I) Fundamento constitucional de la protección judicial de la víctima
La reforma constitucional del año 1994 incorporó con su misma jerarquía normas supranacionales sobre derechos humanos, entre las cuales, la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-, en sus arts. 8.1 y 25 consagran los derechos a la jurisdicción y a una tutela judicial efectiva a favor de la víctima de un delito.
De acuerdo al Documento de Naciones Unidas sobre Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas del Delito y Abuso de Poder, se entiende por víctima a las personas que individual o colectivamente hayan sufrido daños, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder. También incluye en la expresión “víctima”, a los familiares o dependientes inmediatos de la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.
En las líneas subsiguientes, analizaremos aquellos supuestos en los cuales como consecuencia de la comisión de un hecho delictivo, se presentan multiplicidad de víctimas admitidas en el proceso penal como querellantes particulares, circunstancia que puede implicar la afectación del mentado principio de “paridad de armas” que debe existir entre acusador y acusado. Consideraremos la normativa nacional y local que regula la denominada “unificación de personería”, como así también presentaremos algunos precedentes jurisprudenciales que nos permitirán echar luz sobre la cuestión planteada.
II) Regulación nacional
La denominada “unificación de personería”, procura equilibrar la intervención de los ofendidos con el derecho de defensa en juicio del imputado -esto es, la igualdad de armas entre las partes-1, amén de también buscar favorecer el trámite de las actuaciones, teniendo por norte una mejor y más pronta administración de justicia.
El Código Procesal Penal de la Nación (texto según ley 23984), ha regulado en el capítulo IV del título IV del Libro I, la unidad de representación de la parte querellante en el proceso penal. Específicamente, el art. 85 del ordenamiento adjetivo nacional reza: “Unidad de Representación. Responsabilidad. Desistimiento. Serán aplicables los artículos 416,419 y 420”.
Como puede apreciarse, la norma remite al articulado que contiene la regulación efectuada por el legislador respecto de los delitos de acción privada, circunstancia esta que puede encontrar su causa en la incorporación efectuada con posterioridad al proyecto originario, el cual no preveía la existencia del querellante en los procesos por delitos de acción pública2.
Aclarado ello, debemos destacar que el art. 416 del ordenamiento nacional adjetivo establece que “[…] cuando los querellantes fueran varios, y hubiere identidad de intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo[…]”. La deficiente redacción de la norma, ha llevado a que tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, se eche mano a la regulación que sobre la temática contiene el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación3, de aplicación supletoria al Código Procesal Penal de la Nación.
Así, la normativa procesal apuntada, bajo el epígrafe “Unificación de la Personería”, establece que “Art. 54. Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, les intimará a que unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fijará una audiencia dentro de los Diez (10) días y si los interesados no concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único, el juez lo designará eligiendo entre los que intervienen en el proceso. Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus mandantes, todas las facultades inherentes al mandato”.
De la amalgama de las normas antes transcriptas, podemos colegir que, para la procedencia de la unificación de la representación de los querellantes, resulta necesario que éstos posean comunidad de intereses, que el nombramiento del representante recaiga sobre uno de los querellantes y no sobre un tercero, y que puede realizarse de manera voluntaria por parte de los múltiples querellantes (en caso en que todos estén de acuerdo) o, en caso de desacuerdo, puede ser intimada por el Juez, debiendo formarse un incidente y seguirse el trámite previsto por el art. 54 del rito procesal civil nacional antes transcripto. Convocada la audiencia, las partes darán a conocer los motivos que tienen para oponerse a la unificación o respecto de la unificación misma, pudiendo hacer mención también a la divergencia o coincidencia de intereses. Escuchados los argumentos brindados por los distintos querellantes, el Juez, en caso de mantener el criterio respecto de la unificación, procederá a hacerla efectiva en cabeza de uno de los querellantes.
En cuanto a la impugnabilidad de la decisión del Juez que ordena la unificación de la personería, podemos afirmar que la misma ha sido considerada por regla, inapelable, toda vez que no es susceptible de causar un gravamen irreparable, salvo que el agravio esté fundado, por ejemplo, en la falta de coincidencia de intereses entre querellantes4.
III) La recepción jurisprudencial de la unidad de representación de los querellantes
El tema objeto de estudio del presente trabajo, ha sido vastamente abordado por la jurisprudencia nacional/federal. Así, a modo de ejemplo, pueden mencionarse casos resonantes tales como “La tragedia del boliche República de Cromañon/Callejeros”, el “atentado a la Embajada de Israel”, el “atentado a la AMIA”, la investigación de delitos de lesa humanidad ocurridos en la Escuela de Mecánica de la Armada (ESMA) etc.
En ese sentido, y más cercana en el tiempo, es dable mencionar la resolución número 15 del Juzgado Nacional Criminal y Correccional Federal n.° 11, dictada en el marco de las actuaciones labradas con motivo de la denominada “Tragedia de Once”, en la cual el Tribunal aplicó la unificación, y precisó que para su procedencia se requería una “comunidad de intereses”, que no puede presumirse exclusivamente de la lesión de derechos como consecuencia del mismo acontecimiento, sino que debe desentrañarse en cada caso concreto, valorándose también puntos de vista, estrategias procesales disímiles, y compatibilidad entre los querellantes. En base a ello, y a los fines de contribuir a un diligente desarrollo del juicio, el tribunal admitió la formación de distintos grupos de víctimas con intereses comunes, lo que vislumbra una flexibilización del precepto legal, en armonía con el principio constitucional de igualdad ante la ley -proyectado a favor de las víctimas y del imputado-. Puntualizó también que amén de procurar dicho equilibrio, la unificación favorece el trámite de las actuaciones a través de una pronta administración de justicia, concretamente precisó que: “[…]la aplicación de este instituto, por un lado impedirá que el imputado se encuentre en una innegable situación de desventaja respecto de una más que considerable cantidad de sujetos procesales con facultades autónomas; y por otro lado, contribuirá al mantenimiento del orden en el proceso, primando la economía procesal[…]”.
En el precedente mencionado, y ante la gran cantidad de querellantes existentes en la causa, el Juez dispuso formar un incidente de unificación de personería, les hizo saber a los querellantes que debían unificar su representación, ante lo cual, efectuaron distintos planteos en torno a la aceptación o rechazo de la unificación pretendida por el Tribunal. A los fines de resguardar los derechos de todos los querellantes, el Juez los convocó para celebrar la audiencia prevista por el art. 54 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -de aplicación supletoria, como lo referimos anteriormente-, en la cual los querellantes dejaron plasmados sus criterios y posiciones en relación a la unificación pretendida. En el caso, y sin perjuicio que todos los damnificados convergían en el común interés de perseguir penalmente a los autores y partícipes del hecho investigada (esto es, la colisión del ferrocarril que ocasionó diversos muertos y heridos), cierto es que presentaban puntos de vista, estrategias procesales disímiles y que no podía prescindirse considerar también la compatibilidad entre los mismos. En opinión del Juez, la mencionada “comunidad” es un concepto complejo, en cuya estructuración incide tanto la consideración de los bienes jurídicos involucrados en las pretensiones de persecución penal de los particulares damnificados, cuanto la estrategia procesal seleccionada y, así también, los sujetos a los que se busca responsabilizar, sin que en la conformación final de un juicio sobre el particular pueda prescindirse de la consideración de todos esos aspectos. Así, y a los fines de llevar a cabo la unificación de la representación de los acusadores privados, el Juez instructor consideró prudente y razonable atender las particularidades expuestas por cada querellante, y flexibilizar la aplicación del instituto, admitiendo que se conformen cuatro grupos de querellantes por separado, para lo cual, tuvo en cuenta, a más del interés común que todos ellos perseguían, distintos parámetros de unificación: uno de los grupos de querellantes se formó teniendo en cuenta que todos los acusadores eran representados por el mismo abogado, otro grupo, se formó con aquellos acusadores privados que disentían con la estrategia procesal llevada adelante por aquél letrado, otro grupo quedó conformado por aquellos querellantes que no formularon acusación contra el conductor del tren y el cuarto grupo, se conformó por los acusadores que perseguían también la investigación de la inexistente búsqueda y el posterior hallazgo del cuerpo de su hijo en la formación ferroviaria siniestrada.