DOCTRINA – NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. LA LEY 6658 Y EL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL, Autora: María Sandra Flores

A modo de introducción

No todo cambio implica progreso, superación o crecimiento. Sin embargo, algunas modificaciones, que respondiendo a las genuinas directrices de la experiencia asumen nuevos desafíos, deben ser celebradas.

Cuando el Código Civil y Comercial modifica el complejo e intrincado régimen de nulidades establecido por Vélez Sársfield, supera la doble clasificación originaria, abandona la distinción referida a actos nulos y anulables y mantiene solo la que tipifica la nulidad absoluta y la nulidad relativa, introduce una reforma positiva y promisoria que se encauza en la senda marcada con acierto por las tendencias actuales.

El artículo 386 del nuevo Código al disponer que “Son de nulidad absoluta los actos que contravienen el orden público, la moral o las buenas costumbres. Son de nulidad relativa los actos a los cuales la ley impone esta sanción sólo en protección del interés de ciertas personas…”, simplifica una problemática histórica.

En el esquema clasificatorio adoptado, como señalan los Fundamentos del Anteproyecto, “… solamente se regula la nulidad absoluta o relativa, clasificación que se funda en el interés predominantemente protegido, según sea general, dado por el orden público, la moral o las buenas costumbres, o particular, es decir, en protección del interés de ciertas personas…”.

Tal clasificación permite examinar desde una perspectiva renovada e integradora el sistema de nulidades previsto en otros cuerpos normativos.

En este orden de ideas, es dable señalar que si bien es cierto que el derecho administrativo posee su propia autonomía teórica y práctica en función de los fines específicos que persigue, debe reconocerse en el artículo del Código Civil y Comercial transcripto, una oportunidad hermenéutica para escudriñar a tenor de las reglas vigentes en el escenario jurídico actual, el sentido y el alcance del sistema de nulidades establecido en las normas locales que regulan el procedimiento administrativo.

Tal examen resulta relevante en un mundo interrelacionado, en que las perspectivas de análisis se amplían y superan los estrechos límites que, en otros tiempos, marcaban la mera letra de la ley aplicable. Como enseña Sesín “Actuar dentro del orden jurídico para satisfacer el interés público no es lo mismo que aplicar automática o ciegamente el contenido de la norma, por cuanto debe tenerse presente el ordenamiento entero en el cual se inserta y adquiere su verdadero sentido.

En lugar de requisitos de legitimidad del acto administrativo se debe hablar de requisitos de juridicidad y, consecuentemente, de control de juridicidad: su razón es que la terminología actualmente en uso “legitimidad” o “legalidad” podría entenderse, prima facie demasiado apegada a la ley, olvidando de tal forma que la Administración moderna debe someterse a un contexto mucho más amplio…” (Sesín, 2011:6).

Dicha hermenéutica, amplia, sistemática e integrativa, que lejos de soslayar la reforma producida en el derecho común tome en cuenta los aspectos nóveles para renovar su mirada analítica y práctica, es necesaria a fin de indagar el sentido y alcance del sistema de nulidades previsto en la Ley 6658 que ordena el Procedimiento Administrativo de Córdoba.

Como es sabido el artículo 104 de la mentada ley, considera nulos a los actos administrativos afectados por una nulidad absoluta y, en este sentido “Son nulos los actos administrativos cuando hubieren sido dictados por autoridad incompetente, o se hubieren violado sustancialmente los principios que informan los procedimientos y normas establecidas legal o reglamentariamente para su dictado” y el artículo 105, al definir la nulidad relativa reza “Son anulables los actos viciados por error, dolo o violación de la Ley en cuanto al fondo del acto”.

De lo expuesto se infiere que la ley provincial propone el mismo esquema clasificatorio inaugurado por la reciente reforma del Código Civil y Comercial. Sin embargo, propicia una identificación que no estaba prevista en el antiguo Código ni está establecida en el nuevo, al disponer que son nulos los actos que adolezcan de nulidad absoluta y son anulables los actos que adolezcan de nulidad relativa.

Fuente: Revista
Derecho Público
Número
37
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