera la convalidación tácita del supuesto acto irregular por el transcurso del plazo establecido legalmente para cuestionarlo (…); ello en orden a que no habiendo expresado fecha cierta en la que tomó conocimiento de la existencia de la litis, hace imposible determinar si la impugnación exigida en el art. 393 de la ley de enjuiciamiento fue efectuada oportunamente…” (cfr.: TSJ -Sala Civil- Cba., A. I. N.° 286, 04/12/2014, “Incidente De Regulación De Honorarios Del Dr. Guevara Cuerpo (Civil) Recurso Directo (Civil) – Ortiz, Mauricio C/ Correa, Alfredo Jorge Y Otro Ordinario Simulación Fraude Nulidad Expte. N.° 2550874/36”).
43 COUTURE Eduardo J. -Fundamentos de Derecho Procesal Civil- Edit. B de F, Montevideo, año 2005, págs. 174/175.
44 TSJ -Sala Civil- Cba., A.I.N.° 178, 20/08/2014,”Martínez, Luisa Virginia contra Cabral, Ramón Esteban – Ordinario – Daños y Perjuicios – Accidentes de Tránsito – Recurso de Casación – Expte. M 25/13 – Expte. 100154/36″.
45 O lo que es lo mismo: la asignación adecuada de lo debatido a través del dictado de una sentencia justa que plasme la verdad real de los hechos debatidos en la causa (cfr.: PEYRANO Jorge W. -El principio de cooperación procesal-; trab. pub. en: LL., 2010-A-1062; en el mismo sentido: MASCIOTRA Mario -La conducta procesal de las partes- Edit. Ad Hoc, Bs. As., año 2005, pág. 117).
46 MORELLO Augusto M. -El deber de colaboración en el ámbito de la prueba-; trab., pub., en: LL, 2004-D, 214.
47 MORELLO Augusto M. -Afinamiento en la tarea probatoria-; trab., pub., en: LL 2003-F, 1395; MORELLO Augusto M. -La Prueba- Edit. AbeledoPerrot, Bs. As., año 1991, pág. 60.
48 En esto, adherimos a la opinión de empinada doctrina (cfr.: PEYRANO Jorge W. -Apuntes sobre el abuso procesal-; trab. pub. en: del mismo autor: -Problemas y Soluciones Procesales- Edit. Juris, Rosario, año 2007, pág. 55/56, en el mismo sentido: Cam. 4 Civ. y Com., Cba., Sent. N.° 102, 27/07/2004, in re: “San Cristóbal Caja Mutual entre asociados San Cristóbal SMSG c. Rodríguez Víctor Hugo – P.V.E. – Ejecutivo Particular Ordinarizado”)
49 Explicando el tema, la doctrina especializada ha puesto de relieve que: “… Las notificaciones están reguladas en el proceso por el principio de la recepción no por el conocimiento, lo cual quiere decir que la notificación produce plenamente su efecto cuando han sido observadas todas las normas establecidas por la ley para que el acto notificado llegue a su destinatario; no es en absoluto necesario probar que éste ha tenido efectivamente conocimiento del contenido del acto; y aun cuando se probase que no llegó a su conocimiento (por analfabeto, por desconocer la lengua en que el acto iba extendido, porque no quiso recibirlo; porque perdió la copia antes de leerla) ello carecería de toda repercusión jurídica…” (cfr.: CHIOVENDA Giuseppe -Instituciones de Derecho Procesal Civil. Tomo III- Edit. Rev. Dcho. Priv., Madrid, año 1940, págs. 160/161).
50 MOLINA DE CAMINAL María R. – Nulidades en el Proceso Civil- Edit. Advocatus, Cba., año 2007, págs. 111/112.
51 En doctrina judicial, la solución que se ha brindado al tema se muestra conteste con la aquí propiciada, sosteniéndose que: “… Cada una de las particularidades que describe relacionadas con las circunstancias del domicilio y la dificultad de recepción de la correspondencia, no pueden ser admitidas porque se trata de aspectos que no eximen ni alejan la responsabilidad del demandado frente a terceros, debiendo ser soportadas por quién pudiendo haberlo evitado no arbitró las medidas conducentes para ello. Lo contrario importaría trasladar (…) una carga excesiva provocando un desequilibrio procesal injustificado. Precisamente, la pauta de “protección” excluye la sanción de nulidad cuando el vicio alegado emana del propio nulidicente (nemoauditurpropriamturpitudineallegans) puesto que no puede ampararse en la nulidad quien ha concurrido a la celebración de un acto (…) sin formular las aclaraciones pertinentes en relación al domicilio sabiendo o debiendo saber las dificultades que ahora invoca para obtener la invalidación de la notificación allí cursada…” (cfr.: Cam. 7 Civ., y Com., Cba., A.I.N.° 131, 13/04/2004 in re: “Empresa Juan Carlos S.A. c/ Sergio Cordero – Ejecutivo”).
52 Es que: “… si la formalidad omitida o el acto incumplido se habría establecido como protección especial para una de las partes, la nulidad no puede ser argüida por aquella a quien no alcanza tal protección. Admitir lo contrario sería incentivar las argucias legales y la mala fe procesal…” (cfr.: MAURINO Alberto L. -Nulidades procesales- Edit. Astrea, Bs. As., año 1997, págs. 80/81).
53 Sobre el punto se ha pronunciado el Tribunal de Casación local, sosteniendo: “… El reconocimiento de cualquier anomalía formal a la par de no haber sido consentida exige que el interesado alegue y acredite la causación de un perjuicio real e irreparable que no pueda corregirse sino con el acogimiento de la sanción procesal, no resultando suficiente bajo ningún concepto la simple exhortación acerca de la transgresión a las formas del juicio. Es que constituyendo la casación un modo de invocar nulidades procesales, no escapa a las reglas generales de improcedencia de la declaración de ineficacia y, por consiguiente, tal arbitrio no procederá si el impugnante ha sido el causante de la nulidad, o la hubiere aceptado no utilizando los carriles impugnativos hábiles para removerlas (…) En función del principio de trascendencia queda eliminada la declaración de nulidad cuando, aún existiendo el vicio o la irregularidad, el acto logró la finalidad para el que estuvo destinado o no se violó el principio de defensa en juicio…” (cfr.: TSJ -Sala Civil- Cba., Sent. N.° 4, 01/03/2016, “Cravanzola Mónica Del Valle Y O. C/ Cooperativa De Trabajo Metalúrgicas Las Varillas Ltda. – Ordinario Recurso Directo (Expte. N.° 2077724)”).
54 Convalidando esta interpretación, la Corte Federal ha sostenido que la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se adopta en el solo interés del formal cumplimiento de la ley, importa un manifiesto exceso ritual, incompatible con el buen servicio de justicia (cfr.: CSJN., 11/08/1988, in re: “Fiscal c/ Soto, Waldo R y otros”; fallo pub. en: LL. 1989-B-610)
55 Como lo destaca el Tribunal de Casación local: “… En la órbita del proceso no hay nulidad por la sola circunstancia de una invocada violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento, si al propio tiempo no deriva de ella un gravamen (“pas de nullitésansgrief”) (arg. art. 76, C.P.C.C.), lo que genera la carga del interesado de puntualizar con claridad el perjuicio sufrido del que se deriva su interés cierto, real e irreparable en obtener la declaración de nulidad o mencionar las defensas que no ha podido oponer…” (cfr.: TSJ -Sala Civil- Cba., A. I.N.° 173, 11/09/2019, “María Angelina Astrada De Ferreyra E Hijos S.R.L. C/ Urbanización Sierras Y Lagos S.A. Y Otros- Ordinario- Simulación- Fraude- Nulidad- Expte. N.° 5710755- Recurso Directo (Expte. N.° 8140489)”.
56 El Tribunal de Casación local ha sostenido al respecto que: “… Uno de los principios que nutren el tema de los presupuestos de la nulidad (en donde se inserta -obviamente- el recurso de casación), es el denominado de “trascendencia”, plasmado en la antigua máxima “las nulidades no existen en el mero interés de la ley”. En su mérito, para que un medio impugnativo, cualquiera sea (máxime si, como en el sub lite, se trata de un recurso extraordinario), resulte viable, es menester e insoslayable que los agravios que se invoquen en su sustento tengan dirimencia y trascendencia respecto de la conclusión jurídica a la que se ha arribado…” (cfr.: TSJ -Sala Civil- Cba. Sent. N.° 4, 19/02/2019, “Parraga De Martinoti, Dominga Teresa C/ Foos De Colombo, Cristina Margarita – Ordinario – Expte. N.° 327449 – Recurso Directo (Expte. N.° 7263794)”.
57 DE SANTO Víctor -Nulidades Procesales- Edit. Universidad, Bs. As., año 1999, págs. 56 y 57; MAURINO Alberto L. -Nulidades Procesales- Edit. Astrea, Bs. As., año 1999, pág. 54; del mismo autor: -Notificaciones Procesales- Edit. Astrea, año 2000, pág. 357.
58 MAURINO Alberto L. -Nulidades Procesales- Edit. Astrea, Bs. As., año 199, pág. 11; TSJ -Sala Civil- Cba., Sent. N.° 48, 21/04/2005, in re: “Guzmán Luis Gaspar Y Otra C/ Gustavo Spinozzi Y Otro -Acción Autónoma De Nulidad – Recurso De Casación”; Cám. 3, Civ. y Com. Cba., Sent. N.° 64, 30/o5/2006, in re: “Cherevako Antonio c/ Garbin Juan Carlos y otros -División de condominio-”; fallo pub. en: SJ., 1576, 42
Fuente: ActualidadJuridica.com.ar